Sentencia Penal Nº 250/20...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Penal Nº 250/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 83/2007 de 03 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 250/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100226

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1297

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda, sobre falta de injurias y falta de amenazas. Considera la Sala que no se valoró adecuadamente la prueba aportada. No hay explicación de los razonamientos que han llevado a la juzgadora de instancia a construir en un determinado sentido el relato histórico frente a otras posibles versiones, por lo que los hechos no aparecen como consecuencia de una valoración crítica de las pruebas de cargo y descargo practicadas. En consecuencia, se ha causado indefensión a la apelante que sólo puede suponer, pero no conocer, los motivos de la condena, y se ha quedado sin argumentos a los que combatir para defender su inocencia, obligando a presumirlos ya que se ignoran.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 250/07

En la Ciudad de Cádiz a tres de septiembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 59/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), rollo de Sala nº 83/07, siendo parte apelante Trinidad y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sánlucar de Barrameda con fecha 26 de junio de 2007 , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

" Que debo condenar y condeno a Trinidad como autora de una falta de injurias leves y otra de amenazas leves, anteriormente definidas, a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 3 euros, por cada una de las infracciones cometidas, y al pago de las costas ocasionadas en el presente juicio.

El impago voluntario o por vía de apremio de la pena de multa impuesta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfechas."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"Probado y así se declara que, el pasado día 15 de junio de dos mil seis Trinidad acompañada de su hija Rocío, de 15 años, acudió a la casa de Mariana en la cual se encontraban los hijos nacidos de su relación con Juan Alberto , actual pareja de Mariana . Tras llamar Trinidad y su hija fuertemente a la puerta de la vivienda, comenzó a dirigir expresiones a Mariana tales como "zorra, puta, sal de ahí que te matamos, manteniendo ésta la puerta de su domicilio cerrada en todo momento."

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Trinidad contra la sentencia que la condenó como autora de una falta de injurias leves y otra de amenazas leves alegando en primer lugar nulidad de la sentencia por ausencia de valoración de la prueba y subsidiariamente error en la valoración de la prueba.

La apreciación en conciencia de la prueba a la que hace referencia el artículo 741 de la L.E .Criminal no equivale a secreto, siendo obligada tal expresión a fin de que pueda apreciarse que la resolución se fundó en verdaderas y auténticas pruebas poniendo así de manifiesto que no existió arbitrariedad. Además ello permite el control de la actividad jurisdiccional haciendo posible a los tribunales que deben entender en el trámite de recurso, el comprobar la correcta aplicación del derecho, y a la vez facilita a la parte afectada por la sentencia el ejercicio efectivo de los recursos. Ciertamente pueden existir casos evidentes en los que el juicio de hecho puede ser elemental pero nunca inexistente, y por ello como mantuvo el Tribunal Constitucional en sentencia 150/1988, de 15 de julio , esta exigencia no comporta "que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 exponía esta doctrina, enseñando que la motivación de las sentencias penales opera en una triple dirección:

"a) Motivación fáctica, relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados, así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia.

b) Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.

c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena.

La carencia de la necesaria motivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24-1 de la Constitución (SS.TC. 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio, 43/1997 de 10 de marzo , entre otras muchas). Consecuentemente, una sentencia huérfana de motivación sobre el relato histórico o con insuficiente motivación, incidirá en el vicio de nulidad radical que contempla el artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- En el presente caso, respecto a la valoración de la prueba la sentencia recurrida razona únicamente: "La convicción judicial está formada con plena certeza apreciando en conciencia las pruebas aportadas durante la tramitación de los autos", sin que se detalle cual ha sido la prueba practicada, ni por tanto se analice. No hay explicación de los razonamientos que han llevado a la juzgadora de instancia a construir en un determinado sentido el relato histórico frente a otras posibles versiones, por lo que los hechos no aparecen como consecuencia de una valoración crítica de las pruebas de cargo y descargo practicadas. En consecuencia, se ha causado indefensión a la apelante que solo puede suponer, pero no conocer, los motivos de la condena, y se ha quedado sin argumentos a los que combatir para defender su inocencia, obligando a presumirlos ya que se ignoran, por lo que ha de estimarse el recurso y declararse la nulidad de la sentencia pues resulta imposible subsanar el defecto supliendo en la segunda instancia la expresión de las razones de la convicción judicial de sentido condenatorio, dado que todas las pruebas practicadas son de las que requieren inmediación y esta Sala no las ha presenciado, por lo que ignoramos qué detalles y circunstancias otorgan mayor credibilidad a las declaraciones de la denunciante o denunciada y testigos propuestos por una u otra.

TERCERO.- De acuerdo con los artículos 239 y ss. De la L.E.Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Trinidad , se anula la resolución impugnada y se acuerda la devolución al Juzgado de procedencia para que por la misma Juez se proceda al dictado de nueva sentencia acorde con las exigencias constitucionales de motivación. Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.