Sentencia Penal Nº 25/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 63/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100310

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:310

Núm. Roj: SAP SA 310:2020

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00025/2020

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N.I.G.: 37274 43 2 2018 0003613

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2019

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Piedad

Procurador/a: D/Dª ANGEL MARTIN SANTIAGO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE MATEOS TIMONEDA

Recurrido: Cosme, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL INESTAL SIERRA,

Abogado/a: D/Dª MARTA ISABEL SANCHEZ GARCIA,

SENTENCIA NÚMERO 25/20

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 77/2019, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 950/2018, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES. Rollo de apelación núm. 63/2019.- contra:

Cosme, con D.N.I. NUM000, representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Inestal Sierra y asistido por la Letrada Marta Isabel Sánchez García.

Han sido partes en este recurso, como apelante: Piedad, representada por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago y asistido por el Letrado Sr. Enrique Mateos Timoneda; y como apelados:1) Cosme,con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y 2)el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de abril de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'ABSUELVO al acusado Cosme del delito de abandono de familia, declarando de oficio las costas.'

Con fecha nueve de abril de dos mil diecinueve se dictó auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se ha acordado:

'PARTE DISPOSITIVA : SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 2/04/2019 para hacer constar que el nombre del acusado es Cosme.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago, actuando en nombre y representación de Piedad,quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia, dictándose otra que:'...estimando el presente recurso se condene al acusado D. Cosme , como autor responsable de delito de Abandono de Familia por impago de prestaciones alimenticias de los previstos en el artículo 227 C.P ., a la pena de prisión de 1 año con las penas accesorias correspondientes y a que indemnice a mi mandante Dª Piedad en la suma de 18.100 Euros más los intereses legales correspondientes y las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'

Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Ana Isabel Inestal Sierra, actuando en nombre y representación de D. Cosme, como por el Mº FISCALse impugnódicho recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, pidiendo además el primero la condena en costas del apelante.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para su deliberación y fallo, y se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.


Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal número dos de esta ciudad, ha interpuesto recurso de apelación la acusación particular, sobre la base del error en la valoración de la prueba y consiguiente error de derecho, por entender que hay pruebas en autos que acreditan la realidad del abandono de familia por impago de pensión alimenticia objeto de juicio, por lo que solicita que se dicte sentencia condenatoria contra el acusado.

El Ministerio Fiscal y la parte acusada se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.-Como es sabido, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por el art. único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley, señala que 'cuando la acusación alegueerror en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será precisoque se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidaden la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebaspracticadas que pudieran tener relevancia ocuya nulidadhaya sido improcedentemente declarada'.

Pues bien, nada de ello se ha hecho en el presente caso, puesto que:

-A) El apelante debe acreditar o justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experienciaola omisión detodo razonamiento sobrealguna o algunas de las pruebaspracticadas que pudieran tener relevancia ocuya nulidadhaya sido improcedentemente declarada. Aeste respecto en el presente caso hay que indicar que nada de ello se ha acreditado por el apelante, toda vez que:

-I. Se insiste en la capacidad económica del acusado, al que el juzgado de familia denegó en el 2018 una modificación al alza de la pensión de alimentos porque tenía capacidad económica similar a la existente a la fecha de la sentencia en que se fijó la pensión de alimentos vigente.

Pero con ello hace una interpretación sesgada de dicha sentencia civil, en la que se dice que se mantiene la pensión de alimentos sin perjuicio de las deudas y dificultades económicas del demandado y sus problemas con la seguridad social y con los embargos. Por tanto, dicha sentencia civil no entra a resolver si tiene o no tiene capacidad económica el padre a los efectos de determinar si concurre o no concurre voluntariedad en el no pago total del mismo de la pensión de alimentos, sencillamente porque el objeto de dicho juicio civil no era ni mucho menos el indicado, ni tampoco las conclusiones de dicho proceso civil; rectamente entendidas pueden considerarse como indicios que permitan hablar de una cierta capacidad económica del acusado para hacer frente la pensión de alimentos impagada;

-II. Del mismo modo, también es sesgada y parcial la interpretación que hace el apelante de los anteriores archivos de las denuncias de 2015 sobre impago de pensión de alimentos, porque olvida que en esos autos de archivo lo que se afirma es que la falta de capacidad económica del denunciado no permite afirmar que el mismo actuó con voluntariedad por razón de las deudas, embargos etc.;

- III. Y, en fin, realiza igualmente una interpretación sesgada de la sentencia apelada en la que no se dice que carezca de ingresos el acusado, sino que sus ingresos por razón de los gastos y, sobre todo, de las deudas que arrastra con embargos derivados de los juzgados de lo social o de Hacienda y de la Seguridad Social, hacen que no pueda hacer frente a sus obligaciones con respecto a la pensión de alimentos. Sin olvidar que en la sentencia apelada también se tiene muy presente que el acusado ha realizado pagos parciales, lo que prueba que cuando ha podido ha hecho frente en la medida en que ha podido a su obligación de alimentos. Lo que nuevamente elimina la voluntariedad de su impago.

Por consiguiente, el apelante no ha acreditado en modo alguno que en la sentencia apelada se haya incurrido en el error en la valoración de la prueba en el sentido y con la gravedad exigida ahora por nuestro legislador desde la reforma de 2015. Es decir, no ha acreditado o justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Sino que se ha limitado a alegar un genérico error en la valoración de la prueba, válido, acaso, para obtener una absolución frente a una sentencia condenatoria, pero insuficiente por su falta de gravedad acreditada para conseguir una sentencia condenatoria frente a una absolutoria.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

-B) Ahora bien, además de ello, como se desprende del vigente art. 790. Párrafo 3º, apartado 2, LECr, que nos ocupa, es necesario e imprescindible que la parte apelante solicite la anulación en la sentencia absolutoria y la nulidad de actuacionespara la repetición del juicio por el mismo o por otro órgano judicial diferente, de acuerdo con las argumentaciones y justificaciones que al efecto ofrezca dicha parte apelante.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que no se ha pedido por la parte apelante, la acusación particular, la anulación de la sentencia absolutoria y la repetición del juicio, ni tampoco se ha justificado, por tanto, si ese nuevo juicio debe celebrarse por el mismo por otro órgano judicial. Sino que se ha limitado la parte apelante a solicitar que por esta Audiencia se dicte una nueva sentencia condenatoria.

Tal recurso de apelación contradice, por tanto, la actual regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias penales. La modificación legal transcrita no hizo sino aplicar la jurisprudencia existente sobre el particular, según la cual mediante el recurso de apelación contra una sentencia absolutoria no puede pretenderse sin más que en la apelación se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la 1ª instancia que llevó al sr. Juez a una conclusión absolutoria, realizando una apreciación distinta de las declaraciones de las partes o de los testigos, sin dar audiencia al acusado, pues ello aparece vedado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional( cfr. STC de 9 de febrero de 2004, STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Por el contrario, - abstracción hecha de los casos en que no se discuten en absoluto los hechos probados de la sentencia absolutoria, sino tan sólo la calificación jurídica de los mismos que en ella se contiene- lo único que procede según la última modificación de la LECr en aplicación de citada jurisprudencia es, como hemos visto, que el apelante pida la anulación de la sentencia absolutoria.

No cabe, pues, como aquí se ha hecho, pedir la revocación de la absolución y que la Audiencia condene. El art. 792.2 LECrim es claro al señalar que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Tampoco puede instarse, sin más, la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar, pues dicha prueba sólo puede practicarse en los casos previstos por el art. 790.3 LECr.

La solución la ofrece con toda claridad el art. 792.2.2 LECrim cuando apunta que: 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.De manera que el tipo de nulidad a pedir consistirá en solicitar la nulidad del juicio oral y la sentencia permite la celebración del juicio oral con juez distinto. La nulidad instando repetir el dictado de sentencia complica la revisión ante la 'contaminación' del juez que ya dictó sentencia y se le requiere para el dictado de otra ante las alegaciones del apelante.

En este orden de ideas la CIRCULAR 1/2018, SOBRE ALGUNAS CUESTIONES QUE SUSCITA LA NUEVA REGULACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL, indicó que: 'el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 LECrim viene a incorporar la evolución jurisprudencial antes referida, señalando las exigencias que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria.

La reforma pudo haber optado por suprimir los recursos contra las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba. De hecho, el Anteproyecto de LECrim de 2011 adoptó esta solución radical al establecer en el apartado segundo del art. 625 que, en ningún caso, los acusadores podrán solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia. No es ésta la opción de la reforma de 2015, que sintéticamente puede decirse que incorpora la doctrina del TC y simultáneamente posibilita un control limitado en segunda instancia de las sentencias absolutorias.

Para poder articular este motivo deberá justificarsealguna de estas circunstancias:

*1) La insuficienciao la falta de racionalidad en la motivación fáctica;

*2) El apartamiento manifiestode las máximas de experiencia;

*3) La omisión de todo razonamientosobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

A la vista de la nueva redacción del art. 790.2 LECrim , es imprescindible que, en los escritos de interposición de un recurso de apelación por error en la valoración de prueba, cuando se pretenda la anulación de la sentencia o la agravación de la condena, se mencione y justifique uno de los tres referidos supuestos, sin que sea bastante una mención genérica. Podrán, no obstante, alegarse varios de ellos, pero en todo casodeberá motivarse suficientemente su invocación.

El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario dejar claro que nocomprende la simple discrepanciavalorativa.

La nueva redacción del precepto no distingue entre pruebas personales y otras que no revistan este carácter (por ejemplo, la documental o la pericial documentada). Debe partirse de que las exigencias que establece se extienden a cualquier pretensión de modificación de hechos probados cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria.

La jurisprudenciaha acuñado criterios sobrela declaración de nulidad de sentencias absolutoriasque pueden ser orientativos a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden fundamentar el recurso de apelación:

1) Supuestos de irracionalidad en la valoraciónque «...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectivade quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo ).

2) La falta de racionalidaden la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, noes identificable con la personal discrepanciadel acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS n.º 350/2015 de 21 de abril , 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo , entre otras).

3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicciónpara el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la dudadel Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ).

4) La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivadauna sentencia absolutoriaes preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participacióndel acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargoque pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisala existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible,que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre ; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre ).

5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, nopuede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativaque en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre ). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre ). Estos casos de «error patente» en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando «se trate de un errordeterminantede la decisión adoptada, atribuible al órganojudicial, predominantemente fácticoe inmediatamente verificablede forma incontrovertiblea partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativosen la esfera del justiciable» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo ).

El apartamiento de las máximas de la experienciadeberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el ' principio res ipsa loquitur'. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.

En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra «todo», de suerte que noes motivo suficienteel hecho de que se valore la prueba en un sentido distintodel que considera adecuado el apelante, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente. El motivo incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada, lo que habrá de tenerse en consideración para alegar adecuadamente esta circunstancia. Es posible que la nulidad haya generado indefensión, por lo que podría pensarse en la alegación del motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pero el hecho de que el Legislador mencione expresamente este supuesto dentro del motivo de error en la valoración de la prueba aconseja que, al menos, se aleguen ambos motivos conjunta o alternativamente en sus recursos de apelación.

El nuevo apartado segundo del art. 792 LECrim señala que: «la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absueltoen primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2».

El efecto de estimar la apelaciónconsiste en que la sentencia«podrá ser anulada», devolviéndose las actuacionesal órgano que dictó la resolución recurrida.El alcance de esa devolución tiene que concretarse en la sentencia, que debe definir si la nulidad ha de extenderse al juicio oral ysi el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órganode primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

El tenor del precepto admite que no siempre será necesaria la repetición del juicio oral, y que, aun cuando sea precisa esa repetición, pueda realizarse con la misma o diferente composición. En cualquier caso, no fija parámetros para decantarse por una u otra solución. Será el análisis de cada supuesto concreto el que permita fundamentar racionalmente una u otra opción.

En este punto pueden ser de interés algunas pautas interpretativas jurisprudenciales.

Así, será precisa una nueva composición del órganode primera instancia cuando «el Tribunal está tan contaminadopor el caso y tan predeterminado por las circunstanciasque lo rodean, que (...) nocumple con las condiciones de imparcialidad nicuenta con el distanciamiento de los hechosprobatorios necesario para dictar una (...) sentencia con arreglo a los cánones de razonabilidad que impone el art. 24.1 CE » ( STS n.º 170/2015, de 20 de marzo ). Aclara más esta cuestión la STS n.º 1066/2012, de 28 de noviembre : «Lo que se pide a los tribunales de justicia en nuestro ordenamiento (...) no es un puro acto de voluntad, una decisión intuitiva, ligada a la propia percepción de la justicia en el caso concreto; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional y por tanto compartible y exteriorizable, se llega a una decisión. Si hay razones para concluir que se han invertido los términos y que el proceso de decisión se ha desviado del curso querido por el ordenamiento -la valoración de la prueba de forma racional y argumentable conduce a unas conclusiones y a la correlativa decisión; frente a un proceso en que la decisión voluntarista es lo que ocupa el primer escalón del iter-, hay que repetir el proceso».

Cuando se anula la sentencia por considerar irracionales las inferencias del Tribunal a quo, parece lógico interesar la nueva celebración del juicio con nuevos magistrados, pues el riesgo de reiteración en el fallo es evidente.

La STS n.º 289/2017, de 20 de abril opta por ordenar la repetición del juicio ante un tribunal con distinta composición «a fin de evitar una legítima suspicacia sobre la predictibilidaddel criterio», en un supuesto en el que el TS advierte graves deficiencias en la motivación de la valoración de la prueba.

Por tanto, como conclusión, cuando el fundamento del recurso radique en el error en la valoración de la prueba y se solicite la anulación de la sentencia, en el escrito de interposición, o en su caso en el de contestación, se informará especialmente sobre si procede que la nulidad se extienda al juicio oral y si, en el caso concreto, es necesaria una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Debe tenerse presente, a la hora de informar sobre tales extremos, que la repetición del juicio oral y la nueva composición del órgano de primera instancia implican una adicional inversión en medios personales y materiales, con altos costes cuando se trata de causas complejas, generando indefectiblemente dilaciones en el procedimiento. Por ello, tal opción requiere una rigurosa justificación debidamente fundamentadaen la que se lleve a cabo una adecuada ponderación entre los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ); y el respeto al proceso debido con todas las garantías y sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Declara en este sentido la STS n.º 703/2016, de 14 de septiembre que las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas «obliga a llegar a soluciones de nulidad -que siempre comportan retrasos- solo cuando sea ineludible esa respuesta». Cuando la causa de la anulación sea la omisión de razonamientos sobre pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, habrá de entenderse como regla general que no es necesario repetirel juicio oral ni consiguientemente una nueva composición del órgano de primera instancia. Enestos supuestos el juicio oral se habrá celebrado conforme a Derecho, siendo el vicio únicamente in iudicando. Del mismo modo, tales infracciones noimplican per se compromiso para la imparcialidaddel Juzgador.

Los supuestos en los que la sentencia de apelación declara la nulidad para que se valore una prueba practicada que por haber sido declarada ilícita no se valoró, serían quizás los más claros ejemplos de posibilidad de mantenimiento del juicio oral ya celebrado y consiguiente mantenimiento de la composición del Tribunal(en este sentido, vid. STS n.º 347/2014, de 28 de abril ).

5.3.....'

Citada circular, en fin, termina diciendo que: 'en el escrito de interposición por quebrantamiento de forma o garantías los Sres. Fiscales habrán de precisar su pretensión. Si es posible, deberá interesarse la subsanación de la infracción en segunda instancia. Si no es posible, habrá de postularse la anulación de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento en que se produjo el quebrantamiento de forma sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida ( art. 792.3 LECrim )'.

Por consiguiente, para que se produzcan las consecuencias que admite y prevé la LECr vigente del denunciado error en la valoración de la prueba por incumplimiento manifiesto de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas es necesario que la parte que ejercita el principio acusatorio solicite la anulación de la sentencia y la repetición del juicio por el mismo o por otro órgano judicial diferente. Sin embargo, nada de ello se ha solicitado en el presente caso, donde la parte apelante, la acusación particular, se ha limitado a solicitar que se dicte una nueva sentencia codenatoria por parte de esta Audiencia. Lo cual, como hemos visto cuando se trata de sentencias absolutorias, no es posible y debe ser desestimado. Debió haberse solicitado por la parte que sobre la base de ese error manifiesto en la valoración de las pruebas se debía decretar la nulidad de la sentencia y la consiguiente repetición del juicio oral previa anulación del mismo a los efectos de que se dictara nueva sentencia por el mismo o por otro órgano judicial distinto. Y esta falta de petición impide la estimación del recurso de apelación que nos ocupa en los términos en los que ha sido planteado, por aplicación de uno de los principios fundamentales de todo proceso penal, el principio acusatorio.

Como es sabido, cfr. Supremo Sala 2ª, S 27-5-2014, nº 432/2014, rec. 2349/2013Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto, 'el proceso acusatorio es aquél en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador neutral, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión, solapamiento o extralimitación del papel del juez o tribunal con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio'.

De ahí que, para evitar ese desequilibrio derivado de la consiguiente infracción del principio acusatorio, se decida desestimar el presente recurso de apelación al no haberse solicitado por los apelantes, como exige al vigente LECr, la anulación del juicio y de la sentencia absolutoria a los efectos de la devolución de la causa a la primera estancia para la celebración de un nuevo juicio por el mismo o por distinto órgano judicial, según lo que pidiesen y justificasen dichas partes acusadoras, petición y justificación de la celebración de un nuevo juicio por el mismo o por distinto órgano judicial, que para nada ha sido hecha por citada parte acusadora .

Por todo lo dicho, procede también desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

La Sala desestimael recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago, actuando en nombre y representación de Piedad,contra la sentencia de 2 de abril de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, aclarada por Auto de 9 de abril de 2019, en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 77/2019 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación y, en consecuencia,confirmamosla misma en todos sus pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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