Sentencia Penal Nº 250/20...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Penal Nº 250/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 15/2009 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 250/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100335

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº15/2009-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº420/2008

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE GRANOLLERS

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.

En la ciudad de Barcelona, a 17 de febrero de 2009.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº15/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº420/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Granollers, seguido por dos delitos de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso, contra Jacinto , los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Gaya, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada, Juez del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y LA ENTIDAD SCHLECKER S.A., Representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Cuadra Baile.

Antecedentes

PRIMERO:- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor de dos delitos de robo con intimidaición a la pena por el robo en que concurre la atenuante de drogadicción de 3 años y 6 meses de prisión y por el robo en que no concurre circunstancia modificativa, a la pena de 4 años de prisión, y en ambas con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y le condeno a que indemnice a Inmaculada en la suma de 180 euros y a la entidad Schlecker en la suma de 190 euros. Se le condena al pago de las costas".

SEGUNDO- Notificada a las partes la anterior Resolución, se interpuso contra la misma por la Representación de Jacinto , recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, y tramitado el mismo conforme a Derecho, tuvo lugar la celebración de la deliberación el día de hoy.

TERCERO:- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

Hechos

ÚNICO:- Se admiten los consignados en la Sentencia apelada, si bien habrán de añadirse a los mismos, las expresiones que a continuación se expresan: En relación al hecho primero, se añade que: "en el momento de los hechos el acusado sufría de un síndrome de abstinencia, si bien no ha quedado acreditado el grado de afección a su capacidad de entender y de querer que el mismo le producía, por lo que no se entiende que el síndrome sufrido fuere pleno".

En relación a los hechos segundos se habrá de añadir lo siguiente: "en el momento de los hechos el acusado, drogadicto de larga evolución, y actuó a causa de la misma para procurarse dinero en aras de obtener la droga".

Fundamentos

PRIMERO:- La Sentencia de instancia condena a Jacinto como autor de dos delitos de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso, en el primero con la atenuante de drogadicción y en el segundo sin circunstancias modificatias, a las penas de, por el primer delito 3 años y 6 meses de prisión. Y por el segundo delito, la pena de 4 años de prisión.

Contra la referida Sentencia se interpuso por la Representación del acusado recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba y solicitando en base a ello la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables o en su caso la apreciación de circunstancias eximentes incompletas, o en su caso de atenuantes.

Pues bien, respecto del recurso interpuesto, en el que se ofrecen diversas posibilidades en el suplico, todas ellas en relación a la situación de drogodependiente del recurrente, debemos ahora manifestar en este Tribunal Colegiado que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21-12-99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.

4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia del T.S. de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19-1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia del T.S. de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Lo que sin duda no puede predicarse de los hechos enjuiciados en donde no consta el grado concreto de inhabilidad mental del acusado.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ). Esta situación es la que se produjo en los hechos del día 14 de marzo de 2008, donde el propio Juzgador en su Sentencia de instancia manifiesta literalmente que "Por otra parte, de la declaración de la Sra. Inmaculada queda probado que el día 14 de marzo de 2008 el acusado estaba bajo el síndrome de abstinencia, ya que llevaba un mono como una casa de payés". Pues bien, tales manifestaciones, unidas a la historia toxicológica del acusado (recogida en los propios hechos probados de la Sentencia) y en relación con el informe pericial forense, conducen a la aplicación para este hecho de la circunstancia eximente incompleta del artículo 202 del Código Penal .

De otra parte, y respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia que como atenuante describe en el art.21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional". Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. Que es precisamente lo que tuvo lugar en el hecho segundo cometido el día 19 de marzo de 2008, en que el acusado, cuyo historial tóxicológico ya se ha expuesto, realizó la conducta que llevó a cabo con la finalidad de procurarse dinero para su autoabastecimiento de droga.

Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

SEGUNDO:- A tenor de lo establecido en los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS, los Artículos de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación procesal de Jacinto contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº420/2008 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y en consecuencia CONDENAMOS al hoy recurrente como autor de:

1-un delito de robo con intimidación, empleo de instrumento peligroso, con la eximente incompleta por síndrome de abstinencia del artículo 20 nº2 del C.P ., a la pena de 1 año y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

2-un delito de robo con intimidación, empleo de instrumento peligroso, con la atenuante por drogadicción del artículo 21 nº2 , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En todos los demás extremos se confirma la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

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