Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 646/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100047

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1259

Núm. Roj: SAP M 1259:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EC 914934594

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0129604

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : ADL646/2019

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1841/2017

Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25/2020

En la Villa de Madrid, a 14 de Enero de 2020

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Inés y D./Dña. Joaquina, contra la sentencia dictada, con fecha 18/06/2018, en Juicio sobre delitos leves 1841/2017 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 18/06/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1841/2017, del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que DOÑA Inés Y DOÑA Joaquina el día 12 de agosto de 2017 se encontraban en su piso de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, cuando fueron recriminadas por su vecino, don Alexander, por el tono elevado de la música que salía de su vivienda. Tras esta recriminación, a la vista de que no daba resultado, don Alexander avisó a la policía, de modo que personados éstos en la vivienda, doña Inés y doña Joaquina gritaron a don Alexander que le iban a matar, le iban a cortar los huevos, expresiones proferidas por ambas. Tras ello, estando los gentes todavía en el domicilio de don Alexander, Inés cogió un objeto punzante y lo clavó en varias ocasiones en la puerta de don Alexander, resultando dañada la puerta.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a:

- DOÑA Inés Y DOÑA Joaquina, como autoras, cada una de ellas, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago:

- Asimismo, a DOÑA Joaquina como autora de un delito leve de daños del art. 263.1 apartado segundo CP a la pena de multa de UN MES CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53, imposición de costas y con responsabilidad civil de 120 euros que deberá abonar a don Alexander por el perjuicio causado a la parte denunciante.'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Inés y D./Dña. Joaquina.

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-

Se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-

El Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid , condenó a Dª Joaquina y Dª Inés , como autoras de un delito leve de amenazas y otro de daños a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , por la representación de éstas se interpuso recurso de apelación instando su absolución , habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-

Los motivos del recurso de apelación se centra en los siguientes extremos:

- La defensa de Dª Joaquina entiende que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia; que no existe prueba contra la misma, que solo han existido versiones contradictorias sin aval o refuerzo alguno; que las expresiones ni tenían ánimo amenazante, ni se dirigieron al denunciante ni a su presencia.

- La defensa de Dª Inés , invoca igualmente error en la valoración de la prueba , en esencia incide en que la versión de los testigos no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y que no ha quedado acreditado que gritaran a D. Alexander que le iban a matar ,que no existió contacto visual entre el denunciante y su representada ; que los Policías se contradicen entre sí ; que las expresiones se profieren sin ánimo de amenazar ; que no iban dirigidas a D. Alexander y que éste no estaba presente .

Se articula por ambas defensas la existencia de error en la valoración de la prueba - que se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- y tal ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala:

' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley , y , por lo tanto , después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales , y por lo tanto válida , cuyo contenido incriminatorio , racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica , las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva , en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado , de manera que con base en la misma pueda declararlos probados , excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.

En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial , en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales , la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio , respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo' , ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último , que recibe con inmediación las pruebas , de lo que cabe deducir que , pese a aquella amplitud del recurso , en la generalidad de los casos , y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal , ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia , al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas .

Conforme a tal doctrina , no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que , como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994 , 138 de 1.992 y 76 de 1.990) , esta valoración es facultad exclusiva del juzgador , que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o , finalmente , cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado '

En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que se ha oído a todas las partes implicadas , y a los testigos presenciales que se trata además de testigos idóneos e imparciales en tanto son agentes de policía que ningún interés tienen en los hechos y que no conocían a ninguna de las partes , cuya versión , ofrecida en orden a lo que ellos mismos han visto y oído no ofrece duda alguna de veracidad y ratifica plenamente la versión del denunciante , sin que se pueda hablar de contradicciones entre ellos por el hecho de que haya extremos que uno recuerde y el otro no tenga seguridad , tal es precisamente garantía de veracidad y objetividad porque relatan solo aquello que recuerdan con nitidez sin que medie acuerdo en su declaración .

Por lo demás, la literalidad de las expresiones proferidas no deja lugar a dudas de su carácter intimidatorio y de la voluntad de causar un mal a su víctima, máxime si se tiene en cuenta que en el mismo incidente se causan daños en la puerta lo que demuestra este ánimo lesivo.

CUARTO.-

Por lo que antecede, el recurso ha de ser desestimado, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 239 de la LECrim. , y en orden al principio de vencimiento que consagran los arts. 240 y siguientes de la LECrim. y el artículo 123 del Código Penal se han de imponer las costas a los apelantes cuyas peticiones han sido totalmente desestimadas

Fallo

Que debo desestimar y desestimolos recursos de apelación interpuestos por el Letrado D. Fernando Muñoz Colmenero, en defensa de Dª Joaquina y del Letrado D. Santiago Bris García , en defensa de Inés, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid con fecha 18 de junio de 2.018 en el juicio sobre delitos leves 1841/2017 , confirmando la mencionada resolución . Se condena a las expresadas partes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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