Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 2031/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100047

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1052

Núm. Roj: SAP M 1052/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0183041
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2031/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 57/2019
Apelante: D./Dña. Ariadna y D./Dña. Aurora
Procurador D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA y Procurador D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
Letrado D./Dña. PABLO ENRIQUE FRAILE NORIEGA y Letrado D./Dña. SUSANA MARIA CHAVARRIA BEDOYA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 25/2020
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 17 de enero de 2020
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por sendos delitos de estafa intentada en concurso con otros
de falsedad en documento oficial, siendo partes en esta alzada: como apelantes Ariadna y Aurora ,
respectivamente representadas por los Procuradores Don José Javier Freixa Iruela y Doña Begoña Fernández
Jiménez y asistidas por los Letrados Don Pablo Fraile Noriega y Doña Susana María Chavarri Bedoya ; y el
Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer
de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- A) La acusada Ariadna , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de/reincidencia en el marco del procedimiento administrativo, o expediente administrativo número NUM000 del área de gobierno y movilidad, dirección general de gestión y vigilancia del Excelentísimo ayuntamiento de Madrid identificó, con conocimiento de su falsedad, a Evangelina como autora de una infracción administrativa en materia de seguridad vial cometida a las .16:32 horas del día 3 de marzo de 2015 por circular a una velocidad de 92 km/h por la carretera de Villaverde de Madrid, estando limitado a 50 km hora, con el vehículo con matrícula G .... PL propiedad de Ariadna , imitando con igual ánimo la firma de Evangelina como responsable de la infracción cometida, todo ello con el fin de evitar el pago de 500 euros de multa y la retirada de puntos del carnet de conducir que le fue impuesta. Esta multa no fue finalmente pagada por la perjudicada.

B) De la misma forma, la acusada Aurora , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 6 de diciembre de 2014 en el marco procedimiento administrativo o expediente administrativo número NUM001 del área de gobierno y movilidad, dirección general de gestión y vigilancia del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, identificó a Evangelina como autora de una infracción administrativa en materia de seguridad vial cometida a las 10.31 horas del día 7 de agosto de 2014 por circular a una velocidad de 86 km/h por la Avenida del Mayorazgo de Madrid estando limitado el mismo a 50 km hora, con el vehículo con matrícula ....HRF propiedad de Aurora , imitando con igual ánimo la firma de Evangelina como responsable de la infracción cometida. Y todo ello para evitar el pago de la multa de 400 euros que le fue impuesta y retirada de los puntos del carnet de conducir impuesta que finalmente no fue pagada por la perjudicada.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Ariadna y Aurora como autoras criminalmente responsables cada una de ellas de un delito de estafa intentado en concurso ideal medial con un delito de falsedad en documento oficial, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas de esta instancia, incluidas las costas de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las referidas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambas recurrentes coinciden en discrepar de la valoración de las pruebas del caso, que estiman insuficiente para su condena.

Además, la defensa de Aurora considera, que de no aceptarse lo anterior, solo habría un delito de estafa (una falta, más en concreto), al quedar absorbida la falsedad, en base al principio de consunción previsto en el art.8.3 CP.



SEGUNDO.- Como es sabido, en esta instancia, se trata de comprobar que el órgano enjuiciador se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Más en concreto, el control de la enervación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE, como dijera la ya antigua pero al tiempo, emblemática STS nº 987/2003, de siete de julio, '... permite a este Tribunal (la Sala Segunda del Tribunal Supremo), constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.

Por otro lado, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).



TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE.

Y esto es lo sucedido en el caso donde no apreciamos el error valorativo que se reprocha a la sentencia.

En efecto, la prueba de cargo del caso se compone de la prueba testifical de la persona a la que se atribuyó falsariamente las infracciones de tráfico, los propios documentos aportados -que en realidad son más bien los expedientes en cuestión- la pericial oficial sobre los documentos alterados , y el hecho más que significativo de que la persona que resultó perjudicada por toda esa trama, había denunciado la sustracción de su bolso con su documentación antes de los hechos, siendo llamativo que una de las recurrentes tenga antecedentes por hurto.

Frente a ello, las reticencias sobre que se realizó una pericia sobre documentos en fotocopia, no es bastante para echar abajo la valoración del acervo probatorio, efectuada de modo impecable conforme al art.741 LECrim, pues cabe recordar que aquí no estamos ante una condena por una falsedad efectuada sobre una fotocopia , que no es delito (por todas, STS 939/2009, de 18-9) sino en la atribución de una conducta a quien no la ha realizado, deduciéndose la verdadera autoría de lo referido y de otro hecho particularmente significativo puesto de manifiesto por los funcionarios que depusieron , y es que ambas acusadas son madre e hija y acusaron, falsamente, por hechos distintos, a la misma persona, lo que supone no una casualidad, sino que habla de una causalidad.

Finalmente, no es lo mismo una fotocopia aislada, que un expediente aportado en fotocopia, sobre el que dan razón de ser funcionarios que acuden al plenario , a declarar bajo juramento, y sobre el mismo, explican y son preguntados sobre lo que del mismo resulta.



CUARTO.- Es por ello, que existiendo prueba de la acusación, valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente , hemos de desestimar el recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia de las apelantes por haber cometido los delitos previstos y penados en los arts. 248.1 y 249 en concurso medial conforme al art.77.3, con los artículos 392 y 390.1 1º, 2º y 3º CP, cuyos elementos se desgranan con total acierto, en la mentada resolución y concurren en el presente caso.



QUINTO.- En cuanto a negar el concurso medial aplicado entre el documento oficial falsificado y la estafa intentada, no asiste la razón a la recurrente -que ni siquiera aporta una sentencia a favor de su tesis- pues resulta notorio que entre la estafa y la falsedad en documento oficial, público o mercantil, existe un concurso de delitos, según estableciera el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS, de 18-7-2007 respecto a los documentos mercantiles y la amplia jurisprudencia existente sobre la materia, así lo viene estableciendo.

Al respecto, podemos citar que en los supuestos de estafa como objetivo de la falsedad instrumental cometida, si de un documento oficial, público o mercantil se trata, es de aplicación el concurso medial previsto en el art.77 CP ( SSTS 400/2010, de 7 de mayo y 447/2005, de 7 de abril) y expresamente, en los supuestos de 'documento mercantil' falsificado, así se ha pronunciado la STS 1538/2005, de 27 de diciembre). Y en ese mismo sentido, de concurso medial entre estafa y falsedad también cabe referirse a las SSTS 287/2015, de 19 de mayo o 250/2015, de 30 de abril.

Por eso la calificación del Ministerio Fiscal , aceptada por el órgano sentenciador, es plenamente acertada porque en este caso, existen dos bienes jurídicos diferentes vulnerados, y ninguno de esos delitos absorbe al otro , sino que uno se utiliza como instrumento para cometer el otro.

Distinto es, por ejemplo, lo que sucede entre la detención ilegal durante el tiempo estricto para consumar una agresión sexual o las lesiones que son consumidas por lo que luego deviene un homicidio en tentativa, ya que en ambos casos la acción resultante es un alius que califica o define lo realmente sucedido.

En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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