Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 250/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 120/2010 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 250/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0002325
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000120/2010 -02
Procedimiento Abreviado - 000593/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia nº 3 de Valencia
Procedimiento: P.A. 82/2009
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª JOAN HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000250/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a ocho de abril de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29 enero de 2010, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000593/2009, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Diego .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Diego , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ y defendido por el Letrado D/Dª ANA ISABEL GALAN BALLESTEROS; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado es Diego , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado, entre otras, en:
-Sentencia de 24 de octubre de 2008, dictada en el expediente de juicio de faltas 101/08 , del Juzgado de Violencia nº 2, de Valencia.
-Sentencia de 15 de abril de 2009 , firme el mismo día, pronunciada bajo conformidad del acusado y por delito de quebrantamiento de condena, dictada en Diligencias Urgentes 74/2009, del Juzgado de Instrucción nº 17de Valencia.
La sentencia de 24 de octubre de 2008 , aludida, impuso al acusado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Tatiana , su exesposa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que Tatiana se encontrase, así como a comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante 6 meses. Esta sentencia devino firme el mismo día y en ese mismo momento se inició el cumplimiento que expiraba el 24 de abril de 2009.
En fecha 17 de abril de 2009, el acusado, Diego , llamó por teléfono a Tatiana , quién tras descolgar escuchó al acusado decirle "Que haces, guarra?. Zorra, puta." Ese mismo día le envió un mensaje SMS desde el teléfono nº NUM000 , cuya titularidad no consta, recibido a las 19,21 horas, y en la que le decía "con un hombre casao, y encima ese q vajo as caido eres una rastrera sigue asi y q cantes muchos bingos con el que lo que se siembra se recoje ala pasalo bien con el hombre de tu vida eres una cualquiera tarjeta."
En fecha 18 de abril de 2009, el acusado, Diego , envió a Tatiana , dos mensajes de texto y del siguiente tenor:
-"Me cago en los muertos d tu vi", siendo realizada la llamada desde el número NUM001 , recibida a ls 5,26 horas.
-"El no te ma ya t daras cuenta t as ekivokao conmigo y es una pena a que se kien es de mi parte le dice q me cago en sus muertos d parte mia y le dices donde vivo y curro q yo estoy preparao y le espero", recibido a las 21'19 horas.
- "Calle peris brell".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Diego , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de PRISION en la extensión de NUEVE MESES Y UN DIA, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a Diego , como autor responsable de una FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES, a la pena de LOCALIZACION PERMANENTE por tiempo de SEIS DIAS, PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a Tatiana a menos de TRESCIENTOS METROS del lugar donde se encuentre, así como de su domicilio, o lugares de trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por la víctima, por tiempo de CUATRO MESES, y PROHIBICION DE COMUNICACIÓN con Tatiana por cualquier medio de comunicación, o informático o telemático, escrito, verbal o visual, por tiempo de CUATRO MESES.
Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.
Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -del 12 de junio al 9 de julio, de 2009-, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.
Debo mantener y mantengo la medida de presentación quincenal en la pieza de situación personal, hasta tanto se forme causa de ejecución y se disponga en el proceso del Juzgado de Ejecutoria.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Diego se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: La principal prueba de cargo evidentemente viene representada por la testifical de la víctima y de su amiga, cuya impugnación por el apelante es inefectiva en la segunda instancia al tratarse de una prueba personal cuya valoración debe hacerse practicando la debida inmediación. El Tribunal no ha escuchado ni visto a las deponentes y no pude formular un principio de incredibilidad que sustituya a los fundamentos de la convicción del Juzgador de la instancia, conocedor del resultado probatorio mediante la observación directa de la firmeza y demás signos de expresión corporal que acompañan a la emisión verbal del testimonio.
El apelante alude a motivos de enemistad entre las partes como causa de la mendacidad de la testigo denunciante, extensiva a la otra testigo por razón de la amistad que une a ambas, menciona también el retraso en la denuncia, y sobre todo ofrece como indicio capital la supuesta contradicción entre ambas testigos a la hora de especificar el modo de conocer la llamada telefónica del acusado. Obviamente la enemistad entre las partes, si no va acompañada de otros datos objetivos que exterioricen la misma, no sirve sustentar por si sola una conducta falsaria de semejante entidad a la del caso, más comprensible en el plano del ejercicio del derecho a la tutela judicial, sometiéndose al cruce público de preguntas y bajo la advertencia del falso testimonio. El retraso en la denuncia está claramente motivado por la prolongación de los sucesos manifestados en llamadas y correos telefónicos. Y por lo que respecta a la contradicción, hay que entender las expresiones en su sentido más natural de que no es lo mismo "pasar el teléfono a su prima", es decir hacerle entrega manual, que acercárselo a la oreja, que es lo que declara esta última, diferentes versiones sin contradicción que confluyen en el dato probado de la audición común de las mismas expresiones, y sobre todo del hecho en si mismo del quebrantamiento de la medida de prohibición de comunicación. El Juzgador de la instancia acompaña a este dato incontrovertido por el volumen de la prueba, el indicio del previo quebrantamiento declarado probado en otra sentencia, como síntoma de la desinhibición del acusado a la hora de vulnerar las ordenes judiciales, a sabiendas de la proximidad del final de la medida, siendo ésta quizás una de las causas de las decisiones, el dar por terminada la prohibición anticipadamente, al contrario de lo que infiere el apelante.
Segundo: Con lo anterior el delito está ya consumado, y también la falta, constituyendo una simple adición el resto de sucesos imputados, que se hallan en línea con la voluntad general del autor. Las llamadas de las cabinas son compatibles con el trabajo y la salida de su sede en régimen de negocio familiar y sin controles, lo mismo que en el caso de estancia junto a otra persona, cuando no se controlan las separaciones momentáneas. Lo importante es el control y prevenciones que adopta la denunciante para asegurarse de la identificación del llamante o emitente, máxime cuando se trata de voces perfectamente conocidas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Diego representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ, contra SENTENCIA Nº 48 DE 29-01-10, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000593/2009 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

