Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Sentencia Penal Nº 250/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 126/2009 de 27 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 250/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100807

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18433


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 126/2009

JUICIO ORAL Nº 122/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

SENTENCIA Nº 250/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 27 de mayo de 2009.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 126/2009 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el Juicio Oral nº 122/2007, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que el dia 1 de abril de 2.006, el acusado Luis Enrique , (mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa), conducía el vehículo Ford Transit, matrícula N-....-NN por la Avda. de los Poblados, de esta capital, a gran velocidad, zigzagueando entre los vehículos hasta perder el control, sin detenerse pese a las señales acústicas y luminosas que un vehículo policial le realizaba y rebasando semáforos en rojo, incluso los que regulaban cruces, obligando a varios turismos a frenar para evitar la colisión.

Tras ser interceptado por el indicativo de policia nacional, el acusado se mostró alterado, manifestando a los agentes que se fuesen a Las Barranquillas a por traficantes, no dejándose detener, ni engrilletar y no queriendo entrar al vehículo policial."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un dia y como autor de una falta contra el orden público, a la pena de multa de 10 dias a razón de una cuota diaria de dos euros, quedando sujeto en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de costas del proceso, si las hubiere."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Sandra Orero Bermejo, en representación de don Luis Enrique ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 24 de abril de 2009 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 5 de mayo de 2009 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 26 de mayo de 2009 .

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso como primer motivo del mismo que en la sentencia recurrida se habría incurrido en error en la apreciación de las pruebas, argumentándose en concreto que el acusado no había reconocido los hechos delictivos, sin que pueda ser considerado como único el testimonio de los policías pues existen otros testimonios diferentes, incluido el del propio acusado, no apareciendo en el atestado ni en la instrucción que otros vehículos tuvieron que efectuar maniobra para evitar colisionar, por lo que no se puede tener en consideración tal extremo. Debiéndose desestimar el motivo por las razones que se expresan seguidamente.

En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. Y, evidentemente, la existencia de otras declaraciones o testimonios, distintos a los que se hayan tenido en cuenta en la sentencia recurrida para formar la convicción judicial, no implica necesariamente la existencia de error alguno en la valoración de tales pruebas, pues la existencia de versiones distintas a la declarada probada en la sentencia recurrida no implica necesariamente que dicha versión no sea la que se ajuste a la realidad de las cosas; sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, las versiones distintas a los hechos probados son las del propio acusado y su cónyuge, en los que es evidente el interés importantísimo que tienen ambos en que se dicte una sentencia absolutoria, justamente lo contrario de lo que ocurre respecto de los policías, testigos a los que se dio credibilidad en la sentencia recurrida, pues respecto de estos últimos no consta que tengan ningún interés personal en que la sentencia fuera de un sentido u otro ya que se trata de agentes de la autoridad que tuvieron conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus funciones policiales, sin que ni siquiera conste que tuvieran un conocimiento anterior del acusado.

No siendo preciso que en el atestado o en la instrucción conste un determinado hecho para que pueda ser declarado probado en la sentencia pues, en principio, las pruebas a valorar definitivamente en la sentencia son las practicadas en el juicio oral. Pero es que además en la primera página del atestado ya se hizo constar que hubo vehículos que tuvieron que frenar bruscamente para evitar la colisión con la furgoneta conducida por el acusado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción del art. 10 del Código Penal en lo referente a la exigencia de dolo al no existir indicio alguno de haberse cometido el delito. Motivo confuso pues no se sabe muy bien a lo que quiere referirse el apelante: a si los hechos objetivos han resultado probados pero no acusado no actuó con dolo, es decir, con conciencia y voluntad de ejecutar tales hechos objetivos, o a si los hechos objetivos no han resultado probados. Incumpliendo así la parte recurrente con su obligación de expresar con claridad y detalle los concretos motivos del recurso. Incumplimiento que debe llevar a la desestimación del motivo. Debiéndose recordar, en todo caso, que la propia parte recurrente ha venido a reconocer la existencia de prueba en la formulación del motivo primero del recurso al referirse a los testimonios de los policías, aunque privando a los mismos de valor probatorio por la existencia de otras pruebas contradictorias.

TERCERO.- Como tercer y último motivo del recurso, se alega, con alguna confusión en la exposición del motivo, la falta de motivación suficiente sobre la acreditación de la ejecución del delito de conducción temeraria. Motivo que debe ser también desestimado pues basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar cómo en la misma se expresa con detalle, claridad y la debida extensión qué pruebas han determinado la acreditación de la comisión por el acusado de tal delito y las razones por las que se valoran tales pruebas en tal sentido incriminatorio.

CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Enrique contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 122/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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