Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 21/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100038
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:38
Núm. Roj: SAP SO 38/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00025/2020
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico: Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0000591
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2018
Delito: TRATOS DEGRADANTES
Recurrente: Gabriela , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª ANGEL MUÑOZ MUÑOZ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Hortensia
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE ALBERTO MATEO SORIA
DILIGENCIAS PREVIAS 109/17 Juzgado de instrucción nº 3 soria
SENTENCIA Nº 25/20
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
En SORIA, a 2 de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 18 de julio de 2017, se formuló denuncia por un supuesto delito de trato degradante, que correspondió al Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, que procedió a incoar las correspondientes diligencias previas y dictó auto de transformación de las mismas en procedimiento abreviado en fecha de 18 de julio de 2017, procediéndose seguidamente, a dictar el correspondiente auto de apertura de juicio oral en fecha de 11 de abril de 2018, rectificado en fecha de 1 de junio de 2018, y tras remitirse las actuaciones definitivamente el Juzgado de lo Penal de Soria, en fecha de 19 de septiembre de 2018, se convocó por parte de este órgano judicial las sesiones del acto de juicio en fechas de 13, 15, 20 y 22 de mayo de 2019, quedando los autos vistos para sentencia.
SEGUNDO.-El día 1 de julio de 2019, se dictó sentencia, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente texto: 'Se declara probado que Gabriela es directora del colegio de educación especial Santa Isabel, sito en el camino Fuente de la Teja de Soria, donde trabaja Dª Hortensia , como personal laboral fijo en funciones de ayudante técnico educativo. No consta acreditado que durante el periodo en que Hortensia , ha prestado sus servicios en el colegio público Santa Isabel, en el ámbito de dicha relación laboral, y prevaliéndose de su relación de superioridad, Gabriela le haya propiciado, un reiterado y sistemático trato desconsiderado, ni le haya hecho objeto de humillaciones continuas, ni le haya gritado de forma habitual, dispensándole un trato degradante. No consta acreditado que, en fecha no determinada dentro de los últimos cuatro años, Gabriela , al solicitar la presencia de un ayudante técnico educativo y acudir Hortensia , le dijera, 'tu no me sirves, fuera'. No consta acreditado que en fecha indeterminada, comprendida en los últimos cuatro años, Hortensia , preguntara algo sobre el calendario escolar, delante del resto de los trabajadores del centro, y Gabriela le contestara de malos modos, de forma brusca y ninguneándola. No consta acreditado que, en otra reunión celebrada en fecha indeterminada, dentro del periodo de los últimos cuatro años, Hortensia , preguntara sobre algo que no había oído bien, y Gabriela con ánimo de menospreciarla, le respondiera 'encima, de vieja, sorda'. El día 8 de septiembre de 2016, Hortensia , entró en el cuarto de baño, donde estaba Gabriela , unos operarios y otra ayudante técnico educativo, Sonsoles , sin que conste acreditado que Gabriela , con ánimo e menospreciarla, la cogiera del brazo, y la sacara del cuarto de baño, diciéndola 'tú fuera de aquí, tú, Sonsoles '. No consta acreditado que Gabriela respondiera de forma denigrante a Hortensia cuando ésta le solicitaba cualquier tipo de permiso laboral, no consta acreditado que le haya denegado ningún permiso.
Se declara probado que el día 12 de septiembre de 2016, Hortensia , comunicó a Gabriela , su intención de solicitar un permiso para ir al médico el día siguiente. Ante ello, dado que el personal que le quedaba en el centro era insuficiente, Gabriela , le dijo que se fuera esa misma tarde a urgencias, iniciándose una discusión entre ambas, subida de tono de voz y con gritos mutuos. Gabriela , devolvió a Hortensia , la solicitud de permiso. Y, ésta rompió la petición y se fue llorando a una sala del centro educativo, siguiéndola Gabriela , que la cogió fuertemente del brazo, al pasillo, diciéndole 'fuera de aquí, no querías ir al médico?', ante lo cual Hortensia , muy nerviosa y disgustada abandonó el centro educativo. No consta que Hortensia precisara asistencia médica por los daños causados por Gabriela , al agarrarla del brazo.
Se declara probado que Gabriela en su condición de Directora del Colegio Público Santa Isabel, recibió, remitido por el Director Provincial de Educación, un informe de fecha de 27 de septiembre de 2016, relativo a la queja formulada por Hortensia , el día 6 de febrero de 2017, Gabriela , dio lectura a dicho informe ante la totalidad de los trabajadores, entre los cuales se encontraba personal docente y no docente. Asimismo, el informe se dejó a disposición del personal del turno de noche que lo leyó por si mismo. El informe, en sus conclusiones, contenía datos médicos y un diagnóstico de salud de Hortensia . En concreto, en el apartado de 'análisis de información recogida a través de documentos', se hace constar que 'dice encontrarse hundida, con crisis de ansiedad, y angustia, por lo que se encuentra de baja psicológica'. En el apartado de conclusiones consta que 'actualmente sufre trastorno de ansiedad'. Gabriela , es mayor de edad penal, y carece de antecedentes penales.
TERCERO.-En sentencia, se condena a Gabriela , como autora de un delito de revelación de secretos previsto en el artículo 199 del CP, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros, o en caso de impago, a la pena de 1 día de arresto sustitutorio de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, tres años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª Hortensia , y de comunicar con ella, por cualquier método o procedimiento. Y como autora de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP, a la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 10 euros, o en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Hortensia , y de comunicar con ella, por cualquier método o procedimiento, debiendo indemnizar a Hortensia , en la cantidad de 3.000 euros, declarando la responsabilidad subsidiaria de la JCyL, Delegación Provincial de Educación, y al pago de 2/3 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las causadas por la acusación particular, absolviendo a la misma del resto de pretensiones condenatorias, declarando de oficio una tercera parte de las costas.
CUARTO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación por la defensa, al cual se adhirió la JCyL, en fecha de 18 de julio de 2019, siendo objeto de oposición por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, siendo remitida la causa a este órgano colegiado para la sustanciación del recurso, en fecha de 25 de febrero de 2020, señalando día para la correspondiente deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
HECHOS PROBADOS Se admite y se da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia de Instancia. Salvo el hecho probado que comienza así 'se declara probado que el día 12 de septiembre de 2016....', que debe quedar redactado del siguiente modo: El día 12 de septiembre de 2016, Hortensia , comunicó a Gabriela su intención de solicitar un permiso para ir al médico al día siguiente. Ante ello, dado que el personal que quedaba en el centro de Educación Especial era insuficiente, Gabriela , le dijo que 'si podía ir en otro momento, u otro día', motivo por el cual Hortensia , empezó a sentirse nerviosa, pues tenía dolor de garganta, iniciándose un diálogo entre ambas, con fuerte tono de voz, y procediendo a renglón seguido Hortensia a romper el permiso que había presentado, saliendo del lugar, a una sala del centro educativo. Saliendo a continuación Gabriela , quien con la intención de tranquilizarla la cogió del brazo, cuando se encontraba sentada, diciéndole 'venga, si estás tan mal vete al médico'. Permaneciendo sentada Hortensia en el lugar, marchándose seguidamente Gabriela a su despacho, y posteriormente Hortensia a otro lugar. Visitando posteriormente al médico refiriéndole tener irritación de garganta, y solicitando ante ello la correspondiente baja.
Del mismo modo, se rectifica el contenido del hecho probad que comienza así, se declara probado que Gabriela en su condición de Directora del Colegio Público Santa Isabel, recibió, remitido por el Director Provincial ... que debe quedar redactado del modo que sigue: Se declara probado que Gabriela en su condición de Directora del Colegio Público Santa Isabel, recibió, remitido por el Director Provincial de Educación, un informe, de fecha de 27 de septiembre de 2016, relativo a la queja formulada por Dª Hortensia , relativa a las circunstancias personales de la misma, y a la situación del centro. Y que ésta ya había remitido a su Sindicato. Habiendo solicitado y recibido autorización por la Dirección Provincial de Educación, para la lectura del citado informe, realizado por la Inspección, y tras la queja formulada por Dª Hortensia , se procedió por la Directora Gabriela a la lectura de su contenido en el claustro de fecha de 6 de febrero de 2017. Teniendo competencia el citado claustro para resolver los problemas de convivencia que hubieran podido surgir, y encontrar soluciones. Y en el seno de dicha reunión se acordó por los miembros del Claustro que el personal docente de dicho centro pudiera tener conocimiento del mismo, pues se había aludido a la existencia de problemas de convivencia entre personal docente y no docente del mismo. En el seno de la lectura, Dª Gabriela se limitó a llevarlo a cabo, sin más comentarios ni emitiendo opinión alguna al respecto. Procediéndose posteriormente, a dejar el informe para que pudiera ser leído por el personal de noche del citado centro.
El informe, elaborado por la Inspección y remitido por la Dirección Provincial de Educación al Centro, en sus conclusiones, contenía referencias a Hortensia , sobre datos que habían sido suministrados por la misma en su entrevista con la Inspectora, y en particular, dentro del apartado 'análisis de la información recogida a través de documentos aportados por la misma, se hacía constar que se sentía hundida, con crisis de ansiedad, y angustia, por lo que se encontraba de baja psicológica, con diagnóstico de trastorno de ansiedad'.
No consta acreditado que estos datos hubieran sido expuestos o hubieran sido divulgados más que en la forma indicada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia se interpone recursos de apelación por la defensa y por la JCyL, en base a una serie de consideraciones. Evidentemente, la única impugnación de la sentencia existente lo es en relación con las dos condenas habidas, una por un delito leve, y otra por un delito de revelación de secretos, por lo que los pronunciamientos absolutorios no han sido objeto de impugnación, por lo que nada hemos de resolver o razonar al respecto. Se pretende la absolución de ambos hechos punibles, y, en el caso de la JCyL, además de solicitar principalmente la absolución, se reclama subsidiariamente la eliminación de cualquier responsabilidad civil, o la aminoración de su cuantía.
Vamos a seguir el mismo razonamiento empleado por el recurrente, es decir, primero analizar el delito leve de malos tratos, y posteriormente el de revelación de secretos.
En relación con el primero de ellos, queda referido según los hechos probados de la sentencia a un acontecimiento que tuvo lugar en fecha de 12 de septiembre de 2016, cuando fue a solicitar la denunciante un permiso para ir al médico al día siguiente, de tal manera que se inició entre ellas una discusión subida de tono, (entre la denunciante y la acusada), siguiéndola Gabriela que la cogió fuertemente del brazo, y la sacó al pasillo, diciéndole 'fuera de aquí, no querías ir al médico', de tal manera que la denunciante tuvo que abandonar el centro.
En los mismos hechos probados se hace constar que 'no consta que tuviera asistencia médica alguna por dicho motivo del agarrón del brazo', o lo que es lo mismo, el agarrón ni dejó hematomas, ni tuvo la suficiente entidad como para ponerlo en conocimiento del médico cuando fue asistida por el dolor de garganta que presentaba. Si no tuvo lugar hematoma, herida, erosión o lesión de tipo alguno, por el que ni tan siquiera consta haber sido asistida, debemos entender que el agarrón del brazo no tuvo una intensidad fuerte, porque de ser así, hubiera existido algún tipo de señal en el mismo. Y, desde luego, tampoco tuvo una excesiva importancia para la propia víctima, cuando ni tan siquiera se hizo mención de lo sucedido en la consulta médica, que lo fue por otras dolencias - irritación de vías respiratorias- distintas. Y que no le comentó nada de lo sucedido anteriormente, sino exclusivamente que trabajaba en Educación, y que solicitó en la consulta 15 días de baja.
Figurando en el parte de baja, 'infección aguda de vías respiratorias', y ninguna otra cosa más. Tal como se determinó por declaración testifical de D. Ángel Jesús . Habiendo manifestado el testigo incluso que le pareció sorprendente una petición de baja tan prolongada. No habiendo manifestado nada en relación con ninguna lesión o malos tratos que hubiera sufrido previamente, ni fue atendida lógicamente al respecto.
En cualquier caso, las declaraciones de la apelante y de la denunciante son contradictorias.
Es de hacer constar la doctrina seguida en esta materia, sobre la presunción de inocencia, y la prueba suficiente para enervar la misma.
Tal como viene determinado por una reciente sentencia del TS, de fecha de 29 de enero de 2019, recurso 102489/18 , en supuestos como el presente, donde nos encontramos con una prueba directa, como es la declaración de la víctima, desarrollada en el acto de juicio oral, señala que '[...] cuando estamos ante una prueba directa - aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales - la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos . Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ' ( STS 833/2017, de 18 de diciembre )'.
Siendo esta doctrina aplicable en todo tipo de supuestos, incluso cuando se trata de acusaciones por delitos leves, como el caso de autos en el supuesto de maltrato de obra, y lógicamente es extensible cuando se trata de delitos graves, como el de revelación de secretos.
En efecto, sigue añadiendo el TS, que 'este Tribunal viene afirmando de forma reiterada que para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo, deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis: La credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación.
a).La credibilidad subjetiva precisa analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
b) La credibilidad objetiva o verosimilitud obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
c) La persistencia en la incriminación obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.
No se trata de presupuestos o requisitos que deban concurrir de forma completa, para validar el testimonio, sino de parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad al testimonio. La STS 833/2017 de 18 de diciembre , afirma que ' [...] no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas [...]'.
Por ese motivo se requiere también de la aportación de otros datos o hechos periféricos , debidamente acreditados, que corroboren la veracidad del testimonio, especialmente cuando la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo.
Partiendo del previo análisis de estos presupuestos la prueba debe ser además sometida al canon de valoración que suministra la lógica y la experiencia, de forma que pueda afirmarse que la conclusión probatoria es coherente al margen de la subjetividad del juzgador. Se llega así a una certeza objetiva.
Según señala la citada STS 833/2017 de 18 de diciembre , ' [...] la certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación. En relación a éstas la sentencia reseñada indica que 'si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar [...]'.
Como recuerda el propio Alto Tribunal, en la sentencia invocada, el principio constitucional de inocencia, consagrado en nuestro artículo 24 de la CE , tiene el siguiente desarrollo doctrinal, así con cita de otra sentencia del TS, la de STS 125/2018, de 15 de marzo , entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Debiendo ponerse en relación este principio constitucional, con otro distinto, en este caso de valoración de la prueba, en el ámbito penal, como es el indubio pro reo, esto es, que en caso de dudas, sobre la forma y manera en que ocurrieron los hechos, y la posible participación que en los mismos pudiera haber tenido el acusado, estas dudas han de ser interpretadas en favor del acusado.
En el caso de autos, además de estas declaraciones de la apelante y la denunciante, existen otras declaraciones de testigos presentes en los hechos, y en concreto estuvieron presentes el día 12 de septiembre de 2016.
Así por parte de Dª Eufrasia , que si bien es cierto que sigue trabajando en el centro, fue compañera de la denunciante, y era ATS. La misma declaró que efectivamente existía un problema en las citadas fechas, puesto que había varias trabajadoras de baja, y había existido una solicitud de permiso por parte de Dª Hortensia .
Llamando a esta última, y le dijo que ante las dificultades existentes, 'no podía ir otro día al médico, o bien por la tarde', que en ningún momento negó a la citada la posibilidad de concederle el permiso, pero que ante las dificultades surgidas en esa fecha, por la existencia de bajas, el centro se quedaba sin personal. Ante lo cual, Hortensia , indicó que 'se sentía muy mal', iniciando una discusión entre ambas. El tono de voz empleado por la directora Dª Gabriela , era el habitual, era un tono fuerte, el mismo que utilizaba con todos los trabajadores, y que era el normal en ella. Y que no faltó al respeto a Dª Hortensia en ningún momento. Siendo el mismo tono el utilizado por parte de Hortensia con relación a la directora, indicándola que si 'la tenía manía', y que 'se sentía muy mal de la garganta'.
Ante esta circunstancia, Hortensia se empezó a poner nerviosa, rompiendo el permiso que había sido solicitado. Saliendo del despacho. Ante lo cual Hortensia , se fue a otro lugar, donde se sentó, saliendo tras ella Gabriela , observando que se encontraba sentada. Ante lo cual, y con la intención de 'tranquilizarla', le cogió del brazo, indicándola que si se encontraba mal 'se fuera al médico'. Utilizando literalmente la expresión 'venga, si tan mal estás, vete al médico'. No obstante, lo cual, Hortensia permaneció sentada, y se marcharon posteriormente cada una por su lado. Que no cogió el brazo 'con el fin que se marchara', ni la arrastró fuera del lugar, es más, ' Hortensia permaneció sentada', y el incidente fue tan nimio que incluso la testigo 'no le dio ninguna importancia'. Y que si bien Hortensia se quejó en dicho momento, no fue por lo del brazo 'sino por el tono de voz, porque dijo que se había pasado siete pueblos'.
Que Gabriela , no utilizó la 'violencia en ningún momento, y que si cogió del brazo sin violencia a Hortensia era con el fin que se tranquilizara'. Y que 'el tono que empleó fue para darle ánimos en dicho momento'.
Y lo sucedido, salvo el episodio del brazo, fue ratificado en la declaración de Dª Teresa , quien no trabaja desde hace dos años en el centro, y, por tanto, ningún interés tiene en favor de la directora del mismo, quien señaló que estuvo presente en la discusión, que el tono de voz fue fuerte por parte de ambas, pero que el tono empleado por la Directora era el habitual, que empleaba con todas ellas, y que Hortensia se enfadó por lo del permiso y lo rompió. Y que también el tono empleado por Hortensia era fuerte, pues estaba nerviosa.
En base a estas declaraciones, no podemos advertir la existencia de prueba suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.
En este sentido podemos citar la SAP de Tarragona de 8 de noviembre de 2019, donde señalaba que comportamientos del tipo de los descritos anteriormente, dirigido en el caso contemplado por la sentencia aludida para llamar la atención o molestar, mientras que en este caso, simplemente obedeciendo a una voluntad de tranquilizar, no puede dar lugar a integrar el delito leve de maltrato objeto de condena. Puesto que no supone agresión, no implica una voluntad intencionada de lesionar, o de generar en el otro la necesidad de una asistencia médica -que por otra parte ni tan siquiera por este motivo tuvo lugar-. Debiendo de recordarse que todas las figuras previstas en el artículo 147 del CP, vienen regidas por un elemento intencional, doloso, en el sentido de 'buscar la intención de lesionar', menoscabando la integridad corporal o salud física o mental del sujeto pasivo, y que puede concurrir si ha querido el resultado, como si solamente se lo ha representado. Sin que conste, a la luz de las declaraciones testificales antes relatadas, que Dª Gabriela , en la acción ejecutada, ni había querido el resultado, ni se lo había podido representar como probable.
En definitiva, de acuerdo con lo razonado, ha de estimarse el recurso de Apelación en este punto, y revocar la sentencia, acordando la absolución de la apelante, por el delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del CP.
SEGUNDO.-Queda por analizar ahora, el relativo al delito de revelación de secretos en la forma prevista en el artículo 199 del CP, basándose este dato en el hecho que 'la apelante, en su condición de Directora del Colegio Santa Isabel, recibió, remitido por el Director Provincial de Educación, un informe de fecha de 27 de septiembre de 2016, relativo a la queja formulada por Dª Hortensia . El día 6 de febrero de 2017, dio lectura a dicho informe, ante la totalidad de los trabajadores, entre los cuales se encontraba personal docente y no docente, y se dejó a disposición del personal del turno de noche, incluyéndose en dicho informe, en sus conclusiones, datos médicos y un diagnóstico de salud de Hortensia , en concreto, en el apartado de 'análisis de información recogida a través de documentos, se hace constar que la misma se encontraba hundida, con crisis de ansiedad, y angustia, por lo que se encuentra de baja psicológica', y que actualmente sufría trastorno de ansiedad'.
Es decir, el documento en cuestión no fue elaborado por parte de la apelante, sino que había sido elaborado por la Dirección Provincial de Educación y en dicho informe, de queja, la propia denunciante afirmaba que se encontraba hundida, con crisis de ansiedad y angustia y de baja psicológica, acompañando documentos médicos que así lo mencionaban. Y que la directora, ahora apelante, procedió a dar lectura del contenido de dicho informe a todos, y lo puso en conocimiento del turno de noche para que lo leyeran.
El informe en cuestión aparece acompañado con la denuncia, y versa sobre una contestación emitida por la Dirección Provincial de Educación ante un escrito presentado por la denunciante. Emitiéndose contestación de dicho informe por la Dirección a la interesada, con fecha de 7 de octubre de 2016, indicándosele que 'cuando se encontrara bien, se valorará cualquier otra información al respecto', deseándola un pronto restablecimiento.
Habiéndose aportado en el escrito de queja, por Dª Hortensia , parte médico de baja por angustia y por infección de vías respiratorias. Siendo el informe emitido a partir de una queja de la citada, de fecha de 19 de septiembre de 2016. Refiriendo crisis de ansiedad, angustia, encontrándose de baja psicológica, y encontrarse hundida. Siendo estas manifestaciones incluidas en el escrito de queja inicial. En el citado informe de la Dirección se indicaba que 'se constataba la presencia de un trastorno de ansiedad'.
En primer lugar, hacer constar que según las declaraciones de la propia denunciante el citado informe había sido entregado antes de dicha fecha, por la misma, a su Sindicato, eso sí, con la condición que solo fuera leído 'por las personas del comité'. Debiendo valorarse igualmente la declaración testifical de Dª Benita , quien sustituye a la anterior Inspectora, redactora del Informe fallecida-. En su condición de Jefa de la Inspección Educativa, manifestó que 'dentro de los hechos atribuidos, aludía en su queja la existencia de conflictos en el interior del centro entre personal docente y no docente'. Que 'se leyó el informe en el claustro, puesto que es función de ese último conocer los problemas de convivencia en el interior del centro, y tratar de solucionarlas', y proponer 'medidas de convivencia', considerando que la citada lectura era procedente, y que los datos que figuraban en el informe personales, se derivaban de los propios datos suministrados por la denunciante, y que no parecían especialmente relevantes a efectos de intimidad.
Por su parte el director Provincia de Educación manifestó que 'autorizó la lectura del informe en el Claustro', y que los datos que figuran en el informe, desde su punto de vista, no originaban 'problemas para que pudiera leerse el Informe en el Claustro', puesto que lógicamente, de no ser así, no se habría autorizado. Y que el Claustro, por sus propias características y regulación legal, es competente para conocer cuándo existen problemas en el Centro de convivencia, y es competente para adoptar medidas para su solución. Y que fue en el Claustro, en la medida que en la queja se aludía a problemas surgidos entre personal docente y no docente, donde se autorizó a que el informe pudiera ser leído por el personal no docente.
Es más, en el acta del Claustro de fecha 6 de febrero de 2017, en el acta figura que 'se dará lectura del Informe al personal no docente, de atención educativa, como parte implicada y para evitar comentarios', lo que avala que la decisión de dar lectura del mismo, a dicho personal, no fue realizada motu proprio por la apelante, sino decisión colegiada del Claustro dentro del ámbito de sus competencias. Figurando incluso en el acta que la apelante 'hizo hincapié que no iba a comentar nada, ni criticar, ni opinar, que cada uno de los componentes del Claustro sacara sus conclusiones', como figura en el acta.
En este sentido valorar el contenido de la STS de 28 de junio de 2018, recurso 2266/2017, el precepto por el que ha sido objeto de condena queda incluido en el capítulo dedicado a descubrimiento y revelación de secretos, dentro del rótulo general de delitos contra la intimidad, derecho a la propia imagen e inviolabilidad del domicilio.
Indicando que forman parte dichos bienes jurídicos del ámbito de la vida privada, quedando sustraídos a intromisiones extrañas. Siendo este derecho a la intimidad de forma que el particular tiene la garantía de exigir la no injerencia de terceros en su esfera privada, concibiéndose como un derecho garantista. Y siendo el bien jurídico protegido el de la intimidad, estableciéndose en el artículo 3 a de la LO 15/99 de 13.22, de protección de datos de carácter personal, diciéndose que son los mismos, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, no definiéndose, sin embargo, cuáles son los datos reservados, ni siquiera se utiliza los datos de carácter familiar. Advirtiendo la doctrina, que el calificativo de reservado, carece de sentido, debiendo descartarse que la protección penal haya de limitarse solo a determinados datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros. Mencionándose que la conducta tiene que producirse sin estar autorizado a ello.
Señalándose que la gravedad de la pena, determina que exista una 'fundada y grave afectación al bien jurídico protegido', sin que en este caso, podamos advertir esta afectación al bien jurídico protegido de manera que requiere la doctrina. Añadiéndose que la lectura que se dio del informe en el Claustro, había sido autorizado previamente por la Dirección General de Educación, por ser el órgano competente para resolver los problemas de convivencia en el centro, y que en el citado claustro, se aprobó la necesidad de ponerlo en conocimiento del personal no docente, ante la existencia de determinadas conductas que habían sido objeto de reproche por la denunciante, en el sentido que en el interior del Centro había conflictos entre personal docente y no docente.
Limitándose a la lectura del informe, donde figuran aquellos datos exclusivos dados por la denunciante. Siendo los datos leídos que afectan a cuestiones de indudable competencia del Claustro, y del Centro, de evidente interés para el personal del centro, respecto a los cuales no podría oponerse la cláusula de privacidad que postulaban las acusaciones, en la medida que las cuestiones que figuran en el mismo, son los antecedentes de una situación de conflicto en el centro. Que dio lugar a la necesidad de su conocimiento por el personal integrante del mismo.
Siguiendo la línea doctrinal de otra sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2014, no podemos admitir que nos encontremos ante documentos de carácter personal o íntimo, habiendo establecido la STS de 4 de abril de 2001, que la conducta típica no afecta a todas las cuestiones personales, sino a aquellas que tengan cierta relevancia jurídica, sin que se aprecie esta circunstancia cuando en el informe simplemente se indica que 'la denunciante padece trastorno de ansiedad', máxime cuando existe una conflictividad en el centro denunciada por ella misma. Habiéndose dado una divulgación estricta exclusivamente con respecto a quienes pudieran verse afectados por el Informe y a nadie más.
Es decir, la conducta no tiene, por lo razonado, la suficiente relevancia penal para dar lugar a la constitución de la figura delictiva que ha sido objeto de condena.
Por último, debemos señalar que para que exista responsabilidad penal, es preciso que la actuación no estuviera autorizada, y en el supuesto presente sí lo estaba, como ha quedado razonado. Pero es que, además, debemos valorar el contenido del Decreto 23/14, de 12 de junio en materia de enseñanzas no universitarias en el ámbito de esta CCAA, donde fija como funciones del claustro de profesores, y tal como resulta de la LO de Educación, señalando que la función del claustro es la participación del profesorado en el gobierno del centro, y tiene como función, coordinar, informar y decidir sobre aspectos educativos del centro, y prestar apoyo al equipo directivo, y en particular, tiene como función la de analizar y valorar el funcionamiento general del centro, informar sobre la organización y funcionamiento del mismo, conocer la resolución de los conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones, y proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia del centro. Es decir, estas facultades están directamente relacionados con los extremos que se mencionan en la queja efectuada ante la Dirección Provincial de Educación por la denunciante, y versan sobre extremos relativos a un comportamiento inadecuado de la Directora, que ha generado una situación de estrés laboral que ha determinado una situación de baja, situaciones estas últimas, que afectando directamente al centro, deben ser conocidas y tratadas en el claustro, según la normativa que regula su funcionamiento. Tanto autonómica, con el Decreto citado, como a través de la Ley Orgánica de Educación, artículo 129.
Por lo que el recurso de Apelación interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma y de la defensa, ha de ser admitido, no siendo necesario, al entender que no existe responsabilidad penal, entrar en valoraciones sobre la responsabilidad civil, su procedencia, o la cuantía indemnizatoria.
TERCERO.-En materia de costas, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim, han de ser declaradas de oficio las costas tanto de la Primera Instancia como de esta alzada, por cuanto, entre otras cuestiones, ha resultado absuelta la acusada, existiendo acusación del Ministerio Fiscal, lo que vedaría cualquier interpretación en orden a una supuesta mala fe o temeridad en el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de Apelación interpuestos por el Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Dª Gabriela , y del letrado de la COMUNIDAD AUTO NO MA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de 1 de julio de 2019, en autos de procedimiento abreviado número 174/2018, seguidos en dicho órgano judicial, y derivados de diligencias previas número 109/2017, seguidas en el Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, y con revocación parcial de dicha sentencia, debemos de absolver y absolvemos a Dª Gabriela de la totalidad de hechos punibles por los que venía siendo acusada.Con declaración de oficio de las COSTAS de ambas instancias.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley, en la forma prevista en el número 1 del artículo 849 de la Lecrim, presentando escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el término de cinco días desde la notificación de la sentencia, a presentar en este mismo órgano judicial. Pidiendo testimonio de la resolución definitiva, y la determinación del recurso que pretende entablar.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen.
