Sentencia Penal Nº 250/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 30/2011 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100139


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Apfal 30/11-G

Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 178/10

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vilafranca del Penedés

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 178/10, Rollo de Apelación núm. Apfal 30/11-G, sobre una falta de injurias, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vilafranca del Penedés, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª María Inés , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 19 de octubre de 2010 y por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Vilafranca del Penedés se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 178/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la referenciada denunciada condenada, previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 18 de febrero de 2011, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO. Por la condenada, D.ª María Inés , se presentó escrito ante el Juzgado a quo manifestando su disconformidad con la sentencia dictada, siendo admitido a trámite como recurso de apelación por dicho Juzgado de Instrucción. Realmente tal escrito no debiera haberse estimado como recurso de apelación por no motivarse en ninguno de los supuestos legalmente previstos en el artículo 976.2 en relación con el artículo 790.2, ambos de la LECrim ., o ser inadmitidos por no existir contenido alguno sobre el que pronunciarse por esta Sala en esta vía.

No obstante en aras a una tutela judicial efectiva, debe precisarse que no se aprecia vulneración alguna en la sentencia dictada que pudiera suponer un quebrantamiento de las normas o garantías procesales o constitucionales, ni un error en la valoración de la prueba, principalmente de tipo personal practicada en el acto de la vista, o infracción de precepto penal sustantivo, habiendo justificado y fundamentado adecuadamente la Juez de Instrucción la valoración de la prueba, y la adecuada subsunción de los hechos en la figura del artículo 620.2 CP , y respecto de la ahora apelante, quien no compareció al acto de la vista a pesar de haber sido citada en forma, extremo que tampoco niega la apelante, habiendo motivado su pronunciamiento condenatorio en las manifestaciones de la denunciante, que se denota como coherente, lógica y racional en su exposición, a tenor del contenido del propio Fundamento de Derecho Segundo en relación con el contenido del soporte informático anexo al acta del juicio oral, y ser reiterado sin que se haya formulado oposición alguna en tal sentido por la ahora apelante.

TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por no haberse expuesto motivo formal alguno de impugnación en el escrito presentado, ni alcanzar a deducirse del contenido del mismo cuál pudiera ser, amén de la disconformidad con la condena, y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D.ª María Inés contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Vilafranca del Penedés en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 178/10, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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