Última revisión
26/03/2004
Sentencia Penal Nº 250/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 331/2003 de 26 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 250/2004
Núm. Cendoj: 17079370032004100173
Núm. Ecli: ES:APGI:2004:415
Núm. Roj: SAP GI 415/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 331/03
CAUSA Nº 402/01
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 250/2004
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. ADOLFO GARCIA MORALES
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a veintiseis de marzo de dos mil cuatro.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-2-03 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 402/01 seguida por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcoholicas, habiendo presentado recurso: por un lado, Mariano, representado por la procuradora Dª MERCÉ CANAL PIFERRER y asistido por el letrado Dª.ANTONI SANT BLANCH, impugnando este recurso la Compañía Seguros Bilbao representada por la procuradora Dª CARMEN PEIX ESPIGOL y asistido por el letrado Dª.JOSEP VIELLA MASSEGÚ, y por el otro, Luis, representado por la procuradora Dª MAITE DE BEDOYA BARNUS y asistido por el letrado Dª.GUILLEM BOSSACOMA, el MINISTERIO FISCAL ha impugnado los dos recursos, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
Antecedentes
PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:" CONDEMNO Luis, com a autor d'un delicte CONTRA LA SEGURETAT DEL TRÀNSIT sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat crimnal, a la pena de multa de tres mesos amb una quota diària de TRES EUROS i un any de privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors. També el condemno a pagar les costes.
ABSOLC la Cia. SEGUROS BILBAO de les responsabilitats civils que se li reclamaven. "
SEGUNDO: Los recursos se interpusieron por las representaciones de Mariano, actuando como acusación particular, y el acusado Luis, contra la Sentencia de fecha 11-2-03, con el fundamento que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de D. Mariano, en calidad de acusación particular, contra la sentencia de instancia que, si bien condena a D. Luis por un delito contra la seguridad del tráfico, no lo hace responsable de la colisión y por ende no le condena a pagar la indemnización solicitada, alegando un único motivos de impugnación, el error en la valoración de las pruebas, al entender que de la practicada en el plenario sí se deriva la responsabilidad del condenado en la colisión y por ende procede la indemnización solicitada. Solicitando, subsidiariamente, la compensación de culpas.
La Compañía Seguros Bilbao, impugna el presente recurso por entender que, contrario a lo que pretende el recurrente, las pruebas indican que efectivamente el recurrente es el responsable del accidente, al no haber respetado la señal de Stop.
Asimismo, el Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que, en la segunda instancia, al no haber inmediación en la prueba, no procede el motivo alegado, ya que no puede volverse a efectuar una valoración de las pruebas personales. Considerando adicionalmente que lo solicitado no es más que una nueva valoración de la prueba en la línea de los intereses del recurrente.
Por su parte, igualmente se alza contra la sentencia de instancia, que le condena por un delito contra la seguridad del tráfico, D. Luis, considerando, en primer lugar, que la sentencia es incongruente ya que si se le absuelve del accidente no puede condenársele por un delito contra la seguridad del tráfico y en segundo lugar, que existe un error en la valoración de la prueba ya que las manifestaciones de los agentes sobre los síntomas de afección alcohólica, única prueba, no son concluyente y son contradictorias.
SEGUNDO.- Recurso de D. Mariano.
Como viene reiterando esta Sección, con respecto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española (STC 167/2002), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (SSTC 167/2002 y 198/2002). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002).
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (STC 198/2002).
De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. Quedando limitado el Tribunal "ad quem", en el recurso de apelación, a examinar su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin mas el criterio del juez "a quo", por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos, por el interesado del apelante, dado que no puede prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio.
Sobre la base de estas consideraciones generales, en el presente caso, el testigo Sr. Luis Enrique, al que la juez "a quo", tras la inmediación y contradicción de su declaración, le otorgó plena credibilidad manifestó que vio el coche del Sr. Mariano cuando salió, y que no apreció que hiciese el correspondiente pare, al que venía obligado por la señal de STOP. En ese contexto, resulta totalmente ajustado a la lógica, que la Juez "a quo" le otorgue mayor importancia al relato que sobre los pormenores del hecho, de lo que allí pasó o dejo de pasar, proporciona un testigo presencial, como Don. Luis Enrique, al que repetimos se le ha dado plena credibilidad, que a la de unos testigos (Mossos d'Esquadra) que no han visto el hecho y que tampoco contradicen, como lo pretende el recurrente, lo que indica el testigo presencial. Por ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Recurso de D. Luis.
En primer lugar, la pretendida incongruencia de la sentencia no existe. Ningún impedimento lógico existe en afirmar que efectivamente el acusado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por su parte, que con independencia a ello, pueda tener lugar una colisión, ocasionada porque otro vehículo se salta una señal de STOP. Como es bien sabido, el artículo 379 del Código penal es un delito de peligro que castiga con pena a aquellas personas que conducen vehículo a motor estando sus facultades afectadas por la ingesta de alcohol. Sanción penal que se impone con independencia a que se produzca o no una efectiva lesión de un bien jurídico individual. Requiriéndose exclusivamente, desde la perspectiva de la afección al bien jurídico protegido, seguridad del tráfico, que el indicado peligro sea potencial y no simplemente presunto. En este sentido, esta norma está pensada para proteger la seguridad del tráfico, en relación con la protección de la vida y la salud de las personas, evitando el riesgo que para las mismas significa el que se inicie o desarrolle una conducción de vehículo a motor bajo los indicados efectos del alcohol, anticipando de esta forma la intervención penal al momento de la conducción en esas circunstancias. Por ello, con independencia a si con posterioridad se produce o no una colisión y cual pueda ser la causa del mismo, el simple hecho de iniciar la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas es ya constitutivo del delito. Por lo que, la sentencia que declara que D. Luis conducía el vehículo afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, y por ende lo hace responsable del delito de artículo 379 CP, es plenamente compatible con la declaración que se hace con respecto a la causa diferente de la colisión. Por lo que este motivo no puede prosperar.
Por lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba, en primer lugar, debe tenerse en cuenta lo ya indicado en el fundamento anterior y que no reproducimos para evitar una innecesaria reiteración.
Asimismo, con carácter previo esta Sala ha de poner de manifiesto a modo introductorio lo que es doctrina reiterada de la misma en un doble sentido:
A.- El art. 379 del Código Penal castiga taxativamente a quienes condujeren un vehículo a motor o ciclomotor "bajo la influencia de bebidas alcohólicas"; no se incrimina por lo tanto el haber bebido alcohol antes de ponerse a los mandos de un volante, sino el hecho de que esa previa ingesta perjudique notoriamente la capacidad del sujeto para efectuar la conducción, de manera que la habitual prueba de detección mediante la medición alcoholométrica, definitoria de la infracción administrativa al no requerirse en ese ámbito sino sobrepasar cierto límite reglamentariamente establecido, se presenta en el procedimiento penal simplemente como un medio para confirmar el consumo previo de bebidas alcohólicas. Precisamente por ello, ese resultado, salvo en cantidades desmesuradas, por si sólo únicamente acreditará el hecho de la toma, pero no la merma de la capacidad del conductor, de manera que la condena nunca puede fundamentarse exclusivamente en los resultados que dicha prueba de medición alcoholométrica arroje, sino que es necesario un plus probatorio destinado a acreditar la falta de la concreta aptitud del conductor del vehículo, lo que se consigue, en las más de las ocasiones, mediante el relato realizado con todas las garantías por los agentes que observaron y hablaron con el conductor durante el período en que se realizaba la prueba biomecánica.
B.- El delito previsto en el art. 379 del Código Penal es un delito de peligro que se verifica por la realización de la acción y no por la producción de resultado alguno, de manera que no se exige para su comisión ni un desenlace lesivo como consecuencia de un accidente de circulación, ni la concreta puesta en peligro de cualquier tipo de bienes jurídicos como consecuencia de una conducción viciada, sino que basta con que potencialmente se ponga en peligro la seguridad en la conducción, peligro abstracto que la norma jurídica sancionadora deduce "iuris et de iure" del hecho de conducir afectado por la consumición previa de bebidas alcohólicas; por lo tanto, a la norma penal es indiferente el que se llegue a la detención del autor como consecuencia de un control preventivo o de un control efectivo, pues en ambos casos puede llegarse a comprobar la capacidad de conducción disminuida.
Visto lo anterior, el letrado recurrente se queja de que al no haberse realizado de forma adecuada la prueba de alcoholemia, la única prueba restante es la hoja de síntomas y su ratificación. Considerando que las manifestaciones de los agentes respecto a la sintomatología de su patrocinado no pueden ser tomadas en consideración dado que, según su particular visión del acto del plenario, los mismos manifestaron que se basaron en sus observaciones y que no realizaron prueba alguna al conductor del vehículo para apreciar si sus facultades estaban afectadas. Añade el recurrente, que cada uno hace una referencia diferente a alguno de los síntomas plasmados en la hoja de sintomatología, sin que sus declaraciones fuesen coincidentes. Por lo que entiende que no puede estimarse como prueba de cargo.
No podemos admitir tal argumentación, no es cierto, como afirma el recurrente, que la única prueba sea la hoja de síntomas y su ratificación. En el acto de la vista oral comparecieron los Policías Municipales nos. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y todos coincidieron en que apreciaron síntomas evidentes de que el acusado estaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Los Policías municipales no se limitaron simplemente a ratificar la hoja de síntomas sino que en la vista oral expresaron claramente haber observado que las facultades Don. Luis estaban afectadas por la ingesta del alcohol. Especificando el Policía Municipal NUM000 que observó la dificultad de mantener la verticalidad, añadiendo que el acusado se tenía que aguantar, que decía cosas incoherentes; por su parte, el Policía Municipal NUM001 hizo referencia a la dificultad al hablar, y a atender lo que se le decía; y los Policías Municipales NUM002 y NUM003 hicieron referencia al síntoma del habla pastosa. De esta forma, puede afirmarse que la conclusión que estrae la Juez "aquo" de las declaraciones de los referidos Policías es perfectamente lógica y racional ya que de las referidas declaraciones se desprende que el acusado tenía síntomas de los denominados inequívocos, que son los que ponen de relieve o evidencian una alteración o merma de las capacidades psicofísicas, y afectan a la forma de hablar, a la capacidad para exponer las ideas, y a la capacidad de mantener la verticalidad, en tanto que esos agentes, ratificando la ficha sintomática obrante en el atestado, manifestaron que el acusado tenía el habla pastosa, dificultad al expresar sus ideas y dificultad de tenerse de pie. Así, el habla pastosa constituye una dificultad para articular y pronunciar correctamente las palabras que, no demostrándose que constituya una característica natural del acusado o pueda obedecer a causa distinta a la influencia del alcohol, resulta correctamente atribuido a tal ingesta por constituir una de los efectos propios de la misma cuando se realiza en forma abusiva como es, sin duda, el caso del acusado. Asimismo, lo constituye la incapacidad de hilvanar las ideas y las dificultades para mantener la verticalidad, que el consumo de bebidas alcohólicas produce. La presencia en el acusado de síntomas, tanto equívocos como inequívocos, propios y típicos de hallarse bajo los efectos del alcohol, no constituye sino la lógica consecuencia de ese consumo, admitido por el acusado, concurriendo, en consecuencia, todos los elementos integrantes del delito del artículo 379 del Código Penal.
Como suele ser frecuente en este tipo de delitos, nos encontramos ante una situación en la que la Juez dota de credibilidad a los agentes por encima del acusado, acerca de la existencia de tales síntomas, que este niega, valoración esta que no ha de estimarse irrazonable, pues existe prueba personal de la que se deriva, si bien contraria a los intereses del recurrente, lo que no la convierte en modo alguno en errónea. En nuestro caso, a pesar de que la sentencia recurrida no expresa nada sobre la valoración que se hace del testimonio Don. Luis, no cabe duda que la Juez "a quo" no ha otorgado credibilidad a la versión que de los hechos proporcionaba el acusado, sin que esta falta de credibilidad signifique un error evidente, contrario a la lógica, que deba esta Sala corregir. Se trata de dos versiones contradictorias, en cuya valoración la sentencia explícita que otorga plena validez a la versión dada por los agentes de la Policía Municipal, ya que no ha apreciado interés incriminatorio alguno que haga dudar de la imparcialidad, mientras que la lógica no estaría reñida en considerar que esa ausencia de interés no existe en el acusado quien evidentemente tiene un interés exculpatorio. Así, el hecho de que el Juzgador se aparte razonablemente de las explicaciones dadas por el acusado, que resultan contradichas por otras, que ela Juez acoge y que le merecen más confianza, no puede tildarse de erróneo. Por todo lo expuesto, habiéndose producido prueba de cargo apta y suficiente para sustentar la condena y habiendo sido además dicha prueba correctamente valorada, pues las conclusiones obtenidas de la misma resultan la lógica consecuencia de su razonable apreciación, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano y DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis, contra la sentencia dictada en fecha 11-2-03 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 402/01 que le condena por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.
