Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Penal Nº 250/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 168/2009 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 250/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100370

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 168/2009.

JUICIO DE FALTAS Nº 43/2009.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE FUENLABRADA.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 3 de Julio de 2009.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, de fecha 24 de Marzo de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Roberto y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que el día 21 de septiembre de 2008 se encontraba Casimiro montando en bicicleta en la calle Lugo de Fuenlabrada cuando fue recriminado por un señor que no pasara más por allí. Acto seguido esa persona el coge del brazo y le para la bicicleta llegando a pellizcar al menor en el cuello. Dicha persona resultó ser Roberto . El menor sufrió lesiones tardando en curar 4 días".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Roberto como autor de una falta de lesiones artículo 617.1 CP a la pena de multa de 30 días a razón de 3 euros día, (es decir 90 euros), con la responsabilidad personal subsidíaria en caso de impago, con imposición de costas al condenado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Roberto recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 8 de Mayo de 2009, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 2 de Julio de 2009 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que le ha producido indefensión, ya que el recurrente no fue citado para comparecer al acto del juicio, habiéndose remitido al letrado del mismo un fax que nada contiene pues aparece en blanco, por lo que el denunciado no tuvo conocimiento de la celebración del juicio de faltas, ni pudo asistir al mismo, ni pudo defenderse.

Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1989 [RTC 1989109], 78/1992 [RTC 199278], 74/1993 [RTC 199374], 105/1993 [RTC 1993105], 202/1993 [RTC 1993202] y 308/1993 [RTC 1993308 ]).

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos debe concluirse que el recurso debe prosperar ya que consta en la causa que no se ha citado en forma al denunciado Roberto y ahora apelante. El Art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el contenido de la citación para el acto del juicio, y los Art. 166 y siguientes de la citada Ley establece la posibilidad de realizar citaciones y notificaciones por correo y el Art. 271 de la L.O.P.J . permite su realización por otros medios técnicos como puede ser el teléfono.

Y en el caso de autos no se ha citado en forma al ahora apelante. Basta ver las diligencias para poder comprobar como en un primer señalamiento del juicio se citó de manera correcta al denunciado, de manera personal, pero en el último señalamiento no se le citó, y en su lugar se remitió un fax a su letrado, fax que al parecer no tuvo la correcta recepción por el despacho, pues apareció en blanco. No obstante ello debe indicarse que el letrado no tiene la representación del denunciado, y que la LECrim establece que la citación debe realizarse a las partes, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues el denunciado no fue citado para el acto del juicio, no tuvo conocimiento de su celebración, por lo que no pudo comparecer al acto mismo del juicio, y ello le ha generado una evidente indefensión.

Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación y decretar la nulidad de lo actuado desde la citación para el acto del juicio, para que éste se vuelva a celebrar de nuevo con citación en forma de las partes, y posterior sentencia, y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, de fecha 24 de Marzo de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del presente juicio de faltas desde la citación para el acto del juicio, para que éste se vuelva a celebrar con citación en forma de las partes, y posterior sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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