Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 55/2020 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100008

Núm. Ecli: ES:APM:2020:416

Núm. Roj: SAP M 416/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0002867
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 55/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 141/2019
Apelante: D./Dña. Landelino
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES LUCENDO GONZALEZ
Letrado D./Dña. SOLEDAD IGLESIAS GUISADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 25/2020
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 20 de enero de 2020.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 141/19, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, seguido por delito de falso
testimonio contra Landelino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los
Tribunales D.ª María de los Ángeles Lucendo González, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019.
Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, con fecha 24 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Ha quedado probado y así se declara que en fecha 20 de junio de 2017 Landelino declaró como testigo en el Juicio Oral núm. 15/2017, celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 15/2017. En dicho momento, a pesar de haber prestado juramento de decir verdad, y habiendo sido expresamente advertido por el Magistrado de dicho órgano judicial de las consecuencias de no hacerlo, siendo consciente de la falsedad de su relato, negó que el día 7 de marzo de 2016 cuando se encontró en la calle con Romulo este le vendiera un trozo de 2,16 gramos de hachís por el que pagó diez euros.

Mediante Sentencia de 20 de junio de 2017, dictada por el citado Juzgado, se consideró acreditada la anterior venta, razón por la que condenó a Romulo como autor de un delito contra la salud pública, acordándose deducir testimonio contra Landelino por la posible comisión de un delito de falso testimonio'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Landelino como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO, previsto y penado en el art. 458.1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Cp; así como al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales María de los Ángeles Lucendo González, en nombre y representación de Landelino , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, como único motivo, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución: Alega el apelante que, al prestar declaración como testigo en el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe, cuando afirmó que no se había producido un intercambio de hachís por dinero y que la sustancia que le fue intervenida la había adquirido ese día en el Parque del Retiro a otra persona distinta del entonces acusado por un delito contra la salud pública, no trató de ocultar la verdad en beneficio de dicho acusado. La sentencia condenatoria se basa exclusivamente en las declaraciones de los agentes de policía, que efectuaron en el juicio meras alusiones inespecíficas, realizándolas, además, con patente inseguridad. Por ello, considera el recurrente que dichas declaraciones son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Landelino impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el art. 458.1 del Código Penal.

El recurso no puede ser desestimado, al no encontrar el Tribunal, tras el examen de lo actuado, que la sentencia apelada, al condenar al recurrente como autor del referido delito de falso testimonio, vulnere su derecho a la presunción constitucional de inocencia.

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 20 de diciembre de 2012, la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de marzo, 557/2010 de 8 de junio, 854/2010 de 29 de septiembre, 1071/2010 de 3 de noviembre, 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre, entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en su valoración se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

A juicio de este Tribunal, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y plenamente respetuosa con la presunción constitucional de inocencia, porque en el juicio oral prestaron declaración los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron el día 7 de marzo de 2016, haciéndolo de manera totalmente concordante, coincidiendo también ambos con lo plasmado en el atestado que refleja la referida intervención, así como con lo declarado en el procedimiento penal de ella derivada, que tuvo como consecuencia la condena del entonces detenido, como autor de un delito contra la salud pública, por haber vendido en la vía pública al ahora recurrente 2'16 gramos de hachís, por el que este último pagó al vendedor la cantidad de diez euros.

Este Tribunal ha observado las grabaciones de los dos juicios orales. Tanto en el que el ahora apelante prestó declaración testifical, como en el que compareció como acusado, los dos funcionarios policiales se expresaron de manera rotunda y sin contradicciones, manteniendo con firmeza que vieron con claridad, a aproximadamente diez metros de distancia, cómo el hoy apelante entregaba un billete de diez euros al acusado en el primer juicio y cómo este último le daba a cambio una sustancia marrón, procediendo de manera inmediata a interceptar uno de los agentes al que había recibido el dinero y el otro a quien había recibido la sustancia y a intervenirles aquel y esta.

En virtud de tales pruebas, la Sala no alberga duda alguna de que los hechos se produjeron como los testigos declaran. Tampoco, de que el ahora recurrente faltó de manera deliberada a la verdad al prestar declaración testifical en el juicio oral celebrado por los hechos del día 7 de marzo de 2016, por lo que, cumpliéndose todos los requisitos del tipo del delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal, la sentencia apelada ha de ser necesariamente confirmada.



SEGUNDO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María de los Ángeles Lucendo González, en nombre y representación de Landelino , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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