Sentencia Penal Nº 25/202...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 25/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 17/2022 de 03 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 25/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100430

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:430

Núm. Roj: SAP SA 430:2022

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00025/2022

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2020 0004604

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2021

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Luis Pablo

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA

Abogado/a: D/Dª SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 25/22

ILMO. SR. PRESIDENTE

DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En la ciudad de Salamanca, a tres de mayo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 298/21, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1451/2020, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE DROGAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, ex art. 368, párrafo 1º el CÓDIGO PENAL. Rollo de apelación RP núm. 17/2022.- contra:

Luis Pablo, con D.N.I. NUM000, representado por la Procuradora Sra. Mª Rosario Casanueva García de la Santa y asistido por el Letrado Sr. Sebastián González Martín.

Han sido partes en esta instancia, como apelante:el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referidas. Como apelados:el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de noviembre de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:

'Que debo condenar yCONDENOa Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 párrafo primero del Código Penal , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya descrito, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de TREINTA MIL EUROS (30.000 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de dos meses privativos libertad.

S e impone al acusado el pago de las costas causadas.

Una vez firme la presente resolución procédase al decomiso y destrucción de la droga intervenida, al ser de ilícito comercio y que causa daño a la salud pública.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Rosario Casanueva García de la Santa, actuando en nombre y representación de Luis Pablo, y tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando:

'...que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por interpuesto en tiempo y formaRECURSO DE APELACIÓNcontra la sentencia referida -406/21- dimanante de la causa 298/21, y previa legal tramitación, remitir las actuaciones al tribunal superior SUPLICANDO A LA SALA que previa vista en que se valoren las pruebas testificales de carácter personal practicadas en instancia -para garantizar los principios de inmediación y contradicción- de lugar al presente recurso revocando la sentencia de instancia y dictando otra por la que se absuelva al acusado del delito del que se le acusa y, subsidiariamente, le sea impuesta la pena inferior en grado que contempla el art.368 párrafo 2º CP .'

El Mº FISCALpresentó informe de fecha 10 de enero 2022, por el que: '...El Fiscalinteresa la confirmaciónde la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso planteado.'

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por el apelante la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue desestimada por auto de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2022, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y delimitación del objeto del recurso.

Se recurre en apelación por la representación procesal de Luis Pablo la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de esta resolución que condena al hoy recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud del art. 368 párrafo primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 30.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de dos meses privativos libertad y al pago de las costas, ordenando el decomiso y destrucción de la droga intervenida.

Se alegan como motivos del recurso:

-La violación del derecho a la presunción de inocencia ( art.24CE). Falta de razonabilidad y de motivación ( art. 120 CE) de la inferencia. Necesidad de una prueba de cargo indubitada para condenar al acusado.

Tras exponer la Jurisprudencia del TS y del TC sobre el derecho a la presunción de inocencia, los requisitos de la prueba indiciaria para que puedan constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y la autoridad del Juez en la valoración de la prueba y la necesidad de motivación en la sentencia del proceso valorativo de las pruebas, alega que la jueza a quo a partir de un simple indicio, la simple tenencia de una cantidad de marihuana, infiere su predisposición al tráfico a terceros, a pesar de que no concurren ninguna de las circunstancia o indicios propios o significativos de tal predisposición, sin que las máximas de experiencia conduzcan a dicha conclusión, no constituyendo dicha tenencia prueba de cargo suficiente para inferir razonablemente de ella la culpabilidad del acusado, ni constituye prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Refiere que no concurren circunstancias que revelen que la droga esté preordenada al tráfico de la sustancia ocupada, sin que de la mera tenencia de 10 kg. de marihuana quepa inferir de modo inequívoco y seguro su preordenación al tráfico, pues el acusado es consumidor habitual de marihuana junto con su pareja desde hace años según ha declarado aquél y ésta, sin que la sentencia de instancia explique la razón de no ser atendidas sus explicaciones. La cantidad de 10 kg no representa una cantidad que supere las necesidades del autoconsumo del acusado y de su esposa a lo largo de un año, considerando que el consumo diario de abuso de marihuana puede cifrarse en 20 gramos (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de enero de 2001) o en 25 gramos (atendiendo a los criterios de la STS 1 de marzo de 2007) y dado que el cultivo del cannabis sativa se consigue una cosecha al año, concluye que el acopio efectuado por el acusado debe ser entendido como referido a un año, sin que la cantidad recogida cada año tenga especial significación pues depende de las condiciones climáticas y ambientales.

Han de tenerse en cuenta otras circunstancias y contraindicios a favor del acusado: su perfil no es el de un camello o traficante de droga; tiene 73 años, se ha dedicado siempre a la agricultura, vive con su esposa en la vivienda de Santa Teresa y tienen sus necesidades cubiertas con sus pensiones y su ritmo de vida (absolutamente austero) se ajusta a sus ingresos de 1.400 €/mes. Carece de antecedentes penales y policiales.

La ubicación de las plantas en el huerto junto con tomates y otros plantas destinada al autoconsumo, sin finalidad de ocultación.

Plantación o cultivo absolutamente artesanal y rudimentario, sin instrumentos fertilizantes, ni luces artificiales o ventiladores, etc.

No se han observado actos dirigidos a la distribución de la sustancia estupefaciente, según consta en el atestado y explican los agentes de la Guardia Civil, que no aprecian trasiego de personas ni transacciones durante la vigilancia previa al registro, ni existían sospechas policiales.

No se han encontrado útiles u objetos indicativos de la predisposición al tráfico.

No se ha ocupado dinero ni bienes incongruentes con la posición económica del acusado, ni se constata que lleve un ritmo de vida impropio de las actividades a que se dedica. Simplemente cultivaban las plantas de marihuana para el autoconsumo del acusado y de su esposa para aliviar sus dolencias (artrosis) acreditadas con informes médicos, según ambos explican y ratifica el testigo Enrique.

El acusado no puso pega al registro, mostrando su colaboración.

Que teniendo en consideración tales circunstancias, la mera posesión de la marihuana no permite alcanzar de forma objetiva e imparcial la conclusión de que estuviera preordenada al tráfico, pues igualmente dicho indicio permite alcanzar otras inferencias igualmente válidas como es el propio abastecimiento y autoconsumo del acusado y esposa, no existiendo prueba suficiente acreditativa que las plantas de marihuana halladas en la casa del acusado estuvieran destinadas a su venta o distribución a terceros, moviéndonos en el terreno de la duda o incertidumbre sobre el elemento subjetivo del tipo del art. 368 CP.

La sentencia atenta contra el derecho a la presunción de inocencia al presumirse en contra del acusado el elemento subjetivo (predisposición al tráfico), creando una certeza sobre la base de meras probabilidades, e incurre en déficit motivador, debiendo operar el principio in dubio al no valorar la prueba de descargo existente en las actuaciones, existiendo una alternativa más favorable e igualmente racional en favor del reo.

-Falta de motivación de la pena impuesta y falta de apreciación de la posibilidad que contempla el art. 368.2º CP de imponer en atención a las circunstancias de escasa entidad del hecho o circunstancias personales del culpable la pena inferior en grado, no concurriendo las circunstancias contempladas en los arts. 369 bis y 370 CP. El acusado es persona de avanzada edad, 73 años, sin antecedentes penales o policiales, sin que conste actuación alguna de tráfico ni tampoco de ganancia económica alguna con esa sustancia, ni peligro alguno para la salud; no forma parte de ninguna organización criminal ni mueve grandes cantidades de estupefacientes.

Por todo ello, solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva al acusado del delito del que se le acusa y, subsidiariamente, se le imponga la pena inferior en grado que contempla el art. 368, párrafo segundo CP.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida, al quedar acreditado en juicio que el acusado tenía en su vivienda una plantación de marihuana en una cantidad que excedía notablemente de la que se consideraría para autoconsumo propio, por lo que cabe inferir que la poseía para traficar con ella; el acusado en su momento se negó a que le realizaran análisis que hubieran acreditado en su caso el autoconsumo.

El Juzgador ha efectuado una valoración de la prueba perfectamente lógica y racional, debiendo ser mantenida la misma, no pudiendo revisarse la valoración de la prueba que efectuó el órgano judicial a quo y sustituirla por otra diferente.

No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al producirse prueba bastante que acredita la culpabilidad del acusado obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación.

SEGUNDO.- Jurisprudencia al respecto de la presunción de inocencia; admisión de la prueba indiciaria como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, su valoración por el Juzgador de instancia y el deber de motivación.

Para una adecuada resolución del recurso, conviene poner de manifiesto que conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional a propósito del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016: ' en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure'(por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14- 02-2000 ( STC 33/2000),; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando ' el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

La jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia, siendo la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y será bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio, es decir, que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, por lo que debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados), que es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La función revisora que ha de efectuar el Tribunal de apelación, se contrae a verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. No procede por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia. ( STS 126/2021, de 12 de febrero de 2021 y las que en ella se citan).

A propósito de la prueba indicaría, la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020 (Rec 764/2019), con cita de otras de la misma Sala, entre otras, la núm. 98/2017, de 20 de febrero, la núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal), recuerda que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

Señala que 'los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

'1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

(...)'Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada'.

'(...) En definitiva, concluye la reiterada sentencia núm. 98/2017 , en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero )'.

Recuerda asimismo la STS 705/2020 con cita de la de misma Sala nº 762/2013, de 14 de octubre y las que en ella se recopilan que ' cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios'.

TERCERO.- Aplicación de la anterior Jurisprudencia al presente recurso.

Teniendo en cuenta la anterior Jurisprudencia, analizando el contenido de la sentencia recurrida y revisando esta Sala las pruebas practicadas en juicio, se ha de adelantar que no se aprecia déficit de motivación en la sentencia recurrida ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, expresando la misma la razón de inferir que la sustancia aprehendida al acusado estaba destinada o preordenada al tráfico y por tanto, su cultivo y tenencia por el hoy recurrente, constituía el delito por el que ha sido condenado.

Y tal razón que expone la sentencia, la constituye el indicio de la notoria cantidad de sustancia incautada: cannabis con un peso neto de 10.160,55 gramos y hoja de cannabis con un peso neto de 6.010,82 gramos, extremos éstos que resultaron acreditados con los informes relativos a la recepción y pesaje y análisis de las sustancias intervenidas cuyos resultados obran en los acontecimientos nº 42 y 53 del expediente de las Diligencias Previas, reproducidos como prueba documental en el acto de juicio. Referida cantidad de sustancias fue intervenida en el domicilio del acusado según se acredita mediante la diligencia de entrada y registro y el atestado de la Guardia Civil (acont. 16) que fue ratificado por los agentes que intervinieron en referida diligencia, que han depuesto como testigos en el acto de juicio.

La deducción que del indicio mencionado realiza la sentencia apelada, tiene su apoyo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 183/2019 de 2 de abril de 2019, que con cita de la del mismo Tribunal nº 285/2014, de 8 de abril, recuerda que ' la cantidad de droga ocupada permite, por sí misma, excluir el destino al propio consumo ( SSTS. 1312/2011 de 12 de diciembre , 1032/2010 de 25 de noviembre , 2063/2002 de 23 de mayo )'e indica que dicha Sala 'ha establecido unas pautas orientativas que permiten deslindar en qué casos la posesión de droga puede estimarse destinada al consumo propio y cuándo esta posesión puede considerarse destinada al consumo de terceros. Las pautas orientativas han sido fijadas por esta Sala teniendo en cuenta el consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del número mínimo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, en base a criterios de experiencia y a los datos facilitados por el Instituto Nacional de Toxicología en tabla de 18 de octubre 2001. El citado organismo informó que el consumidor suele cubrir un consumo de cinco días y en base a ello por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 se fijó la cantidad de droga que normalmente se posee para cubrir el consumo habitual en cada una de las sustancias prohibidas. En relación al hachís, la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a consumidores los importes de la indicada droga que excedan de los 25 gramos (...)y 100 en caso de la marihuana.' Y ello, teniendo en consideración el Tribunal Supremo el peso bruto de la sustancia con independencia de su grado de concentración de la sustancia activa de cada uno de los derivados del cannabis (hachís, marihuana, grifa, aceite).

En tal sentido, razona la sentencia que esta elevada cantidad de sustancia intervenida, que excede de la cantidad de acopio que el Tribunal Supremo considera para autoconsumo, unido a la falta de acreditación por parte del acusado de su condición de consumidor de dicha sustancia, le lleva a concluir que la misma está destinada al tráfico y justifica el pronunciamiento condenatorio.

Asimismo, explica la sentencia la razón de no atender a las alegaciones de la defensa del acusado, que mantenía que consumía drogas para aliviar sus dolencias físicas y la de su esposa/pareja o que el año que fue hallada la sustancia hubo muy buena cosecha, extremos que no considera probados la Juez a quo, al considerar que se trata de meras alegaciones carentes de soporte probatorio, no otorgando credibilidad a los testimonios de la pareja y yerno del acusado que testificaron en juicio, las cuales la Juzgadora valora con 'evidentes reservas, dada la vinculación familiar existente con el acusado'.

La conclusión a que llega la sentencia apelada de entender que la sustancia aprehendida al acusado estaba destinada al tráfico a terceros, partiendo del indicio de singular potencia acreditativa, cual es la elevada cantidad de sustancia intervenida, unido a la ausencia de prueba objetiva alguna sobre el destino de la misma al autoconsumo del acusado y de su esposa, resulta absolutamente lógica y razonable, pues sin necesidad de analizar otros datos que alega el recurrente, no parece en modo alguno admisible que tan elevada cantidad de sustancia intervenida tuviera por objeto única y exclusivamente el autoabastecimiento del acusado y esposa, máxime cuando en este caso no ha resultado probado su condición de consumidores de dicha sustancia, cuya cantidad intervenida resulta desmesurada y objetivamente desproporcionada para dicho fin.

Resulta comprensible que la Juzgadora no otorgue credibilidad a los testimonios de la esposa y del yerno del acusado, los cuales valora con reservas dados los vínculos familiares y su finalidad meramente exculpatoria, máxime cuando siendo posible probar de forma objetiva dicho consumo, en este caso el acusado se negó durante la instrucción de la causa a realizar la prueba de análisis para poder acreditarlo, constando en su declaración como investigado (acontecimiento 25 de las diligencias de instrucción), que manifiesta que 'no quiere someterse a la recogida de cabello para acreditar el consumo, que no está para estas cosas'. Tampoco se aporta por la defensa prueba objetiva alguna acreditativa de que el acusado o su esposa padecieran alguna enfermedad que les provocare dolencias físicas que pudiera en su caso explicar que el cultivo de la sustancia estaba destinado a paliar esas hipotéticas dolencias. Si bien en el escrito de defensa se propuso como prueba documental, documentación relativa a la situación clínica del acusado y su pareja que se decía adjuntar. Sin embargo, no consta que se aportare informe médico alguno junto con dicho escrito, ni tampoco en el acto de juicio, que pudiera justificar que el acusado padeciera alguna enfermedad (artrosis según dijo en juicio) que pudiera provocarle dolencias, pues ningún informe médico obra unido en la causa ni tampoco prescripción médica alguna que pudiera justificar el destino del cannabis con fines medicinales.

La ausencia de otros elementos preordenados al tráfico ilícito del cannabis que se alegan por el recurrente, no sirve en este caso para justificar la hipótesis alternativa plausible del autoconsumo, dada la elevada y desproporcionada cantidad de cannabis sativa aprehendida al acusado, que supera en este caso los 10 kg, cantidad ésta desproporcionada para el autoconsumo, que incluso pudiera haber llevado a plantear la calificación de su cultivo como constitutivo del subtipo agravado del art. 369, 1.5ª CP, cantidad de notoria importancia, de acuerdo con la Jurisprudencia contenida, entre otros, en la STS 855/2021 de 10 de noviembre de 2021 y las que en ella se citan.

Por tanto, esta Sala no aprecia déficit de motivación ni tampoco vulneración de la presunción de inocencia del acusado, pues concurre en el caso un indicio de singular potencia acreditativa, cual es la posesión de una elevada cantidad de droga intervenida procedente del cultivo que efectuó el acusado, cantidad que excede con mucho de los límites del acopio para autoconsumo establecidos por la Jurisprudencia, lo que lleva a concluir de forma lógica y razonable que su cultivo y tenencia está preordenada al tráfico.

Todo ello nos lleva a considerar que la conclusión alcanzada por la Juez de lo Penal al estimar probado que la sustancia intervenida estaba destinada al tráfico, es correcta, resultando la valoración que de las pruebas efectúa la juzgadora, coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba indiciaria suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado y justifica la condena que le fue impuesta en la sentencia apelada.

En consecuencia, ha de desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO.-Sobre la falta de motivación de la pena impuesta y falta de apreciación de la posibilidad que contempla el art. 368.2º CP de imponer en atención a las circunstancias de escasa entidad del hecho o circunstancias personales del culpable la pena inferior en grado.

El tipo básico del art. 368 CP contempla una pena de Prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

La sentencia apelada impone al hoy recurrente la pena de un año y seis meses de Prisión y multa de 30.000 €, penas que están dentro de los límites del referido tipo básico y muy inferiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal que era dos años de prisión y multa de 60.000 €.

No resulta cierto que la sentencia no motive su imposición, sino que en su fundamento quinto, aunque sea de forma concisa, justifica la imposición de las penas, citando a tal fin el art. 66.1. 6ª CP, que faculta al juzgador a imponer la pena en toda su extensión cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atendiendo a las circunstancias personales del reo y a la mayor o menor gravedad del hecho, valorando en este caso la Juzgadora las circunstancias personales del reo, como es la carencia de antecedentes penales y, teniendo en consideración respecto de la fijación de la multa que el valor de la droga (cannabis) objeto de delito ascendía a 18.309,31 €, tomando en consideración la juzgadora su precio al por mayor, es decir, por kilos, valoración que resulta más favorable para el acusado que si se tiene en cuenta su valor al por menor o en gramos, según se deduce del informe de valoración unido en el acontecimiento 79 de las Diligencias previas.

Referida pena de multa, a juicio de esta Sala, resulta ponderada y ajustada a los criterios establecidos en el art. 377 CP, puesto en relación con el art. 368 CP en su primer párrafo, máxime si se tiene en cuenta que el valor total del cannabis incautado al acusado asciende a la suma de 29.140 €, superior a la indicada en el fundamento quinto de la sentencia apelada, a la vista del total de la sustancia intervenida que se recoge en los hechos probados: 10.160,55 gramos de cannabis con un valor al por mayor de 18.309,31 € y 6.010,82 gramos de hoja de cannabis que tiene un valor al por mayor de 10.831,49 € conforme se expone en los hechos probados y se acredita mediante el informe de valoración mencionado.

Finalmente, se ha de indicar que no consideramos procedente imponer la pena inferior en grado que prevé el segundo párrafo del art. 368 CP conforme se solicita subsidiariamente ahora en el recurso de apelación, pues independientemente de las circunstancias personales del recurrente, la elevada cantidad de cannabis aprehendida al mismo, pone de manifiesto la gravedad de los hechos, que incluso podrían llegar a integrar el subtipo agravado del art. 369.1, 5ª CP (cantidad de notoria importancia) del que no fue acusado el recurrente y, justifica la imposición de las penas fijadas en la sentencia recurrida, que estimamos conforme a derecho.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.-Costas

Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María del Rosario Casanueva García de la Santa en nombre y representación de Luis Pablo, contra la Sentencia nº 406/2021 de fecha 18 de noviembre de 2021 dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca en el Procedimiento Abreviado nº 298/2021, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim ,cuando proceda, de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.