Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 25/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2022 de 16 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: PEDRO JOSE BARCELO OBRADOR
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 07040310012022100028
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:984
Núm. Roj: STSJ BAL 984:2022
Encabezamiento
T.S.J.ILLE S BALEARS SALA CIV/PE
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00025/2022< !--[if supportFields]>
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JLG
Modelo:919950
N.I.G.:07040 43 2 2018 0001982
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000018 /2022
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIA L SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2020
RECURRENTE: María Angeles
Procurador/a: MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado/a: SARA GOMEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Luis Antonio
Procurador/a: , FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS
Abogado/a: , JOAN CAPÓ BOSCH
Ilmo. Sr. presidente
D. Pedro Jose Barcelo Obrador
Magistrados
Ilmos Sres./as. Magistrados/as
D. Antonio José Terrasa García
Dña. Felisa María Vidal Mercadal
Palma de Mallorca, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al Margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Juan Danús, actuando en nombre y representación de Doña. María Angeles bajo la dirección letrada de Dña. Sara Rodriguez Gómez , contra la sentencia de fecha de 20 de mayo de 2022 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
De conformidad con el turno prestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro José Barceló Obrador
Antecedentes
PRIMERO.- Identificación del proceso.
La presente causa incoó en virtud de las Diligencias Previas 146/2018 del juzgado de Instrucción nº 2 de Palma. La sección primera de la Audiencia Provincial se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa procedimiento abreviado nº 72/2020
SEGUNDO.- Hechos probados de la sentencia de primera instancia.
«PRIMERO.- La querellante, Dña. María Angeles, en fecha indeterminada, pero en cualquier caso, entre los años 2.011 a 2.015, prestó libre y voluntariamente al acusado Luis Antonio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.954, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, con quien mantenía una relación sentimental que duró aproximadamente cuatro años y la cual finalizó en fechas cercanas al mes de enero de 2.015, dinero que éste le iba devolviendo en cantidades y fechas también indeterminadas.
SEGUNDO.- No ha quedado debidamente acreditado que el día 26 de junio de 2.015 el acusado y la Sra. María Angeles, suscribieran un contrato privado mediante el cual el acusado Sr. Luis Antonio recibiera de ésta, en concepto de préstamo, la suma de 60.000 euros o que aquél le vendiera por dicho importe la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM001 sito en esta ciudad, o que el dinero entregado con anterioridad al Sr. Luis Antonio, estuviera condicionado a dicha venta.»
El fallo de la sentencia dice:
«Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS A Luis Antonio del delito de estafa agravada y del delito de apropiación Indebida por los que venía siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales causadas a su instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella se podrá interponer recurso de APELACIÓN, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. »
TERCERO.- Recurso de apelación de la Procuradora Doña María Isabel Juan Danús.
Por la procuradora Doña María Isabel Juan Danús en nombre y representación de Dª María Angeles presentó recurso de apelación dentro del plazo concedido, escrito interponiendo recurso de apelación contra la mentada sentencia en el que termina suplicando:
« SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, lo admita y, de acuerdo con su contenido, tenga por formulado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia n.º 201/2022 dictada en el presente procedimiento abreviado n.º 72/2020 en fecha 20 de mayo de 2021 notificado a la parte en fecha 25 de abril de 2022, admitiendo el mismo y acordando, previos los trámites legales oportunos, elevar los autos a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con testimonio de las actuaciones y del soporte videográfico del acto de juicio, SUPLICANDO A LA SALA que tenga a bien estimar el mismo y dejar sin efecto la sentencia recurrida, procediendo a dictar una nueva en su lugar acordando:
- Que procede la condena del acusado en los términos indicados en las conclusiones definitivas de la acusación particular, incluyendo la responsabilidad civil y la condena en costas incluidas las de la acusación particular que fueron interesadas también por esta parte.
-Y todo ello con condena en costas de la segunda instancia a las partes que se opusieran al presente recurso.»
CUARTO.- Traslado del recurso.
El 12 de julio de 2022 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación al resto de partes personadas.
QUINTO.- Informe del Fiscal
Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación al Ministerio fiscal, este presentó dictamen por el cual impugnaba dicho recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
SEXTO.-Admisión del recurso
Remitidos a esta sala y recibidos en la misma, el 15 de julio de 2022 se admitió a trámite el recurso.
SÉPTIMO.-Señalamiento para deliberación y votación.
Por providencia dictada el 18 de julio de 2022 se señaló para deliberación y votación el día 29 de julio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo, conviene precisar que el recurso de apelación se plantea contra la sentencia de la Audiencia que absolvió a D. Luis Antonio de los delitos de estafa agravada y de apropiación indebida, por los que fue acusado.
Sobre las apelaciones de sentencias penales absolutorias en primera instancia, en la STS 162/2019 de 26 de marzo, que recoge la doctrina jurisprudencial, se lee:
" La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.
Es bien conocido que a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ) el máximo intérprete constitucional ha establecido para estos casos que '[...] el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [...]'.
El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.
Ante la nueva situación debía arb«««itrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad 'cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
No es momento de recordar aquí todos los matices de la doctrina del Tribunal Constitucional, por no ser necesario para la resolución del caso que nos ocupa, pero debe enfatizarse que este criterio jurisprudencial sólo se aplica a las sentencias absolutorias o a las condenatorias cuando se pretende un agravamiento de condena."
Dicha doctrina constitucional se ha consolidado y se reitera en numerosas resoluciones, entre las que destacamos las SSTC 126/2012 de 18 de junio, FJ2; 22/2013 de 31 de enero y 43/2013 de 25 de febrero, FJ5, según las cuales "Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria".
En consecuencia, tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, los tribunales de apelación únicamente pueden revocar una sentencia absolutoria y dictar un fallo condenatorio, sin necesidad de celebrar vista, cuando, respetando el relato de hechos probados, la Sala sólo resuelve una cuestión estrictamente jurídica, que no es el caso.
En otros supuestos como el presente, aunque no fuere necesaria la valoración de pruebas personales, para revocar en segunda instancia una sentencia absolutoria sería precisa una audiencia de la persona absuelta, lo que no puede llevarse a cabo al no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, la citada reforma regula la posibilidad de anular la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones.
SEGUNDO.-La apelación de la acusación particular que representa a Dª María Angeles se fundamenta en la vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba y por ausencia de valoración de elementos probatorios debidamente introducidos en el proceso, en referencia al dictamen pericial caligráfico de parte al que no es analizado en la resolución.
El principal elemento de discusión, en torno al que se ha construido el tipo penal en el que se basa la acusación, ha consistido en determinar la autenticidad del contrato 26 de junio de 2015 mediante el que el Sr. Luis Antonio vende a la Sra. María Angeles sus derechos (el 50%) sobre la sociedad de gananciales propietaria de la vivienda de la CALLE000, nº NUM001, de Palma, por el precio de 60.000 euros que consta recibe el vendedor en ese acto (acuerdo tercero).
A tal fin se han llevado a cabo dos dictámenes periciales, uno fue elaborado por los policías números NUM002 y NUM003 de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Baleares y el otro por el perito calígrafo D. Jon, a instancias de la acusación.
El recurso se focaliza en la ausencia de valoración por el tribunal de instancia del dictamen pericial del perito de parte, quien concluyó que la firma del Sr. Luis Antonio que consta en la fotocopia del contrato de 2015 le es atribuible, así como en el error en la interpretación del tribunal de la pericial de los policías toda vez que este informe, según el recurso, concluye que la firma del Sr. Luis Antonio en la fotocopia del contrato de 2015 es atribuible sin lugar a dudas a éste, lo que le otorga validez, así como también la que consta en el original del mismo año. Por ello, dice el escrito que la premisa sobre la que pivota la argumentación de la sentencia recurrida debe decaer y que, una vez acreditada la realidad del contrato, la prueba aportada por la acusación cobra total sentido y relevancia pues corrobora la firma y contenido del citado documento.
Es decir, se denuncia por un lado omisión de todo razonamiento sobre la pericial de parte y, por otro, error en la valoración de la pericial de los policías nacionales y en el conjunto de la actividad probatoria.
Al hallarnos frente a una apelación de una sentencia absolutoria, conforme a la jurisprudencia y preceptos legales citados, resulta preceptivo solicitar la anulación de la sentencia a tenor del art. 790-2, párrafo tercero, de la LECr., con los efectos de devolución de las actuaciones señalados en el art. 792-2, párrafo segundo de dicha ley. No obstante, el recurso pide dejar sin efecto la sentencia recurrida y que se dicte una nueva (por el TSJ) en la que se condene al acusado, lo que no es posible conforme al párrafo primero del citado art. 792-2.
Pese a dicha omisión, dado que se alegan motivos que podrían dar lugar a tal anulación, se estima conveniente dar respuesta a los argumentos planteados.
TERCERO.- Ausencia de valoración en la sentencia del dictamen pericial caligráfico de parte.
Entiende la parte recurrente que la infracción denunciada consiste en haber desatendido el resultado de la prueba pericial llevada a cabo por el perito D. Jon, y que su falta de evaluación supone que el tribunal de primera instancia haya alcanzado una conclusión arbitraria por haber orillado un elemento probatorio comparativo de orden fundamental para poder determinar la autenticidad del contrato de 26 de junio de 2015.
Ciertamente, en el fundamento de derecho cuarto, donde se explica el resultado de las pruebas otorgando relevancia a la pericial, es cierto que, como dice el recurso de apelación, no se hace referencia al dictamen del perito de la acusación particular, pues únicamente se alude a que en el peritaje policial sobre la firma del acusado consta que las firmas puestas en el contrato de compraventa de fecha 26 de junio de 2.015 atribuidas a Luis Antonio pueden tratarse de firmas falsas por imitación servil, no pudiéndose atribuir o descartar con seguridad. Seguidamente consta en la sentencia que «la prueba pericial practicada no permite acreditar la realidad de la base fáctica en la que se sustenta la acusación, por tal motivo de conformidad con el pro reo, procede absolver al Sr. Luis Antonio de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables».
Sin embargo, la tesis que sobre dicha omisión plantea la parte recurrente no merece ser acogida, por cuanto se aparta de la verdadera resultancia probatoria emanada de lo actuado.
La pericia desenvuelta por los agentes de policía atendió tanto al documento original como a la fotocopia, porque ambos les fueron facilitados junto con un cuerpo de escritura del acusado, y por comparación entre aquellos dos elementos dedujeron, como resulta del correspondiente informe que fue ratificado durante el juicio según luego haremos referencia, que la fotocopia no contiene una firma original plasmada sobre el papel soporte, aunque sí incorpora una firma autentica del acusado, y que las firmas del Sr. Luis Antonio que constan en el original del contrato de 26 de junio de 2015 pudieran tratarse de firmas falsas por imitación servil.
En esta comparación radica el verdadero núcleo probatorio, de modo que solo atendiendo al juego comparado entre ambos documentos (original y fotocopia) es posible alcanzar una decisión racional sobre la autenticidad de las firmas, porque las que aparecen sobre el original en caso alguno pueden ser auténticas.
Sin embargo, el perito Sr. Jon sólo dispuso de una copia del original del supuesto contrato de compraventa de 2015, como reconoce en su informe, y de copias de los DNI de las partes; por tanto, este perito no tuvo a su disposición ni el original de dicho contrato ni el cuerpo de escritura del Sr. Luis Antonio.
De este modo, la falta de valoración sobre la pericia de parte no constituyó una desatención ni un rechazo valorativo, sino una consecuencia implícita en el resultado de la única pericia que tuvo posibilidades de establecer la comparación que permite discernir el debate probatorio sobre la autenticidad o no de las firmas en cuestión; y sobre esta posibilidad de valoración implícita, puede verse la STS 2ª 28 Jun. 2008 :
«Desde el plano de la defensa, también puede el acusado que ha sido condenado en la instancia, invocar este derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurrente estime que el Tribunal 'a quo' ha dejado de valorar, en absoluto, determinados elementos probatorios de contenido personal que fueron practicados a su instancia, guardando silencio sobre ellos, salvo excepcionales casos de valoración implícita, de modo que existiendo prueba de cargo y de descargo, no se haya pronunciado la Sala sentenciadora de instancia sobre la valoración de esta última».
Ello, unido a la ausencia de solicitud de anulación de la sentencia, conforme se ha expuesto, conlleva a la desestimación del motivo.
CUARTO.- Ausencia de error en la valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación.
A) De la existencia de la deuda
La sentencia constata en el primer apartado de los hechos probados que en fechas indeterminadas entre los años 2011 a 2015 la denunciante prestó al acusado diversas cantidades de dinero por cuantía indeterminada, que fueron devueltas en fechas y cantidades que tampoco se han determinado.
En el segundo apartado de dichos hechos, escribe la Audiencia que no ha quedado suficientemente acreditado que el 26 de junio de 2015 las partes suscribieran un contrato privado mediante el que el acusado recibiera de la Sra. María Angeles 60.000 euros en concepto de préstamo, o que aquél le vendiera por dicho importe la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000, nº NUM001, de Palma, o que el dinero entregado con anterioridad al Sr. Luis Antonio, como préstamo, estuviera condicionado a dicha venta.
Los citados hechos probados son fruto de las pruebas que se han practicado, que arrojan un resultado contradictorio, o también de la ausencia de otros medios que hubieran podido apoyar la versión de la acusación, como se explicará más adelante.
La denunciante sostiene que iba prestando al acusado cantidades de dinero hasta totalizar unos 35.000 euros, y viendo que no se los podía devolver y que no le concedieron un préstamo que solicitó a tal efecto, acordaron la compraventa de la mitad indivisa que pertenecía al Sr. Luis Antonio sobre la citada vivienda de la CALLE000, nº NUM001, cuya otra mitad pertenecía a la ex esposa del acusado Dª Concepción. Se valoró dicha mitad en 60.000 euros, por lo que la Sra. María Angeles afirma que entregó otros 25.000 para completar el precio y se firmó el correspondiente contrato de compraventa con fecha 26 de junio de 2015, al que luego haremos referencia. Respecto de los citados 25.000 euros, se escucha en el video del juicio que la denunciante dice primeramente que le prestó unos 35.000 euros y luego otros 25.000, por lo que parece tratarse de otro préstamo, como así consta en el escrito de alegaciones de la acusación particular obrante en el acontecimiento nº 87, para luego contradecir esta circunstancia afirmando que la entrega de esa segunda cantidad no fue en tal concepto sino como parte del pago por la compraventa de la aludida mitad indivisa. La sentencia, hace referencia a la primera parte de dicha manifestación, por lo que no transcribe erróneamente la declaración de la denunciante como pretende el recurso.
Afirma la acusación que el Sr. Luis Antonio no cumplió con la obligación pactada en el contrato de que elevaría a pública la citada venta tras escriturar su propia compraventa precedente, pese a que fue requerido por burofax. Contrariamente a ello, vendió el piso a una tercera persona (Dª Erica) mediante escritura pública de 18 de noviembre de 2016.
La acusación califica de estafa, o subsidiariamente de apropiación indebida, la conducta del acusado.
Por su parte, el Sr. Luis Antonio ha venido negando que debiera dinero a la denunciante, manteniendo que fue él quien iba dando dinero a la Sra. María Angeles, con quien tenía una relación sentimental, dado que esta no tenía medios económicos. También ha negado que firmara el contrato de 26 de junio de 2015, alegando que sus firmas en dicho documento son falsas.
En cuanto a la deuda, el tribunal de instancia ha apreciado la existencia de la misma y su devolución parcial, aunque en cuantía indeterminada porque, como consta en la sentencia, se han aportado conversaciones de WhatsApp recogidas en los acontecimientos 71,72 y 78, que se remontan a mayo de 2014, en las que el propio acusado reconoce la existencia de una deuda e indica que se la devolverá, así como también se han adjuntado conversaciones, por la misma vía, en las que consta que la denunciante le va reclamando cantidades, no estando conforme en ocasiones con el importe recibido. El texto de dichas conversaciones, al que nos remitimos, está transcrito en la sentencia. En el juicio la Sra. María Angeles reconoció, a preguntas de la fiscal, que existen conversaciones en las que ella le reclama una serie de cantidades, constando que le pidió en distintas ocasiones 1.000 euros, 2.000 euros y 3.000 euros, y dijo que «l e iba pidiendo dinero pues aunque no se lo diera del todo que me lo fuera dando poco a poco».
También se ha tenido en cuenta por el tribunal de instancia la declaración de D. Arturo, quien dijo que era amigo de la denunciante y que era conocedor, por habérselo contado ella, de la existencia del préstamo y que el Sr. Luis Antonio no lo podía devolver. Añadió el testigo que la Sra. María Angeles le dijo que quería documentar la deuda, de lo que se encargó el abogado D. Ceferino, con quién compartía local profesional el Sr. Arturo, afirmando en el juicio que ignoraba el montante de la cantidad prestada inicialmente y a cuanto ascendió el dinero que pudo entregar María Angeles para completar el precio de la compraventa, si bien manifestó que en el momento de la firma del discutido contrato el precio total estaba pagado.
De la lectura del largo contenido de los mensajes de WhatsApp obrantes en el acontecimiento nº 88, en el que aparecen diversas clases de conversaciones, parece también desprenderse la existencia de una deuda indeterminada del acusado para con la Sra. María Angeles y que esta le presiona para que venda el piso y le pague. Así, puede destacarse el mensaje del 24/03/15 a las 00:40:35, en el que María Angeles escribe: «Acepta esa oferta, si el dinero es para mí que más me da si son 10.000 euros menos».
Como alude la sentencia, las cantidades prestadas no se recogieron en documento alguno. Además, la denunciante dijo en el juicio que en ocasiones el dinero procedía del montante que tenía en su casa, en otras las sacaba del banco y otras veces se las daba su padre, pero de ello tampoco hay constancia fehaciente.
Por todo lo antedicho, la Audiencia ha concluido acertadamente que existió deuda, aunque no se ha acreditado el montante del dinero prestado ni las cantidades que se devolvieron por parte del acusado.
B.- Sobre la autenticidad del contrato de compraventa de 26 de junio de 2015
Recordemos que en dicho documento consta que el Sr. Luis Antonio vende a la Sra. María Angeles sus derechos (el 50%) de la sociedad de gananciales propietaria de la vivienda de la CALLE000, nº NUM001, de Palma, por el precio de 60.000 euros que consta recibe el vendedor en ese acto (acuerdo tercero). Este dato difiere de la versión ofrecida por la denunciante, según se ha expuesto, pues dijo que el contrato es en parte consecuencia de un préstamo de dinero no devuelto, y no una compra directa por el precio que consta en el documento. Además, tanto la Sra. María Angeles, como el escrito de su representación obrante en el acontecimiento nº 87, hacen referencia a que los 60.000 euros habían sido entregados con anterioridad a la firma del contrato.
Por otra parte, el escrito de acusación de su representación dice que la denunciante había entregado al acusado los 60.000 euros en distintos momentos bajo la promesa de que le cedería el 50% del inmueble, lo que se materializó con la firma del contrato. Sobre dicha promesa, el Sr. Luis Antonio dijo que un día ella fue a su casa de Magalluf, bebieron cervezas y se acostaron haciendo lo que tenían que hacer. A la mañana siguiente, al despertarse, la Sra. María Angeles le dijo que la había violado y que lo iba a denunciar, ofreciéndole aquel dinero para que no lo hiciera y, como quiera que ella no lo aceptó, el acusado le propuso quedarse con la mitad indivisa de la casa, por lo que sólo en ese momento hablaron de la cesión del inmueble.
Ante la afirmación del acusado de que no suscribió el aludido contrato de compraventa y de que sus firmas que constan en el documento son falsas, se han llevado a cabo los dos dictámenes periciales mencionados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, los cuáles han ofrecido conclusiones claramente opuestas.
Los funcionarios policiales, cuyo informe se halla en el acontecimiento123, tuvieron a su disposición un cuerpo de escritura realizado por el Sr. Luis Antonio, el original del supuesto contrato de compraventa de 26 de junio de 2015 y una fotocopia del mismo, así como otros documentos donde constan las firmas indubitadas del acusado. Sobre la citada fotocopia, afirman los peritos que posiblemente procede de un escaneado de imagen por cuanto aparece en formato reducido y tiene el mismo contenido que el documento original, pero con algunas importantes diferencias en el espaciado o marginado de los textos mecanográficos y en las firmas, ya que no contiene firma original plasmada directamente sobre el papel soporte. Dicen los peritos que esta circunstancia no permite el adecuado examen y apreciación de algunas características fundamentales de los grafismos, con lo cual se dificultan notablemente los cotejos. En la conclusión primera del dictamen se lee que: 'Las firmas puestas en el contrato fotocopiado de fecha 2005 as í como también la del contrato fotocopiado fechado el 2015 a nombre de Luis Antonio se consideran realizaciones de esa misma persona» y en la conclusión segunda consta que: «Las firmas puestas en el contrato original de fecha 2015 a nombre de Luis Antonio, presentan diferencias sustanciales con las indubitadas de esta misma persona, por lo que, técnicamente no le pueden ser atribuidas. Estas concretas firmas, a juicio de los peritos, pudieran tratarse de firmas falsas por imitación servil». Por tanto, dictaminan los agentes que las firmas del Sr. Luis Antonio en el original del documento no le pueden ser atribuidas; no así las firmas que constan en la fotocopia.
En la conclusión cuarta, sobre las firmas de la Sra. María Angeles, consta: «Las firmas puestas a nombre de María Angeles en el contrato original de fecha 2015 no pueden ser atribuidas o descartadas con la seguridad como realizaciones de esta persona. Las especiales características de estas firmas, breves, sencillas y de muy fácil realización e incluso imitación, no permiten emitir conclusión categórica respecto a su autoría. Sin embargo, sí pueden atribuirse a la Sra. María Angeles las firmas a su nombre puestas en el ejemplar fotocopiado del contrato de mismo año 2015».
Sostiene el recurso que el error de valoración de este informe policial consiste en que la sentencia no tiene en cuenta que en el mismo consta que la firma del Sr. Luis Antonio en la fotocopia del contrato de 2015 es atribuible sin lugar a dudas a éste, lo que le otorga validez, así como también la que obra en el original del mismo año.
No se acepta esta alegación de la parte apelante pues no es eso lo que se dice en el informe. Efectivamente, teniendo en cuenta que a los peritos policiales les fueron entregadas dos copias de contratos (las de la compraventa del piso en 2005 por el acusado y las del discutido contrato de 26 de junio de 2015) y un original del contrato de 26 de junio de 2015, los peritos afirman que se atribuyen al Sr. Luis Antonio las firmas que aparecen en las copias, no así las que figuran en el original.
La expresión, ya citada, de que «Las firmas puestas en el contrato fotocopiado de fecha 2005 así como también la del contrato fotocopiado fechado el 2015 a nombre de Luis Antonio se consideran realizaciones de esa misma persona», ún icamente supone que en dichas copias figuran firmas realizadas por el acusado, pero como quiera que, en relación a la copia del contrato discutido de 2015, los agentes de policía afirman que no existe firma original plasmada en el papel soporte (por lo que la existente en la copia podría ser reproducción de una firma auténtica plasmada en otro documento), ello no permite en modo alguno dar por validado el contenido de dicha copia y, por ende, el original como pretende la apelación.
Téngase en cuenta, además, que en el juicio los policías ratificaron y explicaron su dictamen y, a preguntas de la presidenta del tribunal contestaron que recibieron, entre otros, el documento nº 1, que es una fotocopia del contrato de 26 de junio de 2015, donde arriba hay una firma que pone María Angeles y abajo otra que pone Luis Antonio y en la segunda hoja también. Se aclaró que en el original de dicho contrato, que también se les entregó, las firmas están al contrario.
Ello es de ver en la documentación unida a las actuaciones donde se observa la presunta irregularidad de las firmas del Sr. Luis Antonio en el contrato original de 2015 y en su copia, según alude el informe policial. Así, en las fotocopias citadas las firmas aparecen en negro, por ser reproducción, mientras que en el original aludido se observa una firma puesta con bolígrafo azul (como se aclaró por la acusación particular a preguntas de la presidenta; minutos 26:48 a 27:20), siendo esa firma la considerada falsa por imitación servil. Sobre las irregularidades en la colocación de las firmas, a las que hicieron referencia los policías, se observa que en la primera hoja de la copia aparecen en la parte superior las firmas María Angeles y, abajo, Luis Antonio, orden que también figura en la segunda hoja, mientras que en el documento original se observa que en la parte superior de la primera hoja figura únicamente la firma de Luis Antonio y en la mitad del folio aparecen primero la firma de Luis Antonio y abajo la de María Angeles, y en la segunda hoja se observa la firma de Luis Antonio y a su lado la de María Angeles.
Respecto del dictamen pericial de D. Jon, que consta en el acontecimiento 148, consta que al mismo le fueron entregados una copia del original del supuesto contrato de compraventa de 2015 y copias de los DNI de las partes; por tanto, este perito no tuvo a su disposición ni el original de dicho contrato ni el cuerpo de escritura del Sr. Luis Antonio que sí se entregaron a los técnicos de la Policía. En el apartado de su dictamen referente a las consideraciones sobre las muestras objeto del informe, el perito dice: «que sean copias y no originales lo aportado como documentos para este informe, en mi opinión, no es óbice para poder realizar el cotejo entre las muestras objeto de estudio en este procedimiento, ya que la mayoría de elementos si se pueden observar con nitidez; aspectos clave como la sinceridad, la espontaneidad, la dimensión, la velocidad, la inclinación, la dirección, la forma, la continuida». La conclusión final del perito Sr. Jon es que tanto las dos firmas de la Sra. María Angeles como las otras dos del Sr. Luis Antonio que constan en la copia del contrato han sido hechas por ambos. En el juicio ratificó y explicó su informe.
La omisión en la sentencia del análisis del dictamen del perito calígrafo de la acusación particular, lo que ya ha sido tratado, no influye en la valoración final de la prueba pericial. Sin duda el Sr. Jon es un perito altamente cualificado en la materia objeto del dictamen y no se cuestionan sus conclusiones, aunque, como hemos hecho referencia, no dispuso del mismo material que se entregó a la Brigada Provincial de Policía Científica. Su dictamen llega a conclusiones opuestas al de los policías, también peritos especializados, y no puede ser considerado como prueba de cargo que descarte el informe de los agentes, no siendo suficiente para ello la conclusión del perito de que las firmas de los contratos fotocopiados de 2005, mediante el que el acusado y su esposa adquirieron la vivienda, y de 2015 hayan sido puestas por el Sr. Luis Antonio, pues lo que se discute es la que obra en el contrato original de 26 de junio de 2015.
Ta mpoco resuelve la cuestión la declaración en el juicio de D. Arturo, quien dijo que el contrato lo redactó el abogado D. Ceferino y que la Sra. María Angeles y el Sr. Luis Antonio acudieron al despacho para firmarlo, si bien él no entró pues se quedó en la sala contigua, y «a posteriori me enseñaron el contrato que habían firmado y estaba firmado por las dos partes» (minuto 06:26 del video 2). La valoración de esta declaración es omitida en la sentencia, estimando la Sala que no es suficientemente clarificadora para rebatir la conclusión que ofrece la Policía Científica pues, como reconoció el Sr. Arturo, no estuvo presente en el momento de la firma ni manifestó que hubiera leído el texto del citado documento, por lo que no puede asegurarse que fuera conocedor de que su contenido fuera coincidente con el que pretende hacer valer la acusación particular.
Hu biera sido de gran utilidad, sin duda, la declaración del abogado D. Ceferino, inicialmente propuesta por la acusación particular pero luego renunciada en el escrito obrante en el acontecimiento nº 64 y no solicitada para el juicio en el escrito de calificación, por lo que no se ha podido contar con la versión de dicho testigo que hubiera aclarado el contenido del documento que, al parecer, redactó y si el mismo fue firmado en su presencia.
Po r otra parte, uno de los argumentos que la acusación particular plasma en su recurso de apelación consiste en que la firma de dicho contrato fue consecuencia de la falsa promesa de venta que de su parte del piso de CALLE000 había hecho el Sr. Luis Antonio a la Sra. María Angeles, promesa que, como esta explicó en el juicio, fue seguida de la entrega de los 25.000 euros para completar el precio de compra. Ya adelantamos que esa promesa de venta no está acreditada de ningún modo, y así lo aprecia la sentencia.
Pa ra reforzar esta tesis, el recurso alude a que ya en las primeras conversaciones de WhatsApp del acontecimiento 88 se aprecia que María Angeles es tratada por el acusado como si fuera ella la legítima titular del inmueble, llegando incluso a comentar la posible negociación de la venta del mismo a terceros, conversaciones en las que el precio es estipulado por la Sra. María Angeles, lo que acredita que no se trataba de una devolución de dinero prestado que se produciría con la enajenación del bien, sino de una venta por su legítima propietaria, puesto que de no ser así el Sr. Luis Antonio habría decidido vender por el mayor importe posible y abonar las cantidades debidas a María Angeles para tras ello adjudicarse la diferencia a su favor.
La acusación apoya su tesis en las siguientes conversaciones o frases del acusado, que se identifica como 'Chofer':
-2 0/11/14 00:43:13: Chofer: 'El piso está a mi nombre María Angeles.'
-2 0/11/14 00:46:03: María Angeles: 'Esta a tu nombre.'
-2 0/11/14 00:43:13: Chofer: 'Si María Angeles esta a mi nombre'.
-2 0/11/14 00:52:41: Chofer: 'Tengo aquí las escrituras María Angeles.'
-19/12/14 16:24:17: 'Menos mal que el piso esta en contrato privado si.no nos embargan el piso.'
-25/02/15: 14:50:54:'El piso es tuyo ya lo verás'
-17/03/15:14:4 9:00 'tampoco lo vas a regalar María Angeles''para ti mejor, cuanto demás se saque mejor. Creo yo'
Se advierte por la Sala que el texto que hemos escrito en cursiva no figura en el mensaje.
-18/03/15: 12:19h: 'A ti te interesa cuanto más se saque mejor para ti'.
Ta mbién se constata por la Sala que el recurso omite el resto del mensaje que dice: 'Hemos bajado el piso otra vez'
-24/03:15: 00:23:17: 'tu regalas las cosas'
Es de ver en el mensaje que la transcripción no es correcta pues realmente dice: «Vamos a bajar el piso 35.000 euros tu regalas las cosas».
Ex pone el recurso que dichas conversaciones no pueden ser interpretadas desde la óptica de entrega de cantidades en concepto de préstamo.
La Sala no comparte tales conclusiones toda vez que de las conversaciones o frases citadas pertenecientes a 2014, lo que se deduce es que al haberse adquirido el piso mediante contrato privado no podía ser embargado por deudas del Sr. Luis Antonio, y la utilización del pronombre 'nos', en referencia al embargo del piso, no permite asegurar si se refiere al Sr. Luis Antonio y su esposa o a aquél y la Sra. María Angeles.
Por otra parte, el texto del WhatsApp del Sr. Luis Antonio de 26/12/14 a las 04:08:26: 'Lo del piso sera para ti ten lo claro', parece indicar que el dinero que saque del piso será para la denunciante, bien pudiendo referirse a la devolución del préstamo o parte del mismo.
En cuanto a la pretendida titularidad de la vivienda de la denunciante, el mensaje de 26/12/14 04:07:51, María Angeles: «Te he dicho para comprarlo y todavía no ha dicha nada Elisenda a su madre y un jamón», indica únicamente una intención de comprar el piso o parte del mismo y de los WhatssApp de 2015, que citaremos, no puede desprenderse con seguridad que existiera una promesa de venta en favor de la denunciante o que la Sr. María Angeles conversara, o fuera considerada por el acusado, como legítima propietaria de la vivienda, ni que participara en la negociación de la venta de la misma.
Al contrario, en el acontecimiento nº 88 pueden encontrase múltiples mensajes que hacen referencia a la venta del piso y negociación de su precio por parte del Sr. Luis Antonio, de lo que únicamente va informando a la denunciante que le presiona para que lo venda y así le hará entrega de un dinero que no se concreta, lo que tampoco se detalla cuando el acusado le hace saber que ha encontrado una agencia para la venta.
De entre todos estos mensajes extraemos los siguientes:
-el 11/02/2015, a las 22:15:10 el Sr. Luis Antonio le dice 'Encontrado una agencia que me venderá pronto el piso eso espero te pago y me quedo tranquilo'.
-el 17/03/15 a las 14:42:45 María Angeles dice: 'Jolines pues tantas ganas no tenéis para no vender...' (en referencia al acusado y a su mujer como copropietarios).
-luego, a las 14:44:56 María Angeles pregunta 'Cuanto te ofrecen?' y Luis Antonio contesta 'Ayer 150.000 veremos hoy' y a las 14:46:02 María Angeles vuelve a preguntar 'Y tú por cuanto lo vendes?' y Luis Antonio contesta 'Hemos bajado 170.000'.
-aquél mismo día 24/03/15 a las 00:40:35 María Angeles escribe: 'Acepta esa oferta, si el dinero es para mi que más me da si son 10.000 euros menos'.
Sin embargo, existen otros mensajes con conversaciones que, al parecer, se refieren a la escrituración y adjudicación del piso a nombre de Dª María Angeles, aunque no queda claro el motivo ni si se refieren a todo el piso o si aluden exclusivamente a la mitad indivisa de la ex mujer del acusado Dª Concepción, de entre los que destacamos los siguientes:
a)Conversaciones anteriores a la fecha del documento de 26 de junio de 2015:
-24/03/15; 03:13:44, Chofer: 'Y a que nombre lo pones'.
-24/03/15; 03:13:59, María Angeles: 'A mi nombre no te jode'.
-24/03/15; 03:14:28, María Angeles: 'Lo pongo al tuyo pagándolo yo y luego se lo quedan tus hijas'.
-24/03/15;03:14:42, Chofer: 'Cuando vayas a firmar te presentas allí'.
-24/03/15; 03:14:51, María Angeles: 'No'.
-24/03/15; 03:15:02, María Angeles: 'Ya irá mi abogado'.
-24/03/15; 03:15:30 María Angeles: 'Si voy tu mujer no firma'.
b)Conversaciones de 25/01/2016 obrantes en el acontecimiento nº 71, posteriores al citado documento:
-23:53; Luis Antonio: 's i voy a firmar lo ha decidido tu socio'.
-23:54; Luis Antonio: 'o s quedais con el piso los dos y que os aproveche'.
Once meses después, el 8 de noviembre de 2016, la denunciante remitió un burofax al Sr. Luis Antonio, que no consta recibido, reclamándole el cumplimiento del supuesto contrato de compraventa.
Co mo es de ver, han sido diversas las alternativas que la acusación particular ha barajado para justificar la firma del contrato de 26 de junio de 2015, ninguna de ellas suficientemente probada pues no constan documentos acreditativos de las cantidades prestadas y devueltas, y las conversaciones de WhatsApp no lo aclaran. Además, como se ha indicado, las declaraciones de las partes y los peritajes son contradictorios.
Ta mbién lo son los escritos de la acusación particular, pues en el de calificación se dice que la denunciante había entregado los 60.000 euros al Sr. Luis Antonio bajo la promesa de que este le cedería el 50% de su vivienda (por lo que se trató de un préstamo condicionado), lo que se materializó con la suscripción del pretendido contrato de 26 de junio de 2015, mientras que en el recurso de apelación consta que, como quiera que el acusado pasaba una difícil situación económica, la denunciante le prestó ciertas cantidades de dinero para que se las devolviera más adelante y, viendo que no podía, acordaron que el acusado le cedería la mitad del piso a cambio de 60.000 euros. Seguidamente sostiene el recurso que el acusado nunca tuvo intención de elevar a público el aludido contrato privado de compraventa ni transmitir la propiedad, sino que únicamente pretendía conseguir el desplazamiento patrimonial realizado por la Sra. María Angeles, el cual incorporó a su patrimonio a cambio de nada.
La Audiencia, ante las diversas versiones planteadas e interpretando de un modo lógico y racional el resultado de las pruebas practicadas, declaró no acreditado el préstamo por un importe de 60.000 euros, ni cuales fueron las cantidades devueltas a cuenta de la suma realmente prestada, ni que el acusado vendiera a la denunciante su mitad indivisa de la casa por dicho importe, ni que el dinero entregado por la Sra. María Angeles estuviera condicionado a la venta del inmueble.
El motivo decae.
QUINTO.- Inexistencia de los delitos de estafa o apropiación indebida
El tribunal de instancia, tras citar los requisitos doctrinales y jurisprudenciales sobre los delitos de estafa y apropiación indebida, concluye, respecto de la presunta estafa que del contenido de los WhatsApp, que se remontan al año 2014, se observa que la deuda es de fecha muy anterior a la fecha del supuesto contrato de compraventa de 2015 y dado que el dinero se entregó por María Angeles con la condición de que se lo devolviera cuando pudiera (así lo declaró ella en el juicio) el acto no tiene trascendencia penal. Esta Sala comparte dicho criterio pues la voluntariedad en la entrega del dinero diluye por completo la existencia de engaño capaz de provocar un error en la denunciante que hubiera derivado en un acto de disposición con perjuicio patrimonial, requisitos estos que se requieren para sustentar el delito de estafa. Tampoco puede presuponerse una doble venta del piso por cuanto, por lo dicho, no se ha acreditado la inicial venta del Sr. Luis Antonio de su mitad indivisa a la Sra. María Angeles mediante el documento discutido ni por otro medio.
Ta mbién compartimos la conclusión que consta en la sentencia apelada respecto de que si, como sostiene la acusación, la entrega de dinero estaba condicionada a la garantía del piso, lo lógico es que ello se hubiera documentado desde un principio, debiendo también ser tenido en cuenta que el referido documento de 2015 tampoco hace referencia a la existencia de un préstamo, ni a una entrega previa de dinero condicionada a la compra del piso.
Ci erto es que del contenido de los WhatsApp aportados puede desprenderse que las partes hablaron de la venta a terceros del piso y, en ocasiones, utilizaron un lenguaje del que podría visualizarse una cierta relación dominical de presente o de futuro de la Sra. María Angeles sobre el piso o parte del mismo, la cual no pudo consolidar o ejercitar, caso de que hubiera existido realmente, por cuanto el piso fue vendido a terceros y el dinero de la venta se repartió entre el acusado y su ex esposa.
Pe ro en cualquier caso, nada de ello ha quedado claro y no desvirtúa lo dicho sobre la inexistencia de los requisitos que configuran el delito de estafa, principalmente porque no existió engaño alguno en los actos de disposición patrimonial a título de préstamo, siendo preciso recordar ahora que tampoco está probada la entrega de los 25.000 como parte del precio de la presunta compra. Por otra parte, el burofax, obrante en el acontecimiento nº 4, no tiene trascendencia penal pues se remitió el 8 de noviembre de 2016, un año y medio después de la fecha del discutido contrato al objeto de exigir el cumplimiento del mismo, no constando tan siquiera que el acusado lo hubiera recibido.
La alternativa planteada por la acusación particular respecto de que, si no se estima la estafa, pudo cometerse un delito de apropiación indebida, lo que no ha sido en ningún momento mínimamente argumentado, tampoco puede prosperar en relación al monto de dinero que realmente se prestó, que en todo caso no ha podido concretarse, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que el contrato de préstamo no es título valido para el tipo penal de la apropiación indebida, y respecto de los otros 25.000 euros ya se ha indicado que su entrega no está acreditada por lo que no se cumplen de inicio los requisitos exigidos para la existencia de dicho ilícito penal.
So bre todo ello, podemos citar la STS 718/201 8 de 17 de enero de 2019 que dice:
"Tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/06, de 17 de julio ; 707/12, de 20 de septiembre o 648/13, de 18 de julio , entre muchas otras).
Hemos dicho también, en indicación de cuáles son los títulos de posesión de los bienes o capitales que pueden configurar el delito de apropiación indebida, que la no devolución de un préstamo recibido comporta un incumplimiento de una obligación contractual, que aunque pudiera integrar una estafa si la subscripción del préstamo iba precedida del engaño de hacer creer falsamente al prestamista que se devolvería el objeto del préstamo (lo que en este procedimiento es excluido por el Tribunal de instancia), en ningún caso puede determinar un delito de apropiación indebida de lo ajeno. Como describe nuestra jurisprudencia, los títulos a que se refiere la apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal (252 a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar), tienen en común el transferir la posesión de la cosa, pero no su propiedad y, por lo tanto, quedan excluidos del ámbito del tipo delictivo los contratos en los que se adquiere el dominio por parte del que recibe el dinero ( STS de 29 de junio de 2009 ), siendo uno de esos casos el del prestatario, que adquiere propiedad y disponibilidad del dinero recibido por efecto del propio título contractual ( SSTS de 26 de abril de 2010 o de 16 de mayo de 2012 )."
Por lo antedicho, tras el análisis de todo el material probatorio no queda suficientemente acreditado que los actos ejecutados por el acusado puedan incardinarse en un delito de estafa o de apropiación indebida pues, aparte de la existencia de un préstamo de dinero que queda fuera del ámbito penal, no se ha llegado a conocer la finalidad de las conversaciones que ambas partes mantuvieron respecto de la vivienda de la CALLE000, ni que actuaciones llevaron a cabo para cumplir dicha finalidad, según resulta de las pruebas cuyo resultado ha sido contradictorio y poco clarificador, de lo que no puede inferirse la comisión de los actos delictivos sostenidos por la acusación particular. Por ello, Audiencia estima con acierto que no existe suficiente prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al Sr. Luis Antonio, por lo que la decisión correcta es el dictado de una sentencia absolutoria.
A mayor abundamiento, pese a que en el análisis de las pruebas aparecen algunos elementos que podrían ser considerados incriminatorios, el conjunto de la actividad probatoria arroja muchas dudas sobre su virtualidad inculpatoria y la culpabilidad del Sr. Luis Antonio por lo que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debemos inclinarnos por la tesis que beneficia al acusado ( SSTS 45/97 de 16 de enero y 458/2018 de 10 de octubre ).
El recurso se desestima.
SE XTO.- Costas
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada se imponen al apelante toda vez que pedimentos han sido totalmente rechazados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.- DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Isabel Juan Danús, en nombre y representación de Dª. María Angeles, bajo la dirección letrada de Dª Sara Gómez Rodríguez, contra la sentencia número 201/2022 dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, en el procedimiento abreviado nº 72/2020.
2º.- CONFIMAR, en consecuencia, dicha resolución en todos sus términos.
3º.- IMPONER a la parte apelante las costas de esta apelación.
IN FORMACION SOBRE RECURSOS:
RE CURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Ór gano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Pl azo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim ., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim .)
Así lo acordamos y firmamos.
