Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 25/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 103/2020 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 33024370082021100030
Núm. Ecli: ES:APO:2021:392
Núm. Roj: SAP O 392:2021
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2020 0002110
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Eduardo
Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER BUSTO PRENDES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Gijón, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.
El aludido derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia, en su aplicación al proceso penal comporta como exigencias, entre otras, que teniendo naturaleza de presunción 'iuris tantum', dicha verdad interina de inculpabilidad sólo puede quedar desvirtuada consecuencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la STC 31/1981) que sea mínima, posteriormente después de la STC 109/1986, que resultase ser suficiente, y objetivamente apta para fundamentar en ella un proceso un pronunciamiento de condena, es decir, que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba ( STC 111/1999 y 171/2000, entre otras muchas), exigiendo el respeto a aquella presunción que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos ( STS número 1146/2010 de 2 de diciembre).
Tal bagaje probatorio de cargo relativo a la existencia del hecho y a la participación en él del acusado, viene constituido por las declaraciones de los testigos presenciales, la documental y la pericial médico-forense.
En relación con la prueba testifical, el testigo Nicanor ratificó en el acto del juicio las manifestaciones efectuadas en el atestado origen del procedimiento donde se dictó la resolución combatida, describiendo haber visto cómo el hoy recurrente agredía a una persona que trataba de acceder al portal de una edificación, le sustraía seguidamente la cartera y emprendía la huida a la carrera, procediendo a su seguimiento y a participar lo sucedido a la autoridad policial, pudiendo ver cómo se introdujo en un establecimiento de alimentación -SUPERMERCADO ALIMERKA-, y una vez presente la dotación policial, entró junto con uno de los agentes al interior de dicho establecimiento, indicando al funcionario policial quién era el autor de los hechos, sin incurrir en contradicción de ningún tipo acerca de las características de la vestimenta portada por el acusado, por lo que no existe ninguna discrepancia o falta de coincidencia entre lo manifestado por dicho testigo sobre el color y las características de la cazadora que vestía el acusado durante la instrucción y lo declarado en el plenario, y en lo que al respecto manifestó la novia y también testigo Consuelo, no es relevante ni sustancial la discordancia expresada, ello teniendo en consideración que permaneció en el vehículo mientras que su novio perseguía al acusado y pudo apreciar en mejor situación las características y coloración de la cazadora, sin que sea exigible una absoluta concordancia, bastando que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que éste presente en todas las manifestaciones, y en el caso que nos ocupa ambos deponentes han sido constantes y persistentes a la hora de describir los hechos y de identificar sin género de duda alguna al acusado como la persona que llevó a cabo la agresión sobre la víctima y la sustracción de su cartera.
El Magistrado 'a quo' ha alzaprimado en su credibilidad a lo dicho por dichos testigos frente a lo sustentado por el acusado, quien negó haber llevado a cabo los hechos, afirmando que se encontraba en el establecimiento arriba reseñado en cumplimiento de un encargo de su cuñada. Sin embargo, y al margen de que no procediera a impugnar la detención de que fue objeto a través del expediente de 'habeas corpus', sí reconoció que dijo a la Policía que tuvo la cartera, lo que pretendió justificar por su nerviosismo e interés en que le dejaran abandonar el lugar, de manera que no habiendo creído el Juzgador 'a quo' la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, tratándose de un relato que por su falta de corroboraciones periféricas y provenir de quien no tiene el deber jurídico de decir la verdad, ninguna virtualidad enervatoria de la convicción alcanzada le fue reconocida, pretende ahora el apelante que este Tribunal censure tales criterios valorativos y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los que han declarado en el acto del juicio, reconsiderando la credibilidad que les pueda ser otorgada, pretensión procesalmente inadmisible ya que carecemos de la imprescindible inmediación y, además, porque consideramos totalmente correcto y razonado el proceso mental de crítica de la prueba reflejado en la narración fáctica de la sentencia, puesto que la convicción inculpatoria es conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del acusado en los mismos mediante un razonamiento que no cabe tildar de irracional o irrazonable, ilógico o arbitrario, sino que, por el contrario, la apreciación de la prueba testifical practicada es conforme a su desarrollo en juicio y conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de tal medio probatorio.
Para finalizar, y como respuesta al reproche que el recurrente efectúa sobre la preferencia de las pruebas incriminatorias sobre la versión que pretende sostener el recurrente, como señala la STS 849/2013, de 12 de noviembre, ello no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente, debiendo tener en cuenta que en la apreciación de la prueba el artículo 741.1 de la L.E.Criminal concede al órgano 'a quo' entra la de estimar y decidir, con plenitud de garantías, cuál de entre las declaraciones prestadas ofrece mayor credibilidad, tratándose de una tarea exclusiva y excluyente del Juzgador ' a quo' con arreglo a lo dispuesto en la citada norma penal adjetiva, todo ello como consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación.
Así las cosas, nada de lo alegado por el recurrente, ni en la instancia ni en este juicio de segundo grado, demuestra error en el Juzgador en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, de forma que lo subyacente en la pretensión del apelante no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor apreciativa del Juzgador 'a quo' por su propia, subjetiva, parcial e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94, '
El artículo 16.1 del Código Penal establece que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Considera el Tribunal Supremo que la consumación en los delitos de robo y de hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor y tampoco exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la fase de agotamiento, debe tenerse encuentra la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída ( SSTS 737/98, de 26-5; 441/99, de 23-3 y 768/2002, de 24-4).
A su vez, en lo que respecta al grado de ejecución alcanzado en la comisión del delito, la Sentencia del Tribunal supremo 1035/2001, de 4 de junio, sintetiza lo que ya entonces constituía doctrina jurisprudencial consolidada al afirmar que 'en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada (ahora tentativa) se trata, se ha optado por la racional postura de la 'illatio', que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -'contrectatio'-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -'ablatio'-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello basándose en que el verbo 'apoderar', requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad 'facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir' de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugar o de breve duración'.
En el supuesto enjuiciado, la sentencia recurrida declara como probado que el acusado, una vez perpetrado el robo, al percatarse de que era seguido se desprendió de la cartera soltándola en lugar no determinado y se introdujo seguidamente en un establecimiento Alimerka, siendo detenido momentos después por policías que acudieron al mismo y a quienes no quiso decir el lugar en donde había depositado la cartera. Atendida la descripción contenida en el hecho probado, efectuada en base a las propias manifestaciones que el acusado realizó ante los componentes de la dotación policial que llevaron a cabo su detención antes analizada, no cabe duda de que no es una ejecución incompleta de dicho apoderamiento, pero es que, además, para el supuesto de que no fueran veraces tales afirmaciones, lo cierto es que el acusado se introdujo en el inmueble donde se ubica el establecimiento comercial arriba citado, quedándose fuera los testigos a la espera de la llegada de la autoridad policial, y desde dicha entrada hasta que se presentó la policía transcurrió un lapso temporal donde el acusado tuvo la posibilidad de disponer, siquiera sea de modo potencial, del dinero sustraído, que bien pudo haber dejado escondido en cualquier lugar o haberse desprendido del mismo, y aquella disponibilidad real y efectiva sobre el dinero sustraído no permite hablar de falta de producción el resultado sino exclusivamente de falta de agotamiento del delito.
En consecuencia el delito ha sido calificado correctamente como ejecutado en grado de consumación, no incurriendo por ello la sentencia en la infracción legal que el recurrente le reprocha en el analizado motivo de impugnación que debe por ello rechazarse.
En el desarrollo argumental del reseñado motivo, el apelante entiende que al no constar en la sentencia la fecha de extinción de la pena por el delito de robo con violencia a la que resultó condenado el acusado en sentencia antecedente y sirve de base para apreciar la reseñada circunstancia de agravación, ello evidencia una insuficiencia de datos o que impide directamente la aplicación de la agravante cuestionada, máxime si en la misma fecha -10 de febrero de 2020- figuran extinguidas las penas por un delito de robo con fuerza y delito contra la salud pública, infracción esta última situada en distinto título y de distinta naturaleza del delito de robo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.8 del Código Penal: '
Acerca de dicha circunstancia de agravación, tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo que es imprescindible figuren en el relato de hechos probados de la sentencia todos los datos necesarios para la localización de las infracciones anteriores, por lo han de hacerse constar en el factum probatorio, o a lo sumo integrándolo con datos fácticos que se encuentren en la fundamentación, la fecha de firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas, fecha de ocurrencia de los hechos y remisión condicional o periodo de suspensión en su caso.
Todos estos datos son necesarios para comprobar la concurrencia de todos los elementos que fundamentan la agravante de reincidencia, de forma que las omisiones, imprecisiones, inexactitudes o dudas solo pueden tener como solución su inaplicación pues, de otro modo, se incurría en una interpretación contra reo, por lo que la comprobada concurrencia de todos los elementos constitutivos de la agravante, incluida la acreditada no procedencia de la cancelación de antecedentes, constituyen el presupuesto de su aplicación ( SSTS 22/06/1994; 29/02/1996; 25/03/1996; 30/01/1998 y 26/05/1998, entre otras muchas).
Por otro lado, en cuanto a los requisitos de la cancelación, vienen impuestos en el artículo 136 del Código Penal, en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta y se determina que se contaran desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la establecida en la sentencia ( STS 92/2005, de 31 de enero).
En el presente caso, consta en el factum probatorio de la sentencia que al tiempo de los hechos -13 de marzo de 2020- el acusado había sido ejecutoriamente condenado, ente otras, en sentencia firme de fecha 6 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés, como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 2 años y seis meses de prisión, especificando que dicha condena quedó extinguida el 10 de febrero de 2020, por lo que se contemplan en la sentencia todos los datos y antecedentes necesarios para poder aplicar la agravante de reincidencia.
Además figura también en el factum la duración de la pena impuesta en la sentencia anterior -2 años y seis meses-, acreditando la certificación del Registro Central de Penados que la fecha de comisión fue el 27 de agosto de 2011, por lo que es un antecedente penal computable que ni era cancelable ni debía serlo, al no haber transcurrido desde la fecha de extinción de la pena -10 de febrero de 2020- a los hechos enjuiciados -13 de marzo de 2020- los plazos previstos en el artículo 136.2.2º del Código Penal, ello con independencia de las condenas antecedentes por delitos de distinta naturaleza, que no son tomadas en consideración a los efectos de la aplicación de la agravante en cuestión.
En lo concerniente a la causa de exención prevista en el artículo 20.1 del Código Penal, dicho precepto exime de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Siendo cierto e incuestionable que el acusado venía siendo objeto de atención terapéutica consecuencia del trastorno bipolar que le aquejaba, no lo es menos que tal tipo de padecimiento cursa con estados encontrados y alternos de depresión o euforia, de intensidad variable, siendo frecuentes los periodos interfásicos de normalidad, fase en la que la imputabilidad plena será la norma ( SSTS 24/05/1991 y 20/10/1993, entre otras), y ninguna manifestación efectuó al respecto con ocasión del interrogatorio en las dependencias policiales, ni en el transcurso de la declaración prestada con la condición de investigado durante la etapa instructora, ni tampoco en el acto de la vista oral, sin que hiciera uso de su derecho a ser objeto de reconocimiento médico en los momentos posteriores a su detención ni, una vez puesto a disposición del Juzgado de guardia, a ser examinado por el Médico-Forense, lo que hubiera permitido la detección de alguna circunstancia relevante afectante a la capacidad intelectual y volitiva del acusado, constatando no sólo la alteración psíquica sino también el grado de afectación sobre tales capacidades, de forma que el informe pericial Médico-Forense practicado en esta alzada se constituye como el único y exclusivo elemento probatorio al que acudir para decidir sobre la procedencia o no de apreciar la circunstancia eximente invocada, sin que dicho perito apreciara alteración de ningún tipo, pues según dictaminó no observó en el transcurso del reconocimiento del acusado déficits intelectuales ni deterioros cognoscitivos, alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento (ideas delirantes) ni de la senso-percepción (alucinaciones actualmente), concluyendo en el sentido de estimar que, en el momento del examen, las capacidades cognitivas y volitivas del acusado están conservadas.
Así las cosas, dada la inexistencia de una evaluación médica no necesariamente forense efectuada en el momento de la detención, la postura silente del acusado acerca de su estado de salud y la insuficiencia demostrativa de los medios de prueba propuestos por el apelante para demostrar la concurrencia de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal regulada en el artículo 201. Del Código Penal, la convicción del Juzgador 'a quo' en cuanto estimó inacreditados por prueba directa o indirecta los presupuestos fácticos que posibilitan la apreciación de tal causa de exención de la responsabilidad penal no resulta sino una conclusión conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio, sin que en el sustrato de aquella decisión se asuman como ciertos datos contrarios a hechos notorios, a las reglas de la lógica, a los conocimientos técnicos-científicos y a las máximas de la experiencia.
Por lo que atañe a los efectos exculpatorios de la drogadicción, la doctrina del Tribunal Supremo que se comprendía en la STS de 26/07/2006 que cita a su vez la SSTS 1014/2000, 1149/2002, 1237/2003, 282/2004 y la más reciente 611/2018 viene declarando que '
El recurrente no ha justificado las razones por las que entiende resulta procedente apreciar la circunstancia eximente que esgrime al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Penal y, a la vista de la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones, no existen razones que justifiquen su apreciación, ni la eximente incompleta.
Es cierto que el acusado, según refirió al Médico-Forense es consumidor de larga evolución, hábito en el que se inició cuando contaba 14 años de edad, y que desarrolló de manera continuada y diariamente trata su ingreso en el Centro Penitenciario de Villabona, lo que a juicio del perito Médico-Forense, en el contexto de una dependencia a cocaína y heroína es admisible la existencia de una merma en las capacidades volitivas en aquellos casos encaminados a la obtención de los mismos, o de los medios necesarios para adquirirlas, conclusiones que permiten aplicar la atenuante por analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal, con las consecuencias penalógicas que más adelante se dirán.
Tal alegato resulta carente de fundamento toda vez que la apreciación de la reincidencia como circunstancia de agravación excluye la posibilidad de imponer la pena en su grado o extensión mínima. Cosa distinta es pretender resulte de aplicación el artículo 242.3 del Código Penal, apartado que contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero ante supuestos en que la violencia ejercida sea de escasa entidad.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de enero de 2005 examina cuáles son los criterios a seguir para dilucidar si procede o no la aplicación del artículo 242.3 del Código Penal, y concluye:
En el caso enjuiciado, si bien la cantidad sustraída ascendió a la cifra de 65 €, de forma que su sustracción sin violencia determinaría el calificativo de delito leve de hurto, es lo cierto que se lleva a cabo por parte de una persona joven -el acusado contaba con 36 años a la fecha de ocurrencia de los hechos- sobre otra de edad avanzada -69 años- al que acomete y agrede causándole lesiones aunque sean leves, ataque verificado cuando la víctima se encontraba auxiliando a una persona afectada de invalidez, por su espalda y en situación que le impedía defenderse, por lo que en esta tesitura no puede ser definido como robo realizado con violencia de menor entidad, pues a ello se opone tanto la energía criminal que es inherente a la acción realmente lesiva de la integridad física de la víctima, quien recibió diversos puñetazos propinados por el acusado y resultó con policontusiones en diferentes zonas corporales -cabeza, cara y región lumbar-, como la innecesariedad de cierto grado de violencia y, consiguientemente, la mayor reprochabilidad de la misma si se emplea cuando, tal y como aquí acontece, existe entre el autor y la víctima una apreciable desproporción entre sus respectivas fuerzas físicas, además de que la víctima encontrándose de espaldas y ayudando a otra persona, se viera imposibilitado para defenderse y repeler la agresión.
Fallo
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
