Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 25/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1276/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 28079370072021100008
Núm. Ecli: ES:APM:2021:80
Núm. Roj: SAP M 80:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0065363
Juicio sobre delitos leves 1008/2020
Apelante: D./Dña. Modesta
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Caridad Hernández García.
____________________________________
En Madrid, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Modesta, con la asistencia del letrado D. José Carlos Maldonado Valenzuela, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2020.
Antecedentes
Estas diferencias se agudizaron a partir del mes de abril de 2020, estando motivadas por discrepancias en relación a las quejas que el denunciado formulaba frente a la gerencia encargada de la gestión, siendo la gerente Vanesa, y la administrativa, la denunciante.'
Siendo su
Fundamentos
Para sostener sus pretensiones, al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se explica que el desarrollo del juicio fue irregular ya que, según se dice, comenzó con la incomparecencia del denunciado, se tomó declaración a la denunciante y al primer testigo, pero la juez anula las actuaciones realizadas y ordena comenzar de nuevo el juicio desde el principio admitiendo la extemporánea comparecencia del acusado, que fue protestada.
Se añade en el escrito de recuso que no fueron llamados a declarar los tres testigos propuestos por esta parte que tenían conocimiento de los hechos ocurridos, que no se admitió la declaración de la responsable de seguridad del centro comercial donde trabaja la recurrente, testigo esencial, por cuanto por ella pasan todos los partes y testimonios de los demás vigilantes del centro comercial donde sucedieron los hechos, se formuló protesta.
Y por lo expuesto, considera la parte recurrente que debe decretarse la nulidad del juicio por vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto que garantiza un proceso con todas las garantías, que el denunciado manifestó en el juicio que disponía de un testigo esencial que estaba en la sede judicial. Sin embargo, se sigue diciendo, dicho medio de prueba no fue admitido y se le privó de una prueba determinante para el esclarecimiento de los hechos.
El siguiente motivo de recurso se sustenta en la omisión de la valoración de una prueba esencial; considera la parte recurrente que la sentencia se basa exclusivamente en la declaración del ofensor y de la testifical de su propia madre que no fue testigo de nada y que no reuniría los requisitos legales para poder desvirtuar los indicios aportados; en concreto se dice que la juzgadora no ha valorado el parte médico facultativo que se aporta como prueba documental, a pesar de dicho el facultativo insta en su pericia a que se denuncien los hechos tal y como consta en el citado parte médico, médico del servicio público ce urgencias, razón de peso para que la agraviada presentara la denuncia siguiendo la indicación del propio médico.
También considera la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en error pues no puede en absoluto sacarse ninguna conclusión favorable al acusado ya que se trata del testimonio de su propia madre y no solo por el hecho invalidante del parentesco, sino porque no fue testigo de los hechos delictivos, y sin embargo, la juzgadora a quo no considera el testimonio de gran relevancia de la gerente del centro comercial que sí fue testigo, no alcanzando la parte recurrente a entender que la sentencia omita una serie de extremos que considera de gran importancia para determinar los indicios delictivos en el actuar del denunciado y que revelan la voluntad de éste de coaccionar y humillar a la víctima, insistiendo en que por las pruebas practicadas, se demuestra la voluntad del denunciado e humillar, injuriar, calumniar y coaccionar a la víctima, máxime cuando en el juicio el denunciado reconoció haber llamado mentirosa y admite que la acusa de cometer delitos, de manipular actas, de decirle 'date caña', añadiendo que el testigo Guillermo, vigilante del centro tuvo que acudir al menos tres veces al despacho de la denunciante y que al llegar él se marchaba el denunciado pero percibió que la denunciante tenía miedo.
A continuación la parte recurrente analiza las declaraciones testificales de Vanesa y de Pedro Enrique, farmacéutico, y por todo lo expuesto interesa la estimación del recurrente al no valorar una prueba esencial como es el parte médico y al no aceptar a un testigo esencial y al no considerar en absoluto el testimonio de los dos únicos testigos directos de los hechos, y dar crédito, sin embargo, a una no testigo con parentesco de primer grado con el denunciado.
Además, la parte recurrente estima que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico a la vista del escrito de denuncia presentado al contener los elementos constitutivos de delitos de injurias y calumnias graves, circunstancia que debió dar lugar a que por la juzgadora se solicitase que la denunciante aclarase si tenía intención de interponer una denuncia o una querella criminal y en este caso debió ser requerida para la designación de procurador y firma de letrado, y que al tratarse de la imputación de un delito de injurias y calumnias debió requerirse para aportar la certificación de haber celebrado acto de conciliación conforme al artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, razones por las cuales se pide la nulidad del juicio de faltas y que se proceda a la instrucción correcta del sumario conforme al artículo citado y a los artículos 259 y siguientes de la citada ley procesal penal.
El Ministerio Fiscal y D. Bernardino, asistido de la Letrada Dª. Carmen Álvarez Huguet, impugnan el recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la sentencia dictada al ser ajustada a derecho.
Las presentes actuaciones se inician en virtud de denuncia interpuesta por la ahora recurrente contra el denunciado Bernardino, ante el Juzgado en funciones de guardia el día 22 de junio de 2020, en la que se relata que el denunciado ha incurrido en delitos de injurias, calumnias graves y acoso y coacciones que le han provocado crisis de ansiedad hasta el punto de haber tenido que ser tratada medicamente, actos del denunciado que vienen ocurriendo de continuo y que han ido in crescendo desde hace más de tres meses, enumerando alguno de ellos.
Se detalla que una ocasión, sobre las 14:45 horas subió con la bicicleta al despacho y se dirigió a gritos a la denunciante por un incidente ocurrido entre el denunciado y la empresa que presta servicios auxiliares de conserjería; que el denunciado le dijo 'búscate la vida, pero yo maña quiero estas llaves a las 8 horas', lanzando las llaves de forma despreciativa y agresiva encima del archivador que estaba detrás de la denunciante, acto del que fue testigo un empleado de la empresa de servicios auxiliares que trabajaba en el centro.
Se sigue diciendo en la denuncia que en varias ocasiones han tenido que llamar a la persona de servicios auxiliares para que les auxilio porque el denunciado irrumpe intempestivamente en la oficina, sin previa cita, abriendo la puerta, entrando sin autorización y dirigiéndose de forma agresiva y sin mascarilla a gritos diciendo frases injuriosas y calumniosas : 'no tiene ni idea, esto se te queda muy grande, vosotras sois mis lacayos, tenéis secuestrada la documentación, puedo cuestionar vuestro trabajo porque trabajáis para mí, sois unas mentirosas, corruptas, ladronas y delincuentes, estáis poniendo en contra a todo el centro comercial, hacéis lo que os da la gana y lo que os sale de los cojones, no me fío nada de vosotras y a ver si manipuláis la documentación, tontas, vagas, sinvergüenzas, etc..', y que en otra ocasión, tras entregarle un escrito, se dirigió a la denunciante diciendo que no firmaba porque tenía faltas de ortografía y estaba escrito con estilo anglosajón y él no consentía ese tipo de incorrecciones, y en otra ocasión, cuando estaba hablando con la gerente y la denunciante con un copropietario pasó a su lado y tras mirar despectivamente dijo en tono muy ofensivo señalando con la mano 'uy cuidado con etas dos que son de lo peor', insistiendo en que ha acudido sin mascarilla y no mantiene la distancia de seguridad, que abre la puerta sin llamar con mal talante contestando que entra cuando 'le sale de los cojones', y que otra vez le sustrajo de su mesa un documento que estaba solicitando y se lo llevó sin su consentimiento.
Por último dice la denuncia que los hechos que han motivado la denuncia ocurrieron el viernes 19 de junio cuando el denunciado se presentó en el despacho sin pedir cita previa con el usual tono de desprecio y para humillarla y le dijo 'date caña tía', diciéndole la denunciante que no le hablara en ese tono que si se estaba riendo de ella, que no la faltara al respecto, conversación en la que el denunciado se ha referido a la gerente como delincuente por lo que la denunciante le dijo que tuviera cuidado con lo que decía que era muy grave lo que él estaba diciendo informándole que no tenía cita previa y estaba siendo atendido, mientras que el denunciado contestó que él puede subir cuando quiera y entrar al despacho porque son sus instalaciones, de los propietarios y que ella estaba a su servicio y para hacer lo que él pidiera', tono de voz alto y mirada y actitud muy agresiva, que ella se incomoda y se pone muy nerviosa porque no se va, y que este día tuvo que ir al servicio de urgencias con una fuerte crisis nerviosa y de ansiedad; en dicha escrito solicitó la adopción de medida cautelar de prohibición de visitar el lugar de trabajo y de acercarse a ella.
Turnada la anterior denuncia al Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, se dictó auto de fecha 23 de junio de 2020 haciendo constar que los hechos denunciados presentan caracteres de delito leve continuado de coacciones y procede incoar juicio por delito leve conforme a lo ordenado en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; que estos hechos no tienen entidad suficiente para apreciar que existe un riesgo objetivo para la integridad de la denunciante y no se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 544 bis para la adopción de medida de alejamiento; por diligencia de la misma fecha se acordó fijar la fecha del día 30 de junio de 2020 para la celebración del juicio por delito leve, librando citaciones al efecto.
La denunciante ahora recurrente recibió el día 24 de junio de 2020 la cédula de citación en la que se hacía constar el procedimiento seguido, juicio sobre delitos leves 1008/2020.
Llegado el día señalado para la celebración del juicio, se comprueba que efectivamente se da inicio con la declaración de la denunciante, asistida de letrado, y que no se visualiza la presencia del denunciado; tras contestar a las preguntas de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, la denunciante contesta a las preguntas de su letrado; posteriormente declara una testigo y al minuto 17:26 de la grabación comparece el denunciado, y explica a la Magistrada-Juez que estaba esperando en la fila de entrada; la letrada del denunciado también explica que el denunciado fue citado el 26 viernes, y que había veinte personas detrás de la denunciante esperando para poder entrar en el edificio judicial; la Juez explica que les han dicho que no habían visto al denunciado, y la abogada del denunciado dice que tienen una testigo que todavía está abajo esperando para entrar, y que no han comparecido a la hora fijada porque han estado esperando a la cola y no han podido contactar telefónicamente con el juzgado, ofreciendo la abogada la comprobación de las llamadas que han hecho, y entonces la Magistrada-Juez indica que se suspende hasta que suba el testigo y comenzar el juicio y celebrarlo; pregunta el letrado de la denunciante si se va a dar por válido el trámite anterior, dice la juez que no porque se ha manifestado una justa causa que la ha impedido estar presente a la hora, y la juez ha preguntado si habían visto al denunciado, insiste que existe una justa causa, y para otorgar y proteger el derecho a la tutela judicial efectiva para todas las partes.
Por tanto, a diferencia de lo que sostiene la parte, se descarta irregularidad alguna en la celebración del juicio; sino que a la vista de las explicaciones ofrecidas por la Magistrada-Juez, se comparte que la decisión de dejar sin efecto lo actuado y dar comienzo a la celebración del juicio oral, fue tuteladora del derecho de todas las partes, y ello a la vista de las circunstancias expuestas; no hay que olvidar la fecha en que se celebra el juicio, inmediata al fin del estado de confinamiento.
Una vez iniciado nuevamente el juicio se recibe declaración a la denunciante, y se comprueba que el letrado de la parte denunciante, que también firma el presente recurso, no ha planteado como cuestión previa la inadecuación del procedimiento atendida la naturaleza de los hechos denunciados, y ello con el fin de articular los mecanismos previstos en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En definitiva; la petición es extemporánea y no se han articulado los mecanismos previstos para mostrar la disconformidad con el cauce procedimental, entre ellos la interposición de los recursos correspondientes (contra el auto de 23.6.2020) ni el planteamiento de cuestiones previas en los términos antes expuestos, habiéndose aquietado al juicio por delito leve celebrado.
En todo caso, tampoco se comparte con la parte recurrente que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito.
Claramente por el contenido de la denuncia, se detectan tres perspectivas a través de las que encauzar los hechos denunciados.
Determinados hechos denunciados, como introducirse en el despacho con una bicicleta, entrar sin llamar a la puerta, o acudir sin cita previa; son cuestiones de mera urbanidad, convivencia o educación, que desde luego no tienen trascendencia penal.
En cuanto a otros hechos vinculados a frases como 'no tienes ni idea, esto te queda muy grande, vosotras sois mis lacayos, puedo cuestionar vuestro trabajo, estáis poniendo en contra a todo el centro comercial, hacéis lo que os da la gana y lo que os sale de los cojones, no me fío nada de vosotras, mentirosas, poco profesionales, tontas, vagas, sinvergüenzas, atribución de faltas de ortografía, son de lo peor, date caña tía' o tirar las llaves encima de un archivador, falta de utilización o colocación indebida de mascarilla protectora, inobservancia de distancia de seguridad, de igual modo carecen de relevancia penal, bien por haber quedado destipificados en virtud de reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, o/y en su caso, exclusivamente tienen repercusión en el ámbito administrativo.
Mientras que el resto de expresiones o comportamientos denunciados, tales como corruptas, ladronas, delincuentes, tenéis secuestrada la documentación, a ver si manipuláis la documentación, aparte de no aportarse la fecha aproximada de su comisión, a salvo los hechos que se dicen ocurridos el 19 de junio de 2020, lo que podría implicar la posible prescripción de los mismos en atención a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal, es que tampoco tienen la dimensión delictiva que se pretende en relación a presuntos delitos de calumnias e injurias; basta para ello remitirse al contenido de los artículos 205 y 208 del Código Penal, y a la jurisprudencia aplicable a los mismos.
Parece conveniente señalar que, tanto el delito de calumnias como el de injurias están recogidos en el título dedicado por el Código Penal a los delitos contra el honor.
El honor, reconocido como derecho fundamental por el art. 18.1 de la CE, adquiere así tutela penal, está estrechamente ligado a la dignidad, que se reconoce en el art. 10.1 del mismo texto constitucional, y constituye expresión del reconocimiento del valor que se atribuye genéricamente al ser humano, pero significa también la representación que, de las cualidades que adornan a una persona concreta, tiene esta de sí misma y de ella el resto de sus semejantes.
Así entendido, el honor puede lesionarse mediante la calumnia, definida en el art. 205 del Código Penal, la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, o mediante las injurias, esto es, según el art. 208 del texto punitivo, mediante acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, bien entendido que sólo son constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público como graves.
Pero, en ambos casos, el propósito de atentar contra el honor del sujeto pasivo debe estar presente, y así lo ha venido requiriendo la doctrina del Tribunal Supremo en una jurisprudencia cuya unanimidad hace ociosa cualquier cita. La tarea básica del juzgador consiste en determinar, conforme a ello, frente a expresiones que objetivamente supongan la imputación de hechos o supuestos fácticos no verdaderos, es decir falsos, si existe o no el ánimo tendencial caracterizado por la intención difamatoria del agente, que es el elemento culpabilístico que da vida a la infracción penal.
A los efectos de dilucidar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que exigen los delitos de calumnias e injurias, tienen un papel relevante el tiempo, lugar, el estado social y cultura, o el contexto en que se desenvuelven los hechos, debiendo por ello realizar un juicio ponderativo en que, a la vista de las circunstancias del caso, se determine si dichos requisitos concurren o debe imperar el principio de mínima intervención o subsidiariedad del derecho penal.
Para integrar el delito de calumnia no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido ( SSTS de 16 de octubre de 1981 o 17 de noviembre de 1987 ). Por eso no es calumnia, en principio, llamar a otra persona 'estafador' o 'ladrón', si no se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias. Podría ser calumnia en cierto contexto afirmar de alguien que es un 'violador' ( STEDH de 7 de noviembre de 2017, asunto Egill Einarsson v. Islandia ). Pero otras expresiones como 'ladrón' o 'corrupto' o 'defraudador' no siempre nos llevan a un tipo penal específico y, por tanto, no son suficientes por sí solas para rellenar la tipicidad del art. 205 CP. Dependerá del contexto: 'El político X es un ladrón' no significa que use fuerza en las cosas o violencia en las personas para arrebatar dinero; 'la empresa estafa a su clientela' no significa, si no hay aclaraciones adicionales, que esté realizando la conducta descrita en el art. 248 del Código Penal.
De manera que las expresiones referidas no integran el delito de calumnia, ni tampoco el de injuria grave, ya que atendiendo al contexto en que se producen los hechos, en absoluto pueden ser calificadas dichas expresiones, en el concepto público, como graves; todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en otros ámbitos ajenos al derecho penal.
Por lo expuesto, la inicial calificación realizada por la instructora con ocasión del dictado del auto de 23 de junio de 2020, delito leve continuado de coacciones, sin duda que enmarcaría perfectamente, desde el punto de vista procedimental, el tratamiento inicial a los hechos denunciados, convocando para ello a juicio oral, sin olvidar que existen hechos que se relatan en la denuncia que afectarían a terceros que no consta que hayan denunciado formalmente dichos hechos y, que también son ajenos al ámbito de esta causa.
Las razones expuestas hacen decaer la solicitud de nulidad promovida por la parte recurrente en los términos expuestos.
Y desde luego, la mera lectura de la sentencia dictada permite descartar la nulidad propuesta.
En primer lugar consta que en el acto del juicio se propusieron cuatro declaraciones testificales y tres de ellas fueron admitidas, no así la cuarta, formulando protesta el letrado de la denunciante; ahora bien, ni entonces ni ahora explica la parte denunciante la utilidad de dicha prueba, ni qué elementos determinantes podría aportarse con esa prueba a los fines de tomar convicción sobre los hechos denunciados; en el escrito de recurso se limita a decir que la declaración de la responsable de seguridad del centro comercial donde trabaja la recurrente, es una testigo esencial, por cuanto por ella pasan todos los partes y testimonios de los demás vigilantes del centro comercial donde sucedieron los hechos, pero se insiste, no se dice qué preguntas se hubieran podido formular en relación a los hechos enjuiciados que fueran determinantes para alcanzar la necesaria convicción judicial.
Además no se ha utilizado por la parte recurrente la posibilidad ofrecida en el apartado tercero del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proponiendo su práctica en esta alzada.
Y en cuanto a la omisión de la valoración de la prueba documental consistente en parte médico expedido por el Centro de Salud que pudiera dar lugar a la pretendida anulación de la sentencia, tampoco puede ser estimada por la simple razón de que no es una prueba documental, ya que a salvo datos objetivos comprendidos en el documento aportado, tales como la fecha, el resto de afirmaciones que se realizan en este tipo de documentos, responden a la esencia de una prueba personal a practicar en juicio para ser sometida a los principios de inmediación, oralidad y más importante, de contradicción, y la parte recurrente ni propuso con anterioridad al juicio para su citación a dicho testigo, ni tampoco lo aportó el día del juicio convocado.
Efectivamente, a la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso:
1.- La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modificadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio o, en su caso, la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.
La Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues, si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de modo tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal ad quem podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se configura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de prueba sobre la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modificada con ocasión de un recurso de apelación o de casación sin celebrar una Vista pública con intervención del acusado y en la que pueda ser oído e interrogado efectivamente.
Ello no obstante, el TC y el TEDH, ha avalado la modificación de sentencias absolutorias cuando en apelación se ha practicado prueba nueva, con base a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim. y ello, en la medida en que exige una posterior Vista con audiencia de las partes, posibilita una revaloración del cuadro probatorio en sentido condenatorio.
Exponente de la doctrina expuesta partiendo de la conocida STC 167/02 a partir de la cual se reelabora este planteamiento doctrinal, son, entre otras, y por citar las más representativas e interesantes, las STC 105/2016, 105/2014, 88/2013, 120 y 16/2009.
Cabe también citar del TEDH la interesante Sentencia Royo c. España de 20 de septiembre de 2016 (Demanda 16033/12). Lo relevante de esta Sentencia es que en ella el Alto Tribunal considera, que no obstante haber revocado la sentencia absolutoria, no se ha producido la infracción del artículo 6 del Convenio, toda vez que se practicaron nuevas pruebas en segunda instancia y la Audiencia dio posibilidad de comparecer y hacer alegaciones a los acusados, que no hicieron uso de su derecho.
Doctrina, por otra parte, ya consolidada en las sentencias Valvuena Redondo c. España número 2146/08, de 13 de diciembre de 2011, Pérez Martínez C. España 2603/10, de 23 de febrero de 2016.
Lo mismo ocurre con el reexamen de la culpabilidad (Lacadema Calvo c. España 23003/07, de 22 de noviembre de 2011 y Coll c. España 37496/04, de 10 de marzo de 2009).
Al igual que en el asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez, reciente sentencia de 14.1.2020, en la que el apartado 37 se dice que: '
2. Aparte de lo anteriormente explicado, cabe la revocación de sentencias absolutorias cuando la cuestión planteada en apelación es de calado estrictamente jurídico y no se precisa la modificación de los hechos probados o ésta es meramente de matiz.
3.- La única vía de ataque de una sentencia absolutoria cuando la impugnación se basa en el error valorativo es la de instar la nulidad ( arts. 790.2 y 792.2 de la Lecrim). La nulidad se puede postular tanto por motivos de forma: por infracción de normas y garantías procesales, siempre que no haya sido posible la subsanación (para lo cual el TS incluye la obligatoriedad de tener que acudir a la acción de complemento por incongruencia omisiva es artículo 267 de la LOPJ, por todas STS 1587/2017, de 19 de abril ), como por error en la valoración probatoria, cuando esta se fundamenta en la insuficiencia fáctica (ausencia de hechos o hechos incompletos), no valoración del alguna prueba de cargo, cuando la misma tenga carácter esencial - esto es, que pueda ser determinante o tener virtualidad para la modificación del sentido del fallo - o cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o cuando la valoración probatoria se produzca con apartamiento manifiesto de las máximas o reglas de experiencia. Éste último supuesto abarca aquellas situaciones en las que los criterios de valoración utilizados por el juzgador para dar preferencia a una determinada declaración sobre otra resulten arbitrarios o contrarios a las reglas de la lógica.
El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la Lecrim. ( Ley 41/2015 ) ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre y se reitera en la más reciente STS en la 363/2017 : '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
4.- Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.
Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ) ' de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ).
5.- No existe un derecho invertido a la presunción de inocencia. El titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada 'suficiente' para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, ó 1022/2007 de 5 de diciembre entre muchas otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental.
6.- La lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la CE, en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Porque en caso contrario nos adentramos en el terreno del error valorativo.
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE.
También a estos efectos, debe señalarse que la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria' ( art. 790. 2 de la LECRIM).
De este modo, ahora contamos con la expresa posibilidad de modificar una sentencia absolutoria basada en un error en la valoración de la prueba, error facti, teniendo en cuenta igualmente lo que se dice en el artículo 792. 2 y 3 de la LECRIM..
En cuanto a la sentencia recurrida, hay que destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo; la sentencia tiene en cuenta la declaración de la denunciante, la declaración del denunciado, y también la sentencia valora el resultado de las declaraciones testificales prestadas en el juicio, tres testigos a instancias de la denunciante, y una testigo a instancias del denunciado.
No se comparte con la parte recurrente que la testifical prestada por la madre del denunciado debe considerarse invalidada por razón de su parentesco, no; sin perjuicio de la advertencia prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta declaración es valorable al igual que el resto de las pruebas personales practicadas; y también discrepando del planteamiento de la parte recurrente, claro que la sentencia valora todas y cada una de las testificales prestadas en el juicio; así respecto de la denunciante se dice que ofrece un relato poco concreto en relación a los hechos que tienen relevancia penal, catalogando de genérico el relato que ofrece de forma confusa añadiendo que cuando concreta los hechos intimidatorios relata fundamentalmente insultos o vejaciones.
También la sentencia analiza el resultado de la declaración del denunciado que niega los hechos aunque reconoce haber llamado mentirosas negando el resto de insultos e intimidaciones, afirmando existir importantes desacuerdos con el funcionamiento de la gerencia, la negativa a facilitar documentación necesaria para el ejercicio de los derechos que le corresponden como representante de su madre, retraso en la entrega de tickets de aparcamiento o no facilitar la llaves de los buzones.
A continuación la sentencia analiza el resultado de las cuatro declaraciones testificales practicadas; en primer lugar la de Guillermo, quien reconoció que fue requerido en tres ocasiones por la denunciante para que acudiera a su despacho porque estaba el denunciado, pero reconociendo que cuando él acudía el denunciado ya no estaba sin que presenciara ningún incidente entre ambas partes; de manera que la declaración de este testigo es poco o nada esclarecedora.
Con respecto al testimonio de Vanesa, la sentencia dice que declara de forma coincidente con la denunciante, pero este testimonio es valorado en la sentencia como carente de objetividad necesaria, y dice por qué; la testigo es la gerente y jefa de la denunciante y ha reconocido que ha presentado otra denuncia por estos hechos, siendo que la sentencia considera que el interés es manifiesto así como que su falta de objetividad impide que su declaración sea valorada en la fijación de los hechos probados.
En cuanto a la declaración de Pedro Enrique, dijo que el denunciado acudió a su local y le expresó las quejas que tenía en relación al funcionamiento de la gerencia del centro comercial y profirió expresiones desagradables contra la denunciante y contra la gerente, pero que este testigo no llegó a concretar en qué consistieron esas expresiones desagradables, y se refiere a un episodio sin concretar las palabas que le desagradaron.
Por último, también la sentencia valora la declaración de la madre del denunciado que relató las trabas de la gerencia del centro comercial para obtener información y documentación con el fin de ejercer sus derechos como copropietaria de varios locales comerciales reconociendo que había autorizado a su hijo para que la represente ante dicha gerencia.
Y con este elenco probatorio, la sentencia concluye que el relato de la denunciante se basa exclusivamente en su propia declaración y en la declaración de la gerente que carece de la objetividad necesaria, y en base a lo anterior considera que no han quedado acreditados los hechos objeto de la denuncia pues las versiones contradictorias y no existen datos objetivos suficientes que acrediten que una y otra versión de los hechos se ajusta más a la realidad de lo sucedido, y acuerda, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, la libre absolución de la parte denunciada.
Por todo lo expuesto, se insiste, la sentencia no es arbitraria, razona y valora las pruebas practicadas a su presencia y desde luego no puede achacarse a dicha sentencia alguno de los defectos previstos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinantes de su nulidad.
Las alegaciones contenidas en el recurso principal no pueden ser atendidas; a estos efectos, debe reiterarse que las pruebas practicadas han sido valoradas en base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, explicando el juzgador de la instancia las razones para entender que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena frente al denunciado.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho, sin olvidar que en el juicio oral se practican las pruebas propuestos que han sido declaradas pertinentes, y que los indicios a los que se remite la parte recurrente se reservan para la fase de instrucción.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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