Última revisión
07/06/2001
Sentencia Penal Nº 25, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 9 de 07 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 25
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION-QUINTA
VIGO
Rollo Penal n° 9/2001 (P. Abreviado)
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, constituida por el Ilmo./a. Magistrado/a Presidente Sr./Sra. D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, y los Magistrados Ilmo./as Sres las D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y Dª. INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA N°25/2001
En Vigo a siete de junio de dos mil uno.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el n° 268/2000 procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Redondela (Rollo de Sala n° 9/2001), seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra JESÚS con D.N.I. ..., nacido el ...en Vigo, hijo de Jesús y de Me Rosa, con domicilio en la Avenida ... bajo de Vigo, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; estando representado por el Procurador D. Juan José Muiños Torrado y defendido por el Letrado D. Guillermo Presa Suárez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y designado Ponente el Magistrado D. JOSE FERRER GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificó definitivamente los hechos constitutivos del delito Contra la Salud Pública del artículo 368, penúltimo inciso del Código Penal del que considera responsable en concepto de autor del art. 28 del Código Penal, al acusado Jesús . Para el que solicita la pena de seis años de prisión y multa de ciento ochenta mil pesetas, con apremio personal subsidiario, en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia y cantidades intervenidas, accesorias y costas.
SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
Sobre las ocho y media de la tarde del día seis de abril de dos mil, Jesús , de treinta y tres años de edad, fue detenido por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional número .... y ...cuando acaba de aparcar el vehículo de matricula ...en las inmediaciones de la Avenida de Vigo del municipio de Redondela. Se le ocupó, en un bolsillo del pantalón treinta mil pesetas en billetes, y, en el interior del vehículo, seis bolsitas de una substancia que tras ser analizada resultó ser heroína en cantidad de 1 581 gramos y riqueza de 50 96%, un dinamómetro, una cuchilla, unas tijeras, un teléfono móvil y dieciocho mil trescientas veinticinco pesetas en monedas.
En el momento de los hechos Jesús era consumidor de heroína y cocaína. Percibía un subsidio de desempleo de 53.010 pesetas mensuales. Convivía con María del Sol que trabajaba en una cafetería del ...percibiendo mensualmente una cantidad entorno a las 90.000 pesetas mas las propinas. Por la viviendas que ocupaban ambos en el momento de los hechos pagaban una renta de treinta mil pesetas al mes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Aún cuando la defensa, por vía de informe, negó la existencia de prueba acerca de la naturaleza de la substancia intervenida ha de señalarse que el propio acusado, tanto en su declaración e el juicio oral como en la prestada en fase de instrucción reconoció que la misma era heroína, confesión que constituye prueba de cargo tal naturaleza, por lo demás, aparece confirmada por el análisis de la substancia realizada por la Dependencia del Área de sanidad de la Delegación del Gobierno (folios 34, 40 y 47). El propio acusado reconoció, en el juicio oral, tanto la pertenencia de la droga como del dinero y objetos incautados, si bien afirmando que el dinamómetro y las monedas las tenía en su domicilio, afirmación esta que no se tiene como probada por cuanto aparece realizada por vez primera en el juicio oral (nada dijo sobre ello en la declaración en fase de instrucción) y fue desmentida por la declaración de los agentes policiales que relataron, de manera seria y coherente, como el dinero en monedas y el dinamómetro se encontraba dentro del vehículo.
El consumo de heroína y cocaína por el acusado resulta acreditado por el resultado del análisis de su cabello que consta en el informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 45 y 46). La percepción del subsidio de desempleo aparece acreditada por los recibos, no impugnados, que se aportaron como documental. Las ganancias de su compañera fueron acreditadas no solo por su propia declaración sino, fundamentalmente por la declaración de la testigo Celina, compañera de trabajo de aquella.
El precio del arrendamiento aparece acreditado por los recibos de pago del mismo.
No se tuvo como probado que el acusado, en días anteriores a su detención, hubiera realizado intercambios de envoltorios a cambio de dinero, por cuanto: 1.- Tal hecho aparece relato únicamente por el agente ...y por vez primera en el juicio oral sin que las intervenciones del mismo estén documentadas en el atestado policial (que aparece abierto el mismo día de la detención, solo media hora antes de la misma); 2.- La declaración del agente carece de la necesaria e imprescindible precisión por cuanto no fue capaz de concretar ni los días en que realizó las observaciones ni la identidad de los compradores.
SEGUNDO. La preordenación o finalidad de tráfico de la droga poseída por el acusado, que tal fue la modalidad del delito contra salud pública del artículo 368 del Código penal que fue objeto de acusación, ha de ser objeto, normalmente, de prueba de presunciones o indiciaria. Tal prueba, para que tenga valor de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 CE, precisa no solo de la acreditación de una pluralidad hechos base o indiciarios sino también que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( por todas, SSTC 220/1998 y 202/2000), excluyéndose aquella inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 120/1999 y 171/2000, entre otras).
El acusado, desde su primera declaración alegó que la substancia que le fue intervenida estaba destinada a su propio consumo que decía ser, en los días previos a su detención de una cantidad aproximada de un gramo diario. Ha de tenerse en cuanta, además, que: 1.- El consumo de heroína y cocaína por el acusado aparece acreditado por los análisis periciales de su cabello, por lo que dada la escasa cantidad que le fue intervenida (1 581 gr., con riqueza del 50 97%) la misma aparece como compatible con un acopio para dos o tres días, teniendo en cuanta el consumo alegado; 2.- El acusado explicó la utilización del dinamómetro para la comprobación del pesaje de la droga que adquiría y de la cuchilla para la individualización de la dosis a consumir, finalidades que la experiencia enseña que no son infrecuentes; 3.- El acusado explicó que las treinta mil pesetas en billetes que portaba en el momento de ser detenido e habían sido entregadas por su compañera para pagar el alquiler del piso, lo que esta corroboró en el juicio oral, habiéndose acreditado que tal cantidad coincide con el precio del arrendamiento. Únicamente respecto a la cantidad de dinero en monedas que le fue intervenida las explicaciones del acusado aparecen solo como relativamente justificadoras de su posesión (pues aunque aparece acreditado que su compañera, por su trabajo como camarera percibía propinas, no se ha justificado que la cantidad que pudiese percibir justificase la poseída); ahora bien, como indicio único sería insuficiente para fundar la prueba de presunciones. Teniendo en cuanta lo anterior, los hechos indiciarios (cantidad de droga, útiles y dinero) no permiten inferir, de manera necesaria conforme a los criterios de la lógica humana, la preordenación al tráfico de la droga poseída excluyendo la finalidad de autoconsumo.
En resumen, no existe prueba de cargo suficiente para, mas allá de toda duda razonable, tener como probado que la heroína que poseía el acusado estuviera preordenada al tráfico, por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE procede la absolución del acusado.
TERCERO. Las costas, al absolverse al acusado, han de ser declaradas de oficio (artículo 240 LECr.).
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS:
Que debemos absolver y absolvemos a Jesús del delito de tráfico de drogas del que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se decreta el cese de todas las medidas cautelares.
Devuélvanse al acusado el dinero y objetos intervenidos, excepto la droga a la que se dará el destino legal de destrucción.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

