Sentencia Penal Nº 25/202...re de 2021

Última revisión
28/10/2021

Sentencia Penal Nº 25/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 7/2021 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021100025

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4107

Núm. Roj: SAN 4107:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

ROLLO DE SALA : PA 7/2021

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : DILIGENCIA PREVIAS 64/2021

ORGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

SENTENCIA nº : 00025/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Doña Concepción Espejel Jorquera

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Maria Riera Ocariz (Ponente)

D. Eduardo Gutierrez Gómez

En Madrid a, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto, en Juicio Oral y público, ante la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo 7/2021 dimanante del PA 64/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:

1.- Gerardo. DNI NUM000. Nacido el NUM001.2000 en Ceuta, hijo de Hilario y Carmen. El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 20.11.2020. Defendido por el letrado Juan Manuel Arroyo González y representado por el Procurador Miguel Ayuso Morales.

2.- Isaac. DNI NUM002. Nacido el NUM003.1989 en Ceuta, hijo de Jenaro y Daniela. El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 20.11.2020. Defendido por el Letrado Vicente Moisés Candela Sabater y representado por el Procurador Miguel Angel Ayuso Morales.

3.- Leandro.DNI NUM004. Nacido el NUM005.1993 en Ceuta, hijo de Lorenzo y Esperanza. El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 20.11.2020. Defendido por el Letrado Juan Manuel Arroyo González y representado por el Procurador Maria del Pilar Rico Cadenas.

4.- Matías. DNI NUM006. Nacido el NUM007.1980, en Ceuta, hijo de Moises y Frida. El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 20.11.2020. Defendido por el Letrado Juan Manuel Arroyo González y representado por el Procurador Miguel Angel Ayuso Morales.

5.- Pablo. Nacido el NUM008.1991, en Tanger (Marruecos), hijo de Pedro y Isabel-. El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 20.11.2020. Defendido por el Letrado Juan Manuel Arroyo González y representado por el Procurador Maria del Pilar Rico Cadenas.

Ha sido ponente la Magistrada Doña María Riera Ocáriz.

Antecedentes

PRIMERO: El Jdo. De Instrucción nº 1 de Alicante dictó auto de 26 de febrero de 2021 en su procedimiento abreviado 1826/2020 en el que acordaba la inhibición del conocimiento de dicha causa en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. Repartida la causa al Jdo. Central de Instrucción 5 incoó este procedimiento abreviado nº 64/2021 en auto de 9 de marzo de 2021, y después de dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó en sentido favorable, dictó auto de 18 de marzo de 2021 aceptando la competencia.

SEGUNDO: Una vez elevado el expediente digital a esta sala, se designó el tribunal competente para el enjuiciamiento conforme al turno de reparto establecido, dictándose a continuación auto de admisión de prueba de fecha 19 de julio de 2021 y señalándose juicio oral para el día 27 de septiembre de 2021.

TERCERO: El Ministerio Fiscal presentó el 23 de septiembre de 2021 nuevo escrito de conclusiones provisionales en el que solicitaba de la sala una sentencia de conformidad y calificaba los hechos como:

a) Un delito contra la salud pública del Art. 368.(sustancias de no grave daño). , 369.1.5ª (notoria importancia), y 370.3º (utilización de embarcación) del Código Penal.

b) Un delito de contrabando, previsto en el artículo 2.2 b) y 3.1 párrafo 2º, segundo inciso, de la L.O. 12/1995 de represión del contrabando, en relación con el artículo 1.12 de la propia L.O. 12/1995 y artículo 1 a) del Real Decreto Ley 16/2018.

Ambos delitos en régimen de concurso ideal del artículo 77.1 y 3 del Código Penal.

De los anteriores delitos responden los acusados como autores de los arts. 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

A cada uno de los acusados mencionados como autores del delito más grave de contrabando en relación con el delito contra la salud pública, la pena de 5 años y 1 día de prisión y multa del cuádruple del valor de la embarcación, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas del juicio.

Acuérdese el comiso de toda la sustancia estupefaciente incautada ( artículo127 y 374 del Código Penal). Y de todos los efectos ocupados en la detención de los acusados que han sido reseñados en el hecho primero.

Acuérdese el comiso de la embarcación semirrígida y sin identificación intervenida a los acusados.

CUARTO: En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal mantuvo la anterior calificación, adhiriéndose a la misma los letrados de la defensa de los acusados. Los acusados reconocieron ser autores de los hechos que se les imputaba y manifestaron su conformidad con las penas solicitadas.

QUINTO: El fallo de la sentencia fue adelantado in voce y las partes manifestaron su intención de no recurrir, por lo que la sentencia fue declarada firme.

Hechos

El día 19 de Noviembre de 2020, sobre las 6,30 horas, el Patrullero ARAO del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT, salió del puerto de Alicante dirigiéndose a la zona situada entre la Isla de Ibiza y el Cabo de San Antonio, en busca de una embarcación semirrígida que pudiera estar navegando en esas aguas, siendo localizada aproximadamente a las 9,45 horas por los radares del Patrullero, pudiéndose comprobar minutos más tardes, a través de prismáticos, que se trataba de una embarcación semirrígida, de las denominadas RHIB, sin bandera ni matrícula, que navegaba rumbo norte muy despacio y a bordo con varios tripulantes. Al operativo se incorporó un helicóptero del Cuerpo Nacional de Policía, percatándose la embarcación referida de la presencia policial y emprendiendo huida veloz rumbo sur, siendo perseguida por el patrullero y el helicóptero, y dada la gran velocidad alcanzada por la embarcación, se distanció varias millas del patrullero, siendo hostigada por el helicóptero, comenzando los tripulantes acusados a arrojar varios fardos al agua, de los habitualmente utilizados para el transporte de hachís, logrando recuperar el patrullero 25 de esos fardos, siendo finalmente localizada la embarcación sobre las 12 horas en la posición I=37º29N y L=000ª52E, intentando ponerla en marcha y rodeada de fardos en el agua del mismo tipo de los recuperados anteriormente, siendo detenidos los cinco acusados tripulantes de la citada, recuperándose 41 fardos con la sustancia estupefaciente que transportaban los acusados en la embarcación.

Analizada la sustancia estupefaciente, resultó ser resina de cannabis, con los siguientes pesos y pureza:

- 21550 tabletas con un peso de 2.021.443 gramos, con una pureza del 25,8%.

- 600 tabletas con un peso de 59.382 gramos y una pureza del 20,5%.

- 3000 bellotas con un peso de 26.070 gramos y una pureza del 30,3&.

- 600 tabletas con un peso de 55.542 gramos y una pureza del 43,2%.

La sustancia incautada está incluida como sustancia prohibida en las Listas I y IV del Convenio de Estupefacientes de 1961, y la iban a destinar los acusados al tráfico una vez fuera alijada en algún punto de las costas españolas.

El valor de la droga incautada, vendida por kilogramos, asciende a 3.982.680 Euros en la fecha de los hechos.

La embarcación que empleaban los acusados y en la que transportaban la droga fue finalmente intervenida, tratándose de una embarcación tipo RHIB, semirrígida, sin bandera ni matrícula, de unos 12 metros de eslora, sin número de casco, provista de dos motores fuera borda de 300 CV cada uno, marca YAMAHA sin número de serie y ha sido peritada en 130.000 Euros.

A los acusados se les intervino en el momento de la detención los siguientes efectos:

- GPS MAP 78 CARMIN - GPS MAP 276Cx CARMIN - Batería IridiumBat 21601 -Reloj de pulsera Kalenji Localizador Spot Trace Cargador Irídium CAR 12'0081R IQv.

Porta tarjeta (sin tarjeta) con número NUM009 - Teléfono de la marca Samsung de color negro con funda aquapac y cable de conexión.

Un teléfono Samsung de color negro y un teléfono Remdi de color negro.

Fundamentos

PRIMERO: Establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en el llamado Procedimiento Abreviado, si antes de iniciarse la práctica de la prueba la defensa del acusado y éste muestran su conformidad con el escrito de acusación que se presentara en ese acto y con las penas interesadas, el Juez o Tribunal podrá dictar sentencia de conformidad con lo manifestado por la defensa, siempre que la calificación aceptada sea correcta y que las penas sean procedentes.

En el caso de autos, vista la conformidad prestada por los acusados y sus defensas con los hechos por los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló con carácter de definitivas al inicio del acto del juicio oral, así como con las penas interesadas, y comprobado que aquéllos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia no gravemente perjudicial para la salud, en cantidad de notoria importancia cometido con una embarcación- arts.368, 369-1 5ª y 370-3 CP- y un delito de contrabando, previsto en el artículo 2.2 b) y 3.1 párrafo 2º, segundo inciso, de la L.O. 12/1995 de represión del contrabando, en relación con el artículo 1.12 de la propia L.O. 12/1995 y artículo 1 a) del Real Decreto Ley 16/2018.y que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas, procede sin más trámite dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y aceptados por los acusados y sus defensas, como previene el mencionado artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO: De acuerdo con el art.123 CP, los acusados abonarán las costas del juicio de forma proporcional por quintas partes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos Isaac, Gerardo, Leandro, Matías y Pablo, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia no gravemente perjudicial para la salud en cantidad de notoria importancia en concurso ideal con un delito de contrabando, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las siguientes penas para cada uno de ellos:

Cinco años y un día de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Multa de 520.000 euros.

El pago de las costas de este juicio, correspondiéndole a cada acusado una quinta parte de las mismas.

Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia incautada y el comiso de la embarcación tipo RHIB, semirrígida, sin bandera ni matrícula en la que viajaban los acusados y del resto de objetos incautados a los mismos en el momento de su detención.

Habiendo sido notificada y declarada firme la presente sentencia, remítase al Servicio Común de Ejecutorias para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Riera Ocariz de esta Audiencia Nacional que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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