Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1088/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100010
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:376
Núm. Roj: SAP TF 376/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001088/2019
NIG: 3802641220150001064
Resolución:Sentencia 000025/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000243/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Carla ; Abogado: Esteve Nabona Francisco
Denunciante: Lucio
Denunciante: Lucio
Apelante: Mateo ; Abogado: Cristina Martos Hernandez; Procurador: Emilio Jesus Casanova Ruiz
Apelante: Rollo 148/19
Imputado: Norberto
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
D. Emilio Moreno y Bravo
Dña. María Vega Alvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2020
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1088/2019 del Procedimiento Abreviado nº
243/2017, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante D. Mateo que actuó representado por la Procuradora doña Yolanda Morales García y
asistido por la letrada doña Cristina Martos Hernández y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido juicio, con fecha 28 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D.
Mateo como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 1 año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Lucio en la cantidad de 260 euros, más 15 dólares americanos y los intereses legales correspondientes.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Mateo como responsable penalmente en concepto de autor de una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y RPS en caso de impago.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos -Los acusados Mateo , mayor de edad, con tarjeta de identidad: NUM000 , sin antecedentes penales y Carla , mayor de edad, con tarjeta de identidad: NUM001 , condenada por sentencia firme de 27 de octubre de 2015 como autora de un delito de hurto a la pena de 28 días de multa y por sentencia firme de 6 de noviembre de 2015 como autora de un delito de hurto a la pena de 25 días de multa; sobre las 10:15 h del 15 de noviembre de 2014 , tras sustraer en un descuido y con ánimo de ilícIto beneficio la cartera a D. Lucio durante una exposición de vehículos en Camino San Clemente de Santa Úrsula , se sirvieron de las tarjetas de crédito nº NUM002 y de débito , asociadas al número de C.C. NUM003 ( NovaGalicia) , titularidad de aquél y que portaba en el interior de la cartera sustraída , para trasladarse inmediatamente al C.C. El Trompo, lugar donde , entre las 11:00 y 11:05 h del mismo día, lograron retirar de varios cajeros de la entidad Caixabank allí situados y con el mismo ánimo, un montante global de 1.200 € , hasta agotar el límite de máximo disponible en ambas tarjetas.
El perjudicado portaba además en la cartera inicialmente sustraída: 260 € en metálico y 15 dólares americanos.
Los 1.200 € retirados ilícitamente por los acusados le fueron restituidos al perjudicado por su entidad bancaria.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo 1088/2019 y dado el correspondiente trámite al Recurso, con designación como ponente a la magistrada María Vega Alvarez, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que deberán ser sustituidos por los siguientes: Sobre las 10:15 h del 15 de noviembre de 2014 durante una exposición de vehículos que tenía lugar en el camino de San Clemente de Santa Ursula una persona desconocida sustrajo en un descuido y con ánimo de ilícito beneficio la cartera a D. Lucio . A continuación se sirvieron de las tarjetas de crédito nº NUM002 y de débito , asociadas al número de C.C. NUM003 (NovaGalicia) , titularidad de aquél y que portaba en el interior de la cartera sustraída , para trasladarse inmediatamente al C.C. El Trompo, lugar donde , entre las 11:00 y 11:05 h del mismo día, lograron retirar de varios cajeros de la entidad Caixabank allí situados y con el mismo ánimo, un montante global de 1.200 € , hasta agotar el límite de máximo disponible en ambas tarjetas.
El perjudicado portaba además en la cartera inicialmente sustraída: 260 € en metálico y 15 dólares americanos.
Los 1.200 € retirados ilícitamente le fueron restituidos al perjudicado por su entidad bancaria.
No quedó determinado que Mateo participara en estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Mateo impugna la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife que le condena como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, por vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no había prueba de cargo suficiente y por error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia. Comenzando por la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia debe indicarse que 'El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso.
No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.
demás de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos.
En este caso, según pone de manifiesto el enjuiciador, tuvo en cuenta como medios probatorios: la declaración del acusado, la de los testigos Lucio , Consuelo , la del guardia civil GC NUM004 y la del NUM005 , documental y el visionado de una grabación de una cámara de seguridad de un cajero. Sin embargo, revisada la fundamentación jurídica no hace valoración probatoria alguna sobre ellas, salvo sobre la grabación. Recoge las manifestaciones de Lucio y Consuelo , así como la de dos agentes policiales pero sin hacer ninguna consideración respecto a las mismas. Esto es, se limita a reproducir alguna de sus respuestas pero sin valoración alguna o comentario sobre la credibilidad ni tampoco sobre su relevancia o conexión para llegar a la declaración de probados de los hechos. También indica cual es la prueba documental: documentos acreditativos del contrato suscrito, las cantidades anticipadas (esta relación puede deberse a un error material puesto que nada de ello consta en las actuaciones) y la hoja histórico penal del acusado pero sin comentar nada más La única valoración la efectúa en relación con el visionado al indicar que muestra claramente al acusado realizando una operación de retirada de dinero y a pesar de llevar gorra es claramente identificable. El Tribunal Supremo cuando analiza la suficiencia de la prueba testifical reseña que 'La palabra de un solo testigo, sin ninguna prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera creencia en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta con 'creerselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir la certeza. En los casos de 'declaración contra declaración' ( es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, despojados de cualquier otro elemento), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia como hacen muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán). [.] Motivar supone dar una explicación clara y concreta de los elementos que han servido para formar la convicción judicial en relación con los hechos probados. Así, el Juez debe explicar la razón por la que da valor a unos elementos concretos, y desdeña otros de los aportados y qué conclusiones obtiene. Sin embargo en este caso el enjuiciador no expresa si atribuye valor probatorio o no a las manifestaciones de los testigos o qué relevancia tiene la documental, lo que impide a este órgano examinar, desde el punto de vista de la lógica, de los principios de la experiencia y los conocimientos científicos las apreciaciones contenidas en la sentencia de la primera instancia y por tanto no se puede realizar un análisis crítico de la prueba.
La única consideración que realiza es que en el visionado muestra claramente al acusado ejecutando una operación de retirada de dinero y, más adelante, al final del fundamento, indica que la falta de hurto queda probada por el reconocimiento por parte de los testigos de las personas que se hallaban en la feria en actitud sospechosa y que estaban detrás del perjudicado para sustraer la billetera de Lucio y que no le cabe duda al juzgador que el acusado es al autor de la extracción en el cajero a pesar de la gorra.
Con lo anterior y tras la revisión de la grabación del juicio, así como la de la cámara de seguridad considera la Sala que que la sentencia no se acomoda a las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. No supera «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ni el «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», que se refiere a la explicación de los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Las pruebas practicadas no tienen consistencia para hacer decaer la presunción de inocencia. Consuelo en el acto del plenario se ratificó en el reconocimiento fotográfico que efectuó en sede policial pero aclaró que el hombre que reconoció era el que había interrumpido el paso de su marido. Se puso delante de él, impidiéndole el paso y creía que eso facilitó que otra persona desde atrás, que no pudo ver, le quitara la cartera.
La víctima, Lucio se expresó en términos similares. Esto es que sospechaba que le habían quitado la cartera cuando dos personas le interrumpieron el paso hacia la salida ya que a la vez había otra persona estaba detrás suyo agachado. Por otro lado está la declaración del guardia civil NUM004 , quien al ser preguntado por el Ministerio Fiscal sobre la grabación en el cajero dijo que no habían llegado a la plena identificación porque los que aparecían llevaban sombreros, gafas de sol, gorras e intentaban evitar ser captados por las cámaras. Dijo que físicamente tenían cierto parecido algunas de las personas que aparecen en el video con los que aparecen en las reseñas y a la defensa contestó que no podía asegurar al 100% con el visionado de la grabación que se trataba de la misma persona que la de la fotografía y así lo expresó en el atestado (folio 11 del atestado NUM006 , 'En cuanto a la comparativa de de las fotografías de Mateo las mismas son difícilmente comparables puesto que en las capturas de las cámaras de seguridad no se le distingue la cara si bien se observa que es de complexión normal ancha y que puede tener entre 40 y 50 años'. Es decir no estamos ante datos inequívocos de identificación.
Pero es que revisado el vídeo, considera la Sala, como así declaró el agente de la guardia civil que analizó el video, que no es posible afirmar sin ninguna duda que la persona que está en el cajero es el acusado, más teniendo en cuenta que han pasado cinco años.
Es por ello que puede afirmarse, siguiendo lo manifestado por el Tribunal Supremo que el acervo probatorio no es concluyente, es decir es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad , lo que lleva a la estimación del recurso de apelación por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y en consecuencia a que sea innecesario analizar el error en la valoración de la prueba también esgrimido como motivo del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr. procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Mateo contra la referida sentencia, de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, procede REVOCARLA y en consecuencia, ABSOLVERLE del delito por el que en ella se le le condenaba con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de oficio de las costas procesales por él causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
