Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 11/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 52001370072020100065
Núm. Ecli: ES:APML:2020:65
Núm. Roj: SAP ML 65/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2017 0005450
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2020 RP 6-Nº 8/20
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado/a: D/Dª JOSE VICENTE MORENO SÁNCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adriano
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado/a: D/Dª , ABDELKADER MIMON MOHATAR
SENTENCIA Nº 25/20
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. FEDERICO MORALES GONZALEZ
Magistrados:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
En MELILLA, a quince de junio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 007 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Dª CONCEPCION SUAREZ MORAN, en representación de Juan Luis
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 131/2019 del JDO. DE LO PENAL nº2; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Adriano , representado por la Procuradora Dª
CRISTINA PILAR COBREROS RICO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo absolver y absuelvo a Adriano , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, de todos los delitos por los que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas por el juzgado de instrucción al respecto, en su caso.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Ha resultado probado que se iniciaron actuaciones judiciales contra Adriano , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, por los hechos denunciados del día 29 de marzo de 2017 sobre las 11.30 horas en la zona de la frontera de Melilla puesto que, cuando Juan Luis se encontraba en el lugar, según refiere, aquél le propinó un fuerte golpe en la cabeza con un gato mecánico causándole lesiones; hechos que no han sido probados en el acto de la vista. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Tanto por el Ministerio Fiscal como por la Procuradora Cristina Cobreros Rico en representación de Adriano , presentaron escritos oponiéndose a dicho recurso.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa deliberación se pasó al Magistrado Ponente para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que absuelve a Adriano del delito de lesiones del artículo 148 número 1ºdel Código Penal por el que venía siendo acusado en la presente causa, se alza en apelación la acusación particular en solicitud de un pronunciamiento condenatorio en base al error de hecho en la apreciación de la prueba por indebida valoración de la declaración del testigo agente policial NUM001 .
La petición de condena postulada por la parte recurrente viene a suponer una nueva valoración de la credibilidad de testimonios prestados en los términos propuestos en el escrito del recurso, en sentido opuesto al expresado en la sentencia apelada.
El motivo del recurso choca con la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que recogen la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la restricción de la revocación de las sentencias absolutorias con fundamento en una nueva valoración de pruebas personales por el órgano de apelación.
Conforme a esta doctrina, constituye una vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, la revisión y corrección por el tribunal de apelación de la valoración y ponderación que el Juzgado de primera instancia haya efectuado de las declaraciones de los imputados, denunciantes y testigos, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, a fin de revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia por una sentencia de condena o que suponga una agravación.
Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJLegislación citada ha de ser solicitada por las partes.
Así, el actual artículo 790 número 2º apartado 2º de la LECrimLegislación citada ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad.
En concreto se dice que ' cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y, el artículo 792 número 2º dispone que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Y, añade que ' no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
De acuerdo con ello, el nuevo sistema, como indica la sentencia núm. 532/2016 de 16 noviembre de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2ª, ' viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo, reformado)...,dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2, no pudiendo ignorarse que dicha reforma plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria'.
Por todo lo expuesto la pretensión de revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia para que por el tribunal de apelación se dicte una sentencia de condena, previa nueva valoración de declaraciones personales, sin formular otra petición subsidiaria, carece de apoyo en nuestro ordenamiento jurídico que no admite el dictado de una sentencia condenatoria en la alzada, sino exclusivamente, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada, o, en su caso, repetición del juicio, siempre que se detecte manifiesta arbitrariedad y siempre que lo pida la parte.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de Apelación Interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Suarez Morán, contra la sentencia de fecha 13/01/20, dictada en los autos de Juicio nº 131/19 por el Iltmo. Sr.Magistrado del Juzgado de lo Penal nº2 de Melilla, debo confirmar y confirmo dicha sentencia; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.
Así por esta mi sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
