Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 1/2020 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100046
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:210
Núm. Roj: SAP TO 210/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00025/2020
Rollo Núm. 1/2020
Juzg. Penal Núm. 3 de Toledo.-
Juicio Oral número 430/2018 (PA nº 87/2017 del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 número 1)
SENTENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a siete febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia
Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, por delitos de
amenazas e injurias , en el procedimiento abreviado número 430/2018 , del Juzgado de Instrucción Núm. 1
de DIRECCION000 (Toledo), en el que han actuado, como apelante Jesus Miguel , representado por Dª. Eva
María Francés Resino y defendido por D. Ignacio Santander Ramírez, y como apelados el Ministerio Fiscal y
Leocadia , representada por Dª. María África Fernández de la Rocha y defendida por Dª. Eva Cabello Cabello.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con fecha 11 de octubre de 2019, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día. Se impone al acusado Jesus Miguel la prohibición de aproximarse a menos de Leocadia , su lugar de trabajo, estudios, domicilio de esta o cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 2 años y 6 meses. Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de Leocadia . Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, manténgase las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación con Leocadia impuestas al acusado por auto de 16/8/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 . Dichas medidas tendrán vigencia hasta que el presente procedimiento finalice por resolución firme. Firme esta resolución, procédase al abono de las medidas cautelares sufridas a las penas de alejamiento y prohibición de comunicar impuestas de conformidad con lo previsto en el art. 58.4 del Código Penal. Líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución la defensa de Jesus Miguel , dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso formulado; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se ratifica la declaración de hechos probados incluida en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Resulta probado y expresamente se declara que el acusado Jesus Miguel el 14/8/2017 sobre las 13:30 h., procedió a enviar mensajes vía WhatsApp a Leocadia , quien fue su pareja sentimental, manifestándole con el propósito de herir la dignidad de su exesposa: vete a la mierda, estúpida mierda, que te den, no te toco con un palo, boluda, me tienes hasta los huevos. Ese mismo día sobre las 19 h., el acusado se personó en la puerta del domicilio de Leocadia , sito en la CALLE000 de DIRECCION001 (Toledo) para recoger a los hijos de ambos; y con intención de menoscabar el sentimiento de seguridad de Leocadia , tras solicitarla la devolución de determinados objetos, le dijo: te voy a quemar el coche, ocasionándole a Leocadia dichas expresiones gran temor. Por auto de 16/8/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se dictó auto que acordó prohibir al acusado acercarse y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa con Leocadia .'
Fundamentos
PRIMERO: Interpone la defensa de Jesus Miguel recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Penal en base a las siguientes alegaciones: vulneración del derecho de presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba suficiente para enervar dicha presunción, puesto que no concurren los requisitos contemplados en la jurisprudencia para otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima, al concurrir ánimo espurio de la denunciante (al existir una previa reclamación de un aumento de la pensión de alimentos), que es cuestionable que el testigo pudiera escuchar la conversación entre las partes; que la conducta que justifica la condena por el delito de injurias se ha de valorar en el contexto del lenguaje coloquial que habitualmente emplea el recurrente.
SEGUNDO.- En la jurisprudencia del Tribun al Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano de primera instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valora ción de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segund a instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras). Por ello, el juez de instancia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
TERCERO.- En el presente supuesto procede ratificar la valoración que de las pruebas ha sido desarrollada en la primera instancia al considerarse lógica, ponderada y racional.
En relación con la declaración de quien se pretende víctima pacífica, reiterada jurisprudencia (v.gr., STS 27.12.1999) ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declar ación de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), declarando que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de l999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1. Ausencia de incredibilidad subjet iva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 L.E.Cr.).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).
Declaración y requisitos que procede interpretar a la luz de, entre otras, la STS de la Sala Segunda, de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credib ilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación'.
Por ello, estas pautas tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios.
Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos obtenidos.
CUARTO.- En el presente supuesto, además de superar los requisitos anteriormente expuestos, la declaración de la víctima ha sido corroborada por otras fuentes de prueba adicionales.
Hemos de recordar que el propio acusado reconoció en el juicio la emisión de los mensajes de whatsapps por los que ha sido condenado por el delito leve de injurias, sin perjuicio de que los mismos están aportados a la causa. Y, en lo que concierne al delito de amenazas, el Sr. Jesus Miguel admitió la existencia de una discusión con su ex pareja el día de los hechos cuando fue a recoger a sus hijos al domicilio de aquélla. Y, si bien negó que hubiera proferido amenazas, estas últimas están corroboradas por el testimonio del testigo que compareció en sala, que fue coherente con el de la Sra. Leocadia , sin que se atisbaran dudas o contradicciones en aquél, por lo que no se deduce que la actual relación que mantiene con la denunciante cuestione o condicione el sentido de su declaración.
Por lo expuesto procede confirmar el pronunciamiento contemplado en la sentencia de instancia, al entenderse adecuada y acertada la valoración de la prueba desarrollada en la misma.
QUINTO.- Sin condena en costas, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Toledo con fecha 11 de octubre de 2019 en el juicio oral 430/2018, procedentes del procedimiento abreviado 87/2017 del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 (Toledo), del que dimana este rollo, confirmando la resolución impugnada, y sin costas en esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz. Doy fe.

