Sentencia Penal Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 2/2020 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100111

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:111

Núm. Roj: SAP LO 111/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00025/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2016 0053754
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2020
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2017
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Jacinto
Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ
Abogado/a: D/Dª ISABEL JUANES FUERTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eloisa
Procurador/a: D/Dª , JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª , JON ZABALA BEZARES
SENTENCIA Nº 25/2020
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a diez de febrero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por
la Procuradora de los Tribunales Dª EVA NORTE SAINZ, en representación de D. Jacinto , contra la Sentencia
dictada en el procedimiento P.A: 80/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, y como apelados Dª Eloisa , representada por el Procurador de los
Tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 7 de junio de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 80/2017, en cuyo fallo se establece: 'Que debo condenar y condeno a Jacinto ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión y privación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal de D. Jacinto se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes y solicitando de este tribunal dicte sentencia por la que estimando el recurso 'se revoque la resolución recurrida y se declare la libre absolución de Jacinto del delito de quebrantamiento de condena del que viene acusado, condenando expresamente a la acusación particular al pago de las costas de este proceso'.

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la representación de Dª Eloisa se presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



TERCERO . - Realizado el trámite correspondiente, se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, procediéndose al registro y formación de Rollo de apelación, designándose ponente a la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2020, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO . -Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone el acusado condenado en la sentencia recurrida, D. Jacinto , recurso de apelación alegando en suma haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, al expresar existir contradicciones en las declaraciones de la denunciante y de la testigo de la acusación, y dar las mismas explicaciones 'artificiales', cuestionando a posibilidad de que el acusado sacase medio cuerpo por la ventanilla del vehículo que conducía. Alega el recurrente que conforme a la declaración del acusado se trató de un encuentro casual, y, añade, que no consta la prohibición de aproximación al cajero de la entidad bancaria sita en la calle Murrieta junto a la que se produjeron los hechos, y que la Juez a quo no tiene en cuenta la declaración de la testigo de la defensa ni los mensajes entre ésta y el acusado unidos a las actuaciones, además de cuestionar el valor de la declaración de la denunciante, alegando que razones de enemistad resentimiento o venganza impiden darle tal virtualidad. Invoca el recurrente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y pretende que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal. Finalmente, invoca la concurrencia de error de tipo y/o error de prohibición y termina en súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se declare la libre absolución del ahora recurrente condenando en costas a la acusación particular.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado que del recurso se le confiere, informa que: 'El Fiscal, dando curso al traslado que le ha sido conferido, interesa la confirmación de la sentencia que se recurre.

En el acto de la vista del juicio oral se practicó la prueba quedando acreditado que al condenado se le notificó el Auto de medidas cautelares; la víctima y testigo ratificaron, declarando de forma clara y contundente, y el acusado reconoció que coincidió en el lugar, aunque negara que le hablara.' La parte denunciante-apelada impugna el recurso alegando que obra en la causa informe de la Policía Local que expresa los lugares a los que el acusado tenía prohibido acudir y que incorpora un plano en el que con círculos se indican los lugares a los que no podía acceder, en virtud de la medida de alejamiento impuesta, entre los que se incluye la calle Marqués de Murrieta, siendo el acusado plenamente conocedor de los lugares en que no podía encontrarse, como manifiesta en el acto de la vista, admitiendo conocer que la calle Marqués de Murrieta es una de las zonas que tiene prohibidas, aunque añade que es una de las vías principales de Logroño y que es inevitable ir por ella. Alega la acusación particular-apelada que 'han existido pruebas de cargo contra el acusado que rompen el principio constitucional de presunción de inocencia como se recoge en la sentencia recurrida'. Expone la parte apelada que 'No sólo existe la declaración de la denunciante como indicio del delito cometido, sino que además existe una testigo de los hechos denunciados DOÑA Rosalia , la cual reproduce exactamente la misma versión que de los hechos, como no podía ser de otro modo, da la denunciante, existiendo enormes contradicciones en las versiones dadas por el encausado'; y 'Que, la parte recurrente quiere hacer creer que existen contradicciones entre la denunciante y la testigo sobre el lugar dónde se produjo la comunicación entre denunciado y denunciante, debiendo aclarar esta parte que no existe contradicción alguna entre los testimonios prestados por la denunciante y testigo, y que sea como fuere, el denunciado se encontraba en una zona prohibida para él, al encontrarse en un lugar a menos de 200 metros del domicilio y de lugares que frecuenta nuestra representada'; y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la condena de D. Jacinto , con imposición de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO . - Como ad. Ex. expresa la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 174/2018, de 25 de mayo, ' es ejemplificativa la doctrina en torno al error en valoración de la prueba, sobre todo en caso de pruebas personales, que recoge la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 31/01/2017 : 'Vaya por delante, y así nos hemos pronunciado reiteradamente, tanto de forma colegiada como unipersonal, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29- 1-90 ).

Igualmente, es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que, conforme a lo previsto ... en 'el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...' se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquel, la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional por razones de la ventaja que comporta su inmediación, de la que carece esta Sala, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Es decir, el sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos. Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que fruncen el ceño, inflexiones de voz, miradas...; lo que cuentan y cómo lo cuentan, dónde se sitúan y, en fin, otros síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación quien, además, debe exponer la razón de convicción acerca del modo en que ocurren los hechos, autoría e interpretación penal de los mismos.

De esta inmediación, este Tribunal carece, por eso, sólo cabe revisar la sentencia de instancia en la medida en que aquella valoración de la prueba haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1- 3-93 , S. TS 29-1-90 )'.

Esta misma Audiencia Provincial de la Rioja en sentencia nº 67/18, de 23 de marzo, señala: '... que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.' Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. De 28-11- 95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: ' el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su 7 habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 , y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de la inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 , y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de la inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

Pues bien, en el caso enjuiciado, no aprecia el Tribunal la concurrencia de error manifiesto y notorio en la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo, que ha gozado del privilegio de la inmediación de que carece la Sala, efectuando una fundamentada valoración de la prueba, correctamente expresada en la sentencia recurrida.

En el caso que nos ocupa el acusado no niega que circulaba por la calle Marqués de Murrieta de Logroño a la altura de la sucursal de la entidad bancaria La Caixa, sabiendo que en virtud de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación al mismo impuesta respecto de la denunciante no podía estar en ese lugar, como reconoce en el acto del juicio, pretendiendo justificar el quebrantamiento de la prohibición alegando que se trata de una vía principal por la que es inevitable pasar. En todo caso, el lugar en que se producen los hechos se encuentra en la zona de alejamiento, según el informe y los planos que marcan con círculos la zona a la que no podía acceder el acusado, aportados por la Policía Local de Logroño y obrantes a los folios 82 y 83 de la causa.

Así mismo, las declaraciones de la denunciante y la testigo de la acusación son en lo esencial coincidentes, sin que se aprecie la contradicción que pretende existente la parte apelante. Frente a ello, la declaración de la testigo de la defensa, que alega el recurrente no ha sido tenida en cuenta por la Juez a quo, no se refiere a los hechos que se declaran probados, sino a una situación colateral de relación por mensajes entre ella y el acusado que justificarían que éste se dirigiera a la zona próxima a la Comisaría de Policía, donde fue detenido, pero no se condena a D. Jacinto por su presencia en las proximidades de la Comisaría de Policía, sino en la Calle Marqués de Murrieta, y en la declaración de hechos probados de la sentencia no se hace referencia al lugar de la detención, sino únicamente a la presencia del acusado en el lugar incluido en la zona de alejamiento y que se dirigiera a la denunciante desde el vehículo; sobre este extremo la parte apelante pretende que por las características del vehículo no pudo sacar medio cuerpo fuera por la ventanilla el denunciado para dirigirse a la denunciante, cuando no existe acreditación de las circunstancias en que se sustenta tal alegación, vehículo deportivo con asientos bajos, resultando insuficientes las fotografías del exterior del vehículo obrantes en las actuaciones para concluir, como pretende el recurrente, la imposibilidad de asomarse de tal modo.



TERCERO.- Respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril, '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo, que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.

El examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende ahora el apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada. No cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.



CUARTO.- En cuanto a la alegación del principio in dubio pro reo, este es aplicable cuando existe una duda racional sobre la comisión del hecho delictivo o su autoría, lo que no sucede en el caso de autos.

Debe recordarse, asimismo, que la aplicación del principio in dubio pro reo en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.



QUINTO.- En cuanto a la alegación de no concurrir en el acusado el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, reconoce el acusado que conocía la medida impuesta, y tiempo y modo en que debía cumplir el alejamiento impuesto respecto de la denunciante, y realizó la conducta prohibida. La prueba del dolo se desprende de los hechos declarados probados. Y es que, como ad. Ex. expresa la S.T.S. nº 57/2000, de 27 de enero, ' la concurrencia del dolo no es susceptible de demostración por prueba directa, en cuanto expresión de conciencia y voluntad no perceptible sensorialmente, debiendo deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y materiales'. En suma, en el caso que consideramos, concurre el elemento objetivo de la infracción que determina la condena, sin que resulte desvirtuada la concurrencia del elemento subjetivo del delito, que consiste en el dolo típico, entendiendo éste como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que sea necesario para que el quebrantamiento sea punible que el sujeto actúe por un objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa, bastando el incumplimiento.

Como expresa la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 150/2019, de 29 de octubre, ' Es cierto que se ha excluido la jurisprudencia el dolo en los supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos, y en tal sentido cabe citar, entre otras la SAP Burgos de 18-12-2013 (Secc. 1ª, Rec. 205/13 ) con cita de otra de SAP Madrid de 10-7-2009 : " Es decir, el dolo del delito de quebrantamiento de medida cautelar se configura por la búsqueda voluntaria y consciente por parte del sometido a dicha prohibición de la cercanía de la persona protegida por la prohibición de aproximación, demostrando una voluntad clara y concreta de incumplir el mandato judicial. Este tipo penal no puede llevarse al extremo de considerar que existe dolo en los encuentros puramente casuales de los implicados, no buscados de propósito, y en los que a pesar de la cercanía física de ambos, no existe ningún contacto ni acercamiento que demuestre la voluntad de incumplir el fin de la medida cautelar ".

Este criterio ha sido seguido por esta Audiencia Provincial en diversas resoluciones, como las SSAP La Rioja de 12-9-2011 o de 3-9-2010, pero de lo acreditado se desprende con claridad que no es un encuentro fortuito o casual el que se produce sino que siendo consciente de la presencia de Amanda en el local por parte de Arcadio se dirigió a ella... '. Así ocurre en el caso que consideramos, en el que D. Jacinto se dirige a Dª Eloisa en la calle Marqués de Murrieta de Logroño, conociendo que no podía estar en el lugar ni comunicar con la denunciante en virtud de la medida cautelar de prohibición de comunicación y alejamiento que respecto de ella le había sido impuesta.

Realiza el acusado la conducta prevista y penada en el artículo 468 del Código Penal, al incumplir la ejecución de la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño.



SEXTO.- Se alega en el recurso concurrir en el acusado error de tipo y/o de prohibición.

En el caso enjuiciado no se cuestiona la concurrencia de los elementos objetivos del delito de quebrantamiento de condena, sino únicamente el elemento de la voluntad de quebrantar la medida impuesta. Sin embargo, en cuanto a la invocación del error, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 494/2008 de 11 de julio (RJ2008774), que ' Es doctrina consolidada (Cfr. SSTS de 13-11-89 [RJ 1989 , 8624 ]; de 13-6-90 [RJ 1990 , 5282 ]; de 25-5-92 [RJ 1992 , 4336 ]; de 7-7-97 , núm. 985 [RJ 1997, 5748 ]; 16-2-2006, núm. 171/2006 [RJ 2006, 993]) que no basta la mera alegación del error sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca y, además, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y le consta que están prohibidas, y mucho menos cuando se alega un error invencible del tipo '.

Como expresa la Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 111/2016, de 28 de enero, ' los dos primeros párrafos del artículo 14 del C.P . se refieren al denominado ' error de tipo ' que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, que tanto puede recaer sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, como sobre alguna de las circunstancias que cualifiquen o agraven el tipo; el tercer párrafo del repetido artículo se refiere al denominado ' error de prohibición ' que supone la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, con la doble vertiente de error sobre la norma prohibitiva o error sobre una causa de justificación.

No siempre es sencilla la diferencia entre un tipo u otro de error, declarando la Jurisprudencia del TS, por todas s. 6-2-08 , que no cabe confundir el error que recae sobre la existencia de un deber con el que recae sobre las consecuencias jurídicas de la infracción, siendo este último un error de prohibición del art. 14,3 del C.P .; tratándose de un error de tipo del art.14,1 y 2 del C.P . el desconocimiento de cual sea el deber al que se está sometido, debido a que al recaer sobre un elemento normativo del tipo queda excluido el dolo.

Independientemente del tipo de error que se invoque la Jurisprudencia es clara al respecto, considerando que su apreciación tiene un carácter excepcional y que su concurrencia deberá ser demostrada por quien lo alega.' Conforme a lo expuesto, no ha lugar a apreciar la concurrencia del error invocado con un sustento inadmisible, por cuanto es indiscutible que conocía el acusado las prohibiciones impuestas, con apercibimiento de que su incumplimiento podía constituir un delito de quebrantamiento de condena, como consta por la documental que obra en la causa, a pesar de lo cual quebrantó tanto la prohibición de aproximación como la de comunicación con la denunciante.

SEPTIMO.- Respecto de las costas procesales, en aplicación de lo establecido en los artículos 239 y 240, y por analogía en el artículo 901, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de apelación por el mismo formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Eva Norte Sainz, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrados al nº 80/2017, de que dimana el rollo de apelación nº 2/2020, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen al recurrente las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Co ntra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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