Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 25/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 36/2020 de 08 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 47186370022021100028
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:217
Núm. Roj: SAP VA 217:2021
Encabezamiento
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: SPG
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2020 0000443
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Valentín
Procurador/a: D/Dª RAUL GARCIA URBON
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA
==========================================================
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==========================================================
En VALLADOLID, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 36 /2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid Diligencias Previas nº 54/20/, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de CORRUPCION DE MENORES, contra Valentín nacido en Valladolid el día NUM000/1980, hijo de Carlos Daniel y de Daniela con antecedentes penales/sin antecedentes penales, representado/a por el Procurador RAUL GARCIA URBON y defendido por el Abogado JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
Solicitando se impusiera al acusado, por el primero de ellos la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular con menores por tiempo de cinco años superior a la concreta pena que se imponga privativa de libertad.
Asimismo procede imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del C.P. en relación con el artículo 48.2 del C.P., la prohibición de aproximarse a Emma a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de CINCO años así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo periodo a tenor del artículo 57.1 en relación con el artículo 48.
A tenor de lo dispuesto en el art. 192 1. procede imponer la
medida de LIBETAD VIGILADA POR TRES AÑOS cuyo contenido se concreta en las siguientes medidas:
a.- Prohibición de realizar actividad de cualquier naturaleza,
sea onerosa o lucrativa en contacto con menores de edad (art. 106 i))
b.-Obligación de realizar un curso de educación sexual, (art.
106 j))
c.- Prohibición de aproximarse a Emma a una distancia no inferior a 500 metros así de comunicarse con ella por cualquier medio.
Por el delito de abuso sexual se interesó la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular con menores por tiempo de cinco años superior a la concreta pena que se imponga privativa de libertad.
Asimismo procede imponer al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del C.P. en relación con el artículo 48.2 del C.P. la prohibición de aproximarse a Emma a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de CINCO años así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo periodo a tenor del artículo 57.1 en relación con el artículo 48.
A tenor de lo dispuesto en el art. 192 1. procede imponer la
medida de LIBETAD VIGILADA POR SIETE AÑOS cuyo contenido se
concreta en las siguientes medidas:
a.- Prohibición de realizar actividad de cualquier naturaleza,
sea onerosa o lucrativa en contacto con menores de edad (art. 106 i))
b.-Obligación de realizar un curso de educación sexual, (art.
106 j))
c.- Prohibición de aproximarse a Emma a una distancia no inferior a 500 metros, así de comunicarse con ella por cualquier medio.
Abono de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil que se acuerde la reserva de las acciones civiles, habida cuenta que la víctima y su representante legal se encuentran en ignorado paradero.
Hechos
Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:
Derivado de las labores sacerdotales que el acusado Valentín (en adelante, el acusado) ejercía en la iglesia de DIRECCION000, sita en esta ciudad, contactó con las personas de nacionalidad rumana Milagros y su hija Emma de 13 años de edad (al haber nacido el NUM001-2.006, en adelante, la menor), lugar al que aquella solía acudir a veces acompañada por la menor, para solicitar, en la puerta de la iglesia, ayuda económica de los feligreses, transeúntes o de las personas que desempeñaban labores religiosas en ese centro, entre otros del acusado.
Persona esta que en ocasiones entregó a Milagros pequeñas cantidades de dinero y compró a la menor un chándal, lo cual propició que Milagros facilitase el número de su teléfono ( NUM002) al acusado, quien le guardó en la agenda del propio ( NUM003), constando únicamente cinco contactos telefónicos entre Milagros y el acusado, de muy escasa duración y todos ellos desde el teléfono de aquella, entre las 15,19 horas y las 18,50 del 11-12-2.019. Milagros escasamente hablaba español, y su teléfono era utilizado frecuentemente por la menor, quien estudiaba primero de la ESO en el curso 2.019/2.020, en el Instituto de DIRECCION001 de esta ciudad.
Como quiera que el acusado, por lo que quedó manifestado, tenía el número del móvil de Milagros y este era utilizado por la menor, el 21-12-2.019 aquel contactó a las 15,18 horas con ese teléfono vía wasap, preguntando de qué compañía eres, al objeto de recargar el acusado el saldo del móvil de Milagros, contestando a partir de ese momento la menor a través de wasaps, entablándose desde esa fecha y a través de esa vía progresivas conversaciones de contenido sexual entre ellos, que llegaron hasta el 6-1-2.020, sabedor en todo momento el acusado de la edad exacta que tenía la menor, como las consecuencias que un contacto sexual con ella podría implicar para él.
Y así, a partir de que viera el acusado una foto del perfil de la menor en el teléfono el 21-12-2.019, le dijo que no parecía que tuviera 13 años, pues parecía toda una mujer de 18 ó 20. Posteriormente, los mensajes enviados por el acusado adquirieron caracteres más personales, al preguntar a la menor si le gustaba algún chico de la clase, o, como quiera que la menor mensajeara que se iba a duchar, remitirle otros, en el literal sentido de
Preguntando el acusado a la menor en otras fechas qué ropa se ponía al dormir; sobre el tamaño de su pecho; talla de sujetador; posibilidad de mandarse recíprocamente fotos desnudos; si era virgen; con cuántos se había acostado; cuándo había perdido la virginidad; qué postura sexual le gustaba; si le gustaba hacer el 69; cómo le gustaría al acusado ver a la menor, tumbada en su cama y con las piernas abiertas; si gemía o chillaba al 'follar'; qué le gustaría hacer con él, o qué le gustaría que él le hiciera a la menor, si estuvieran a solas en la casa del acusado; cómo le gustaban las 'pollas', dando datos el acusado de la propia. Hablando de la posibilidad de grabar sendos vídeos desnudos y enviárselos entre sí, en un principio sin mostrar las caras.
A través de esas conversaciones vía wasap, el acusado insistía en verse a solas con la menor en el domicilio de esta, aprovechando que su madre Milagros se encontrara ausente, para verla desnuda o mantener relaciones sexuales con ella. O acudir el acusado a ese domicilio, con el pretexto de enseñar a la menor el manejo del móvil ( NUM002) que regaló a esta. O ir al cine solos, con el pretexto, dirigido a Milagros, de ir acompañados por un matrimonio del acusado. O comprarle ropa a la menor, para entrar con ella en el probador y estar solos.
Reclamando el acusado a la menor y por esa vía vídeos desnuda, metiéndose los dedos y masturbándose, consiguiendo así el acusado de la menor fotos y vídeos de ella vestida, en bikini, en ropa interior o incluso desnuda.
Por su parte, el acusado también remitió a la menor imágenes de contenido sexual explícito, como diferentes posturas sexuales, también fotos del acusado vestido y en ropa interior. Y dos vídeos, el primero fechado el 28-12-2.019, en el que aparece el acusado sin que se le vea la cara, se desnuda de espaldas a la cámara y después se vuelve y masajea el pene. En el segundo, fechado el 1-1-2.020, se le ve la cara, desnudo y masturbándose, mensaje este que fue recibido en el teléfono de Milagros, poco después de ser enviado por el acusado.
Sobre las 12,30 horas del 2-1-2.020, como quiera que el acusado hubiera quedado en verse con Milagros y la menor en la puerta de la iglesia, una vez producido el encuentro entre ellos, en un momento dado agarró a la menor con el pretexto que se acercara a él, aprovechando un descuido de Milagros para, con ánimo lúbrico, tocar las nalgas de la menor. Remitiendo el acusado a las 13,01 de ese día un wasap a la menor, en el literal sentido
El día 5-1-2.020 el acusado remitió a la menor otro wasap a las 14,52, en el que literalmente escribió, refiriéndose a la madre de la menor ( Milagros),
A partir de la recepción del segundo de los vídeos citados y efectuado por el acusado, en el que él aparece desnudo, con la cara descubierta y masturbándose, la menor reclamó de este que comprara una casa a su madre Milagros o le diera 100 ó 200 € mensuales, para que fuera ahorrando y así poder comprarla, a lo que se negó el acusado, por lo que a partir de las 22,36 horas del 6-1-2.020 se remitió un wasap, desde el teléfono de Milagros al del acusado, con un defectuoso español, en el que se manifestaba que su madre y la tía de la menor ( Irene) se habían enterado de las conversaciones mantenidas entre ellos, de las fotos y del contenido del segundo de los vídeos citados, remitiéndole otro a las 0,34 del 7-1-2.020 con el siguiente contenido,
Como quiera que el acusado no se prestara a ello, después de tres días de conversaciones entre ambas partes, a las 13,30 horas del 10-1-2.020 acudieron Milagros y Irene a dependencias policiales, lugar en el que dieron su versión de lo ocurrido y exhibieron el contenido de aludido vídeo segundo, volviendo nuevamente en la tarde de ese día a dependencias policiales, siendo asistidas de intérprete y abogado, decidiendo no denunciar esos hechos.
La denuncia sí fue interpuesta por el Fiscal el 11-1-2.020, en la que se interesó del Juzgado de Guardia la intervención del teléfono de Milagros y el volcado de su contenido, se practicara la testifical anticipada de aludida menor y el ofrecimiento de acciones, habida cuenta, como así se manifiesta en la
Una vez que se procedió a la intervención, volcado y análisis del contenido del teléfono del acusado, efectuado con base al auto fechado el 20-1-2.020 del Juzgado de procedencia, por escrito Fiscal fechado el 29-2-2.020 se interesó la deducción de testimonio del atestado policial inicial ( NUM004) y del contenido del teléfono de Milagros, por si lo que consta en ellos pudiera constituir un delito del art. 171,2 CP, atribuido a ella y su entorno, siendo así acordado a través de providencia fechada el 3-3-2.020.
El acusado es mayor de edad, no tiene antecedentes penales y fue privado de libertad por la presente causa el 12-1-2.020.
Fundamentos
1º).- Respecto al delito de ciberacoso sexual ( art. 183, ter 1 CP):
A).- A partir del contenido de los atestados policiales NUM004 (acontecimiento 1), como de los ampliatorios del anterior con números NUM012 (acontecimiento 16), NUM005 (100) y NUM006 (160), siendo el primero, el que contiene la narración de los hechos efectuada por Milagros y Irene en Comisaría. El segundo contiene la aprehensión de los móviles de Milagros y del acusado.
El tercer atestado ( NUM005) contiene, a partir que por auto fechado el 11-1-2.020 (acontecimiento 8) se acordara la intervención y volcado del contenido del teléfono de Milagros, que era utilizado por la menor, el análisis de los datos obrantes en él, como también la intervención del móvil que fue regalado por el acusado a la menor. De las transcripciones del móvil de Milagros (anexo Uno), se extrajeron las siguientes conversaciones, a través de wasap entre el acusado y la menor, siendo las más relevantes:
Respecto al 21-12-2.019, a partir de las 15,36 horas el acusado, al ver una foto de perfil de la menor, le mandó un mensaje diciéndole literalmente que
Los mensajes del 22-12-2.019 empezaron a partir de la 1,16 horas, en la que constan algunos relativos a cómo vestía al dormir la menor, al contestar esta que con bragas y sujetador, el acusado remitió cinco emoticonos de llamas de fuego, y a la 1,31 le mandó otro a la menor, con el siguiente contenido
Los wasaps del 23-12-2.019 comenzaron a las 0,18 horas, a través de los cuales la menor pidió una foto al acusado, alegando
Los del 24-12-2.019 comenzaron a las 0,12 horas, contestando el acusado a ese último (el de las 21,55 del día anterior), en el sentido
A partir de las 19,48 el acusado mandó un wasap a la menor, en el sentido de verse sin que estuviera presente Milagros. A las 20,12 el acusado le manda otro, cuyo contenido es
Los del 25-12-2.019 comenzaron a partir de las 14,16 horas, enviando a las 17,57 el acusado un wasap a la menor con el siguiente contenido,
Respecto a los del 27-12-2.019, a las 16,22 horas el acusado dijo a la menor que le había comprado un móvil, remitiéndole a las 16,37 una foto de ese objeto. Posteriormente retomaron la idea de que cada uno grabara un vídeo desnudo, estando conforme el acusado, pero sin mostrar él su cara, proponiéndola él alternativas, como enseñar él en esa situación un cartel con el nombre de la menor. Como quiera que la menor manifestara al acusado a las 23,59, que iba a hacerse el vídeo 'desnuda del todo', este manifestó que él también iba a hacerlo.
Los del 28-12-2.019 comenzaron a las 0,6 horas, en que el acusado mandó un wasap a la menor con el siguiente contenido,
A partir de las 19,06 los wasaps entre ambos giraron en torno a la pretensión de la menor de hacerse cada uno un vídeo desnudos, en los que cada uno mostrara su cara, negándose el acusado y remitiendo un wasap a la menor a las 21,17, del tenor literal
Lo anterior estaría relacionado con el contenido de la
Los wasaps del 29-12-2.019 comenzaron a partir de las 0,5 horas, prosiguiendo con la idea de mandarse entre ellos sendos vídeos desnudos y enseñando las caras. A las 0,32 remitió el acusado uno a la menor, en el que propuso a la menor una
Los del 31-12-2.019, siempre refiriéndonos a los que aparecieron en el teléfono de Milagros, pero que a partir de las 16,28 horas de esa fecha también coinciden con los que contenía el teléfono del acusado y se concretarán con el signo (*), comenzaron a las 0,14, horas, pidiendo la menor una ayuda de 300 € al acusado, petición que le enfadó, remitiendo el acusado un wasap a la menor a la 1,52, con el siguiente contenido,
Respecto al 1-1-2.020, a las 9,21 horas (*) el acusado remitió un wasap a la menor, en el que le da los buenos días y le dice que no hace falta que le mande la foto. A pesar de ello la menor se la envía, contestando el acusado a las 14,22 (*),
A partir de entonces los mensajes entre ellos giraron en torno a hacerse sendos vídeos desnudos, enseñando las caras y masturbándose ella. A partir de las 22 horas acordaron hacerles y mandárselos entre sí. El acusado dijo a la menor a las 23,07 (*), '
A continuación, el acusado envió otro wasap a la menor a las 23,24 (*), '
Respecto a los del 2-1-2.020, comenzaron a partir de las 0 horas, remitiendo el acusado un wasap a la menor a las 0,10 (*), con el siguiente contenido, '
A continuación, existen diferentes wasaps del acusado dirigido a la menor, respecto al delito de abuso sexual, cuyas pruebas se concretarán en el posterior ordinal 2º del presente Fundamento.
Perseverando el acusado en su propósito de verse a solas con la menor, a las 13,01 (*) le remitió un mensaje con el siguiente contenido,
A partir de las 23 horas, como quiera que la menor enviara un wasap al acusado diciéndole que estaba en la cama, a continuación el acusado le envió wasaps con los siguientes contenidos, a los que se acompañaron imágenes de figuras humanas, manteniendo relaciones sexuales y en diferentes posturas: A las 23,12 (*),
A continuación, se enviaron mensajes acerca de los problemas que tenía el móvil regalado por el acusado a la menor, mandando un wasap el acusado a las 23,56 (*),
Respecto a los remitidos el 3-1-2.020, comenzaron a las 0 horas (*) con un mensaje enviado por el acusado a la menor, en el sentido
A las 22,24 (*) el acusado envió otro a la menor, con el siguiente contenido,
El 4-1-2.020 se remitieron pocos wasaps, pues el acusado seguía enfadado por la propuesta anterior, pese a ello envió a las 23,56 horas (*) una foto suya, en que aparece de cara a la cámara y vestido con traje, contenida en IMG-20200104- waoo3o.jpg.
Los wasaps del 5-1-2.020 y en lo relevante, comenzaron a partir de las 10,02 horas (*), momento en que el acusado envió un wasap a la menor, en el que la preguntó
A las 15,39 la menor envió un wasap al acusado, con el siguiente contenido
Los del 6-1-2.020 comenzaron insistiendo la menor respecto a la compra de una casa en Rumanía por el acusado, comunicando posteriormente aquella a este que su madre y tía habían visto las conversaciones mantenidas entre ellos y las imágenes, por lo que Milagros y Irene querían hablar con él.
El contenido de los wasaps posteriores entraría a formar parte del posible art. 171,2 CP, así solicitado por el Fiscal en su escrito fechado el 29-2-2.020 (acontecimiento 174) y acordado a través de providencia fechada el 3-3-2.020, del Juzgado de procedencia.
El cuarto atestado ( NUM006) contiene transcripciones de wasaps remitidos y recibidos desde el teléfono del acusado, por lo que dadas las coincidencias con los que aparecen en el teléfono de Milagros, usado por la menor y a partir del 31-12- 2.019, han sido reproducidos anteriormente y señalados con el signo (*).
Todos los atestados anteriores fueron ratificados contradictoriamente e in extenso por sus emisores en sede plenaria, y así:
El policía nacional NUM007 ratificó el contenido del atestado NUM004, en el sentido que él estaba en Comisaría cuando acudieron Milagros y Irene, que al llegar ellas a última hora de la mañana las emplazaron a volver por la tarde, momento en que las leyeron sus derechos, siendo asistidas de intérprete y letrado, negándose a denunciar, añadiendo que él contribuyó a transcribir parte de los wasaps del teléfono de Milagros. Encontrándose también en Comisaría, a las 13,30 horas del 10-1- 2.020, el policía NUM008, quien vino a ratificar lo anterior en sede plenaria.
El policía nacional NUM009, manifestó en igual sede haber procedido al volcado de los teléfonos de la madre y del acusado (acontecimientos 101 y 160), para posteriormente ser analizada esa información por otros policías.
Entre ellos la NUM010, la cual manifestó en sede plenaria que analizó el contenido de ambos, pero que el regalado por el acusado a la menor no contenía información; que las conversaciones mantenidas a través de wasap entre el acusado y la menor coincidían sustancialmente, aunque había cosas borradas en el teléfono del acusado. Que las transcripciones que aparecen en los anexos del atestado NUM005 (acontecimiento 100), aproximadamente en un 90 % son literales.
El policía NUM011, jefe de grupo, estuvo por la tarde del 10-1-2.020 en Comisaría y atendió en ella a la menor, Milagros y Irene; manifestó que la menor hablaba bien el español y estaba escolarizada en un INES; que él procedió a ver el contenido de los dos vídeos, realizados por el acusado y remitidos a la menor; que los wasaps enviados a partir del 9-1-2.020 tenían una sintaxis diferente a los anteriores, por lo que pudieran haber sido hechos por otra persona.
B).- El acusado en sede Instructora se negó a declarar el 12-1-2.020 (acontecimiento 25).
Mientras que en sede plenaria se negó a contestar las preguntas que le podría formular el Fiscal, sí contestando a las de su Defensa y sustancialmente declarando que en enero de 2.020 regaló un móvil a la menor; que no tuvo ningún encuentro a solas con ella; pero sí con la madre y tía, a partir que estas descubrieran en el teléfono de la madre las conversaciones mantenidas entre él y la menor; que entre él y la menor no hubo conversaciones telefónicas, que exclusivamente fueron a través de wasaps; que en alguno de los mensajes de la menor, esta sí le dijo que quería verse a solas con él; que él no propuso a la menor quedar a solas en su casa o en un hotel; que no tuvo intención de tener contacto físico con la menor; que esta sí pretendió vídeos de él, que se le viera la cara y el cuerpo desnudo; que él no notó que la menor estuviera molesta por los mensajes que le mandaba.
C).- A pesar que el contenido de las conversaciones por wasap entre el acusado y la menor se dio íntegramente por reproducido en el Juicio, habiendo sido ratificados sus contenidos en esa fase procesal por los policías que las transcribieron, constituyen prueba de cargo suficiente y enervante de la presunción de inocencia del acusado, a ellas cabría añadir la negativa del acusado a contestar las preguntas del Fiscal en la misma sede.
Ciertamente, el no declarar por cualquier acusado constituye uno de los derechos constitucionales básicos que asisten a cualquier persona, pues su participación criminal no puede deducirse a partir de quien está amparado por el principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE). Pese a lo anterior, desde la STEDH fechada el 8-6-1.996 (caso Murray v Reino Unido) o en las posteriores (entre otras) fechadas el 2-5-2.000 (caso Landrove), de 8-4-2.004 (caso Weh v Austria) o 29-6- 2.007 (O`Halloran y Francis v Reino Unido), se ha venido considerando, en la primera de las citadas, que el derecho a no declarar contra sí mismo y a permanecer en silencio forman parte de la noción de 'juicio justo', pero que esos derechos no son absolutos, pues en determinadas ocasiones, cuando la prueba aportada por la Acusación es suficientemente sólida para exigir una respuesta, puede tenerse en cuenta el silencio del acusado, al serle exigible dar una explicación respecto a ella.
El contenido de la primera de las STEDH citada fue asumido (entre otras) por las STC 137/1.998 (de 7-7), 202/2.000 (de 24-7), 155/2.002 (de 22-7) y la más reciente 26/2.010 (de 27-4), manifestando esta última en su FJ 6 que, ante la existencia de evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado, en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio, puede ser utilizado por el Juzgador para fundamentar una condena, a no ser que la inferencia no estuviera motivada o esta fuera irrazonable o arbitraria, concluyéndose en ella que dicho silencio, y en esas situaciones de existencia de prueba suficiente de cargo, puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado.
Criterio el anterior, mantenido por referidas STEDH y STC, que también es seguido por el TS, entre otras las STS 26-7 (FD Décimo Cuarto) y 2-6-2.016, así como las de 2-12 y 15-10-2.014.
2º.- Respecto al delito de abuso sexual ( art. 183 CP).
A).- Su evidencia también se constata a partir del contenido del referido atestado NUM005 (acontecimiento 100), y más concretamente a partir de los wasaps remitidos por el acusado a la menor, una vez producido un encuentro entre Milagros y la menor con el acusado, a partir de las 12,30 horas del 2-1-2.020, cuando este, en un momento dado, agarró a la menor con el pretexto que se acercara a él, aprovechando un descuido de Milagros, para, con ánimo lúbrico, tocar las nalgas de la menor.
Al remitir el acusado a las 13,07 (*) de ese día un wasap a la menor con el siguiente contenido,
El día 5-1-2.020 el acusado remitió a la menor otro wasap a las 14,52 (*), en el que literalmente dijo, refiriéndose a la madre de la menor ( Milagros),
El contenido de ese atestado fue ratificado por los policías que le efectuaron, como así ya se concretó al referirnos al delito de ciberacoso sexual ( art. 183 ter 1 CP).
B).- Por su parte, el acusado se negó a declarar en sede Instructora el 12-1-2.020 (acontecimiento 25).
En sede plenaria, como ya se manifestó precedentemente, el acusado se negó a contestar las preguntas que le podría formular el Fiscal, sí contestando a las de su Defensa y declarando, respecto a este acto concreto, que sobre las 12,30 horas de ese día (2-1-2.020) coincidió en la calle con la menor e Milagros; que se acercaron a él a saludarle, dio dos besos a la madre; que como la menor estuviera apartada, se acercó a ella y le dijo que se acercara, por lo que la cogió del brazo; que la menor quiso hablar con él a solas, por lo que se apartaron unos metros en la calle, estando Milagros a la vista de ellos; que la menor le pidió dinero; que al final, al despedirse de ellas, dio dos besos a la madre, pero que, en el gesto de su despedida respecto a la menor, le puso durante 2 ó 3 segundos y por error la mano en el culo; que fue fortuito, y sin ningún ánimo lúbrico; que ni Milagros o la menor le hicieron comentario alguno; que dentro del juego de los mensajes sexuales, sí hizo mención a lo de la mano en el culo, contacto que fue fortuito; que el intercambio de mensajes entre ellos duró menos de un mes.
C).- Lo manifestado precedentemente en el ordinal 1º C) de este Fundamento de Derecho, respecto al delito de ciberacoso sexual y en relación a la negativa del acusado a contestar a las preguntas del Fiscal, existiendo prueba de cargo en su contra, es también extrapolable respecto al delito de abuso sexual.
1º).- Respecto al delito de ciberacoso sexual ( art. 183 ter 1 CP), su nueva redacción fue introducida a partir de la LO 1/15, que no es muy diferente a la introducida en el CP por la LO 5/10, salvo que ahora la edad del sujeto pasivo es de menos de 16 años (anteriormente, 13), y que la finalidad del sujeto activo, con la actual redacción, fuera cometer un delito de los previstos y penados en los arts. 183 ó 189 CP, a diferencia de la anterior redacción, que se refería a los arts. 178 a 183 y 189 CP.
La originaria introducción de ese precepto, como su actual redacción, son fruto de la voluntad legislativa de hacer frente a la utilización de Internet, así como de las tecnologías de la información/comunicación, con fines sexuales en contra de menores, surgiendo así la necesidad de sancionar penalmente las conductas que una persona adulta efectúa a través de esos medios, para ganarse la confianza de un menor y con el fin de concretar encuentros, con el propósito de obtener concesiones de índole sexual. En definitiva, a través de este precepto, y siendo un delito de 'peligro' concreto y no de resultado (entre otras, STS 22-2-2.017, 24-2 y 22-9-2.015), se adelantan las barreras de protección, sancionando así lo que en realidad es un acto preparatorio, para la comisión de un delito de abuso o agresión sexual, en contra de menores de 16 años.
Esta infracción se estructura en torno a una serie de elementos típicos, tales como:
A).- Un
B).- Una
C).- Que la anterior propuesta vaya acompañada de
D).- Caso que los elementos anteriores concurran y exista un contacto sexual, a la pena a imponer por la presente infracción debe añadirse, en su caso, la del delito de abuso o agresión sexual que se hubiera cometido, como así prevé este concreto precepto, al existir entre ambas infracciones un concurso real, como así puso de manifiesto el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS fechado el 8-11-2.017.
E).- El elemento subjetivo del injusto, consiste en la voluntad del agente de cometer cualesquiera de los delitos previstos en los arts. 183 ó 189 CP.
2º).- Respecto al delito de abuso sexual a menor de 16 años ( art. 183,1 CP).
En este precepto se sancionan comportamientos con un inequívoco carácter sexual, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual del menor de 16 años sobre el que se materializan, en el sentido que no se vea involucrado en un contexto sexual, quedando así a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su sexualidad, como afirma (entre otras) la STS de 25-5-2.015.
Tratándose el sujeto pasivo de un menor de 16 años, por tanto, acreedor de una especial protección, la incapacidad del menor para prestar un consentimiento válido en ese ámbito constituye una prevención legal, ya que el legislador considera que un menor de esa edad y en ese ámbito, carece de la necesaria formación para considerar libre su voluntad, aunque el menor accediera o fuera condescendiente al concreto acto sexual, lo cual implica siempre la ilicitud de la conducta del mayor edad sobre el de menor.
Para su concurrencia se precisa de un contacto corporal, o cualquier otra materialización con significación sexual. Que ese contacto se efectúe por el sujeto activo sobre el pasivo, o de este sobre aquel. Y un propósito en el agente tendente a obtener su satisfacción sexual, a costa de un menor de 16 años. La jurisprudencia del TS es abundante en los casos en que hubo un tocamiento en las nalgas, bastando con referir, entre las más recientes, las STS de 18-12 y 21- 9-2.020 ó 18-12 y 13-6-2.019, mientras que la STS de 18-11-2.014 (FD Cuarto), en un caso también como el presente, consideró que el tocar el sujeto activo la elegida zona corporal del sujeto pasivo (las nalgas), tiene un contenido sexual evidente, al revelar una situación orientada a la búsqueda, por parte del agente, de cualquier clase de satisfacción sexual.
1º).- Delito de ciberacoso sexual sobre menor:
El triple acumulamiento de conductas típicas, como el
Los
La
A las 0,6 horas del 28-12-2.019,
A las 0,32 horas del 29-12-2.019,
A las 16,47 (*) del 1-2-2.020,
A las 0,13 horas (*) del 2-1-2.020,
A las 13,01 (*),
El 3-1-2.020 a las 18,01 horas (*),
El 5-1-2.020 a las 14,12 horas (*),
Respecto a los
Y también el subjetivo, consiste en realizar cualquiera de las conductas contenidas en el art. 183,1 CP, en el caso.
Que el acusado sabía, desde que se iniciaron los contactos entre ellos a través de wasap, utilizando el teléfono propio ( NUM003) y dirigidos al de la madre ( Milagros) de la menor ( NUM002), la concreta edad (13 años) que tenía esta, se acredita a partir de los mensajes por él enviados y fechados a las 15,36 horas del 21-12-2.019, cuyo contenido es
Que el acusado pretendía mantener relaciones sexuales con la menor, esa concreta voluntad del acusado se manifiesta, entre otros, a partir del contenido del wasap por él enviado a las 1,18 horas del 28-12-2.019, una vez que ella le envió un vídeo desnuda, al escribir
O del contenido de los enviados el 5-1-2.020, cuando la menor le dijo que próximamente sería su cumpleaños y qué la iba a regalar él, contestando el acusado a las 16,17 horas (*),
La ilicitud de mantener relaciones sexuales con una menor era claramente conocida por el acusado, bastando acudir para ello al contenido del wasap por él mandado a la menor a las 19,06 horas del 28-12-2.019, el cual contenía un artículo de La Vanguardia, relativo a un condenado por abusar sexualmente de su cuñada de 13 años. Como quiera que la menor le afirmara que esa foto o vídeo desnudo y mostrando la cara no la enseñaría, y que confiara en ella, el acusado afirmó que le habían engañado varias veces y le han buscado problemas por confiar en algunas personas, que por eso es tan precavido, a lo que la menor le da su palabra y jura no hacerlo, contestando el acusado que ya se la 'dieron' otras veces y luego se vengaron.
Lo anterior estaría relacionado con el contenido de la
También a partir del contenido del wasap enviado por el acusado a las 0,12 horas del 24-12-2.019,
Con lo cual y en el caso presente, se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 183 ter 1 CP.
2º).- Respecto al delito de abuso sexual a menor de 16 años ( art. 183,1 CP).
Los presupuestos de esta infracción se extraen con el contenido de los wasaps enviados por el acusado a la menor, escasa media hora después que el acusado tocara las nalgas de esta, aproximadamente a las 12,30 horas del 2-1-2.020, al enviarle a las 13,07 horas (*) un wasap con el siguiente contenido,
El día 5-1-2.020 remitió el acusado a la menor otro wasap a las 14,52 horas (*), en el que literalmente dijo, refiriéndose a la madre de la menor ( Milagros),
De los que se extrae que ese preciso acto del acusado sobre el cuerpo de la menor no fue precisamente 'fortuito' y sin ánimo lúbrico, como así manifestó en sede plenaria, pero sí consciente y libremente efectuado, con el propósito en él de obtener una satisfacción sexual a costa de la menor.
Llegado el momento de individualizar las penas privativas de libertad a imponer al acusado:
1º).- Respecto al delito de ciberacoso sexual a menor de 16 años del precepto por el que concretamente se formuló acusación ( art. 183, 1 ter CP), teniendo en cuenta la constante (reduplicada) voluntad del acusado de mantener un progresivo contacto sexual con la menor, ducharse con ella, 'tocar', realizar el '69' y abiertamente mantener relaciones sexuales con ella, a partir del 2-1-2.020. Como que la menor era hija de una persona que solicitaba ayudas económicas en el lugar en que él ejercía sus funciones, se opta por imponer la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, en lugar de la pena disyuntiva de multa que faculta el concreto precepto, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular con menores, por tiempo de CINCO AÑOS superior a esa pena privativa de libertad, en total 6 años de cumplimiento simultáneo.
También procede imponer al acusado, conforme a los arts. 57,2 y 48,2 CP, la prohibición de acercarse a la menor Emma a una distancia no inferior a 500 metros y durante CINCO AÑOS, como el comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo, conforme a lo previsto en los arts. 57,1 y 48,1 CP.
A tenor de lo establecido en el art. 192,1 CP, se impone al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante TRES AÑOS, después de la duración de la pena privativa de libertad ( art. 197,3 CP), cuyo contenido se concreta con la adopción de las siguientes medidas:
A).- La prohibición de desempeñar determinadas actividades, que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza ( art. 106 i> CP).
B).- La obligación de realizar un curso de educación sexual ( art. 106 j> CP).
C).- La prohibición de aproximarse a la menor Emma a una distancia no inferior a 500 metros, como el comunicarse con ella por cualquier medio ( art. 106, e> y f> CP).
2º).- Respecto al delito de abuso sexual a menor de 16 años ( art. 183,1 CP), a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular con menores, por tiempo de CINCO AÑOS superior a esa pena privativa de libertad, en total 7 años de cumplimiento simultáneo.
También procede imponer al acusado, conforme a los arts. 57,2 y 48,2 CP, la prohibición de acercarse a la menor Emma a una distancia no inferior a 500 metros y durante CINCO AÑOS, como el comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo, conforme a lo previsto en los arts. 57,1 y 48,1 CP.
A tenor de lo establecido en el art. 192,1 CP, se impone al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante TRES AÑOS, después de la duración de la pena privativa de libertad ( art. 197,3 CP), cuyo contenido se concreta con la adopción de las siguientes medidas:
A).- La prohibición de desempeñar determinadas actividades, que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza ( art. 106 i> CP).
B).- La obligación de realizar un curso de educación sexual ( art. 106 j> CP).
C).- La prohibición de aproximarse a la menor Emma a una distancia no inferior a 500 metros, como el comunicarse con ella por cualquier medio ( art. 106, e> y f> CP).
Vistos los preceptos citados, como los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Valentín, como autor criminalmente responsable de un delito de ciberacoso sexual a menor de 16 años y en concurso real con otro delito de abuso sexual a menor de 16 años, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1º).- Por el delito de ciberacoso sexual a menor, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular con menores, por tiempo de CINCO AÑOS superior a esa pena privativa de libertad, en total 6 años de cumplimiento simultáneo.
También procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a la menor Emma a una distancia no inferior a 500 metros y durante CINCO AÑOS, como el comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
Se impone al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante TRES AÑOS, después de la duración de la pena privativa de libertad, cuyo contenido se concreta con la adopción de las siguientes medidas:
A).- La prohibición de desempeñar determinadas actividades, que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
B).- La obligación de realizar un curso de educación sexual.
C).- La prohibición de aproximarse a la menor Emma a una distancia no inferior a 500 metros, como el comunicarse con ella por cualquier medio.
2º).- Por el delito de abuso sexual a menor de 16 años, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular con menores, por tiempo de CINCO AÑOS superior a esa pena privativa de libertad, en total: 7 años de cumplimiento simultáneo.
También procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a la menor Emma a una distancia no inferior a 500 metros y durante CINCO AÑOS, como el comunicarse con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
Se impone al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante TRES AÑOS, después de la duración de la pena privativa de libertad, cuyo contenido se concreta con la adopción de las siguientes medidas:
A).- La prohibición de desempeñar determinadas actividades, que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
B).- La obligación de realizar un curso de educación sexual.
C).- La prohibición de aproximarse a la menor Emma a una distancia no inferior a 500 metros, como el comunicarse con ella por cualquier medio.
Costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil, se acuerda la reserva de las acciones correspondientes en favor de la menor Emma y de su representante legal.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
