Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 61/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100449

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00250/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: N54550

N.I.G.: 24089 37 2 2011 0302578

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000061 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000165 /2010

RECURRENTE: Luz

Procurador/a: JOSEFA JULIA BARRIO MATO

Letrado/a: DOMINGO ALONSO ESPADA

RECURRIDO/A: Rosaura

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 250/2.011

En la ciudad de León, a veintinueve de julio de dos mil once.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 7 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº. 165/2010 seguido por supuestas faltas de amenazas e injurias, figurando como apelante Luz y como apelada Rosaura .

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 31-Enero-2011 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luz como autora de las siguientes Faltas:

- Una de injurias, imponiéndole una penal de multa de 15 días, a 8 € diarios, esto es, 120 €.

- Otra de amenazas, imponiéndole luna penal de multa de 10 días, a 3 €, esto es, a 30 €, por entender que la amenaza es de carácter leve, y la pena proporcional y adecuada a la infracción cometida. Se le imponen las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Teodoro de las faltas que se imputaban, declarando de oficio las costas.

Estas cantidades deberán hacerse efectivas en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación de la firmeza de la presente Sentencia.

Se hace saber a la condenada que en caso de incumplimiento, cada dos cuotas de multa impagadas, se transformará en un día de privación de libertad, artículo 53 del Código Penal ".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 7-Julio-2.011.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: Que la denunciante afirma haber recibido dos mensajes de texto procedentes del nº. móvil NUM000 , los días 11 y 13 de Diciembre; dicho nº. de teléfono le pertenece a su ex marido, Teodoro . El contenido de dichos menajes es el siguiente: "Estás desequilibrada has perdido lo que tenías pro como eres tú; ya te llegará el día del Juicio Final porque mira que eres mala y fea". Estos mensajes reconoció haberlos enviado Luz , que es la actual pareja de su ex marido. Dice que Teodoro no tuvo nada que ver, y que lo hizo por una conversación que había tenido antes con la ex mujer de su pareja".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.

SEGUNDO .- Luz interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora responsable de una falta de injurias y otra de amenazas del art.620.2 CP , ambas cometidas en la persona de la denunciante Rosaura , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Sobre la falta de injurias.

Para la perfección del delito (y de la falta) de injurias, recogido en el art. 208( antes 457) del Código penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del T. Supremo:

1º, uno de carácter objetivo comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C. Penal vigente.

2º, otro de índole subjetiva, a cusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto;

3º, un último elemento, complejo y circunstancial , que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 ), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997 .

Con carácter general debemos poner de manifiesto que en los delitos de injurias (doctrina aplicable a las faltas, ya que la naturaleza del ilícito penal es la misma y únicamente varía la gravedad de los hechos), el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstancias de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.

El elemento del animus injuriandi, que como dolo específico de este delito eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a una persona, y sobre le cual deben hacerse las siguientes precisiones:

A) la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria;

B) la jurisprudencia, aun contraria al reconocimiento del dolus in re ipsa ( SsTS 7 noviembre y 10 abril 1982 ) admite la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SsTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ).

La hoy apelante reconoce haber enviado a Rosaura ,(ex esposa de su actual pareja Teodoro ) los mensajes de texto con el contenido literal que se recoge en el antecedente fáctico, conteniendo expresiones como desequilibrada, fea y mala

Ninguna duda ofrece que las referidas expresiones que la apelante dirigió a la denunciante son objetiva e inequívocamente ofensivas, y no pudieron obedecer a otro propósito distinto que menospreciar o vejar a la persona a quien van dirigidas, por lo que merece el reproche penal impuesto en la sentencia de instancia a título de falta de injurias del art. 620.2 CP .

CUARTO.- Sobre la falta de amenazas.

La expresión ya te llegará el día del juicio final que la sentencia de instancia considera constitutiva de una falta de amenazas entendemos no constituye la conminación de ningún mal a la persona a la que se dirige, por lo que no integra la amenaza leve castigada como falta en el art. 620.2 CP , debiendo estimarse parcialmente el recurso y revocar y dejar sin efecto la condena por falta de amenazas.

QUINTO.- Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luz contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Ponferrada en el Juicio de Faltas nº 165/2010, y revocando en parte la sentencia apelada debo absolver a Luz de la falta de amenazas por la que venia condenada, manteniendo la condena por la falta de injurias y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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