Sentencia Penal Nº 25, Au...il de 2000

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11/04/2000

Sentencia Penal Nº 25, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1100 de 11 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 25

Resumen:
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Jorge, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes  personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez  días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal. Con respecto al delito de daños, pone en duda la defensa la posibilidad de imputar al acusado los desperfectos sufridos por los contenedores; el simple acto de arrojarlos a la vía pública no debiera  causar los importantes desperfectos que se denuncian.La realidad e importancia de los daños se acredita no sólo por la prueba testifical de los Agentes de Policía que detuvieron al acusado, sino también por prueba pericial.El Agente Sr. D... declaró que, a su llegada, los contenedores estaban ya tirados en la vía, ocupando toda la calzada, con peligro para la circulación. el que dijo -según consta literalmente en el acta del juicio- que "vieron al acusado tirar los contenedores", pero seguramente empleó esta expresión porque había visto al acusado al lado de los contenedores, o cuando más, arrojar el último contenedor. No puede aplicarse la atenuante de embriaguez, por analogía 6ª (en relación con la 1ª, del artículo 21, a su vez en relación con la 2ª del artículo 20 del Código Penal), ya que no se probó adecuadamente la intoxicación etílica, y la carga de la prueba incumbe al acusado. Por todo ello y por los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, el recurso debe rechazarse, imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales del mismo. Se   desestima  el recurso y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales del recurso.    

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R. MOLDES, Presidente; D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A NUM: 25/2000

 

En PONTEVEDRA, a once de Abril de dos mil.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra nº 2, con el nº 59/99, Rollo de Sala nº 1100/1999, sobre DAÑOS en el que son partes: Como apelante, JORGE, representado por el Procurador D. Daniel Rivas Gandasegui, bajo la dirección de la Letrada Dña. Clara-Eugenia Rodríguez Varela, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR AUGUSTO PEREZ QUINTELA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Con fecha 22 de Junio de 1.999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: Que debo condenar y condeno a JORGE, como responsable criminal, como autor de un delito del artículo 382 y auto de un delito del articulo 264.1.4, en aplicación de la Regla del artículo 383, todos ellos del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE 18 MESES, con una cuota diaria de TRESCIENTAS PESETAS, debiendo indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Marín, en la cantidad de 156.600.- pts por los daños causados. Y todo ello con expresa imposición al condenado de las costas del procedimiento.

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Jorge, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes  personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez  días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.

 

Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15-11-99, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 10-04-00.

 

Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son lo siguientes: RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA, que, sobre las 5,45 horas del 13 de Abril de 1.997, JORGE, mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladó tres contenedores de basura sitos en un callejón del centro de la C/. Calvo Sotelo, vía de sentido único de importante tránsito, donde los volcó, de tal manera que obstaculizaban y suponían un grave peligro para la circulación rodada. A consecuencia de esta acción causó desperfectos en los contenedores de polietileno -de unos 800 litros de capacidad-, de tal entidad que resultaron absolutamente inservibles, habiendo de ser sustituidos íntegramente por otros nuevos alcanzando un valor de 156.600.- pts.

En anterior ocasión ya había ejecutado una acción similar. No consta que el acusado arrojara una piedra contra el balcón del domicilio de Andrés.

 

Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

Primero.- Solicita el recurrente que se le absuelva del delito de daños y se aprecie el de atentado contra la seguridad del tráfico en grado de tentativa y no de consumación, además de tomar en cuenta una atenuante análoga a la de intoxicación etílica.

Con respecto al delito de daños, pone en duda la defensa la posibilidad de imputar al acusado los desperfectos sufridos por los contenedores; el simple acto de arrojarlos a la vía pública no debiera  causar los importantes desperfectos que se denuncian.

Esta alegación del recurrente no aparece avalada por ninguna prueba. Además ni siquiera alegó el reo que tales contenedores estuvieran ya con desperfectos en el momento de tirarlos en la calle. La realidad e importancia de los daños se acredita no sólo por la prueba testifical de los Agentes de Policía que detuvieron al acusado, sino también por prueba pericial.

El acusado reconoció, incluso, que no era la primera vez que ejecutaba esta clase de actos vandálicos, los cuales por su abundante proliferación en estos tiempos deben ser eficazmente reprimidos, no sólo por antisociales sino también por el perjuicio patrimonial que causan a las haciendas públicas.

Concurriendo, pues, un menoscabo de bienes municipales y el ánimo deliberado de causarlo, o al menos, una aceptación voluntaria de las consecuencias de la propia conducta dañosa, la calificación delictiva de la sentencia de instancia es totalmente correcta.

 

Segundo.- Por lo que respecta al artículo 382.1º, cabe afirmar que fue correctamente tipificado en grado de consumación, ya que los contenedores fueron efectivamente arrojados a la vía pública, pues en otro caso no estarían dañados. Además no debe perderse de vista que fueron tres los contenedores dañados y que fueron trasladados desde cierta distancia, lo que quiere decir que a la llegada de los Agentes de Policía, alguno de esos contendedores al menos ya llevaba algún tiempo obstaculizando la vía pública. El Agente Sr. D... declaró que, a su llegada, los contenedores estaban ya tirados en la vía, ocupando toda la calzada, con peligro para la circulación. Fue el Agente Sr. R... el que dijo -según consta literalmente en el acta del juicio- que "vieron al acusado tirar los contenedores", pero seguramente empleó esta expresión porque había visto al acusado al lado de los contenedores, o cuando más, arrojar el último contenedor.

 

Tercero.- No puede aplicarse la atenuante de embriaguez, por analogía 6ª (en relación con la 1ª, del artículo 21, a su vez en relación con la 2ª del artículo 20 del Código Penal), ya que no se probó adecuadamente la intoxicación etílica, y la carga de la prueba incumbe al acusado. Por el contrario, éste pudo salir huyendo y el Agente Sr de la F... afirmó en el juicio que "a su parecer, el acusado no estaba bebido".

 

Cuarto.- Por todo ello y por los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, el recurso debe rechazarse, imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales del mismo.

 

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de apelación formulado por JORGE, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Penal Abreviado nº 59/99, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales del recurso.

 

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose  las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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