Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 159/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 250/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RJ 159/11
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 300/2010
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Nº 29 DE MADRID
MAGISTRADAIlustrísima Señora
Doña MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 250/11
En Madrid, a 30 de junio de 2011
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO ha visto el recurso de apelación interpuesto por d. Genaro , contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2.010, en Juicio de Faltas número 300/2010 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 18 de junio de 2010 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 300/2010 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos , como probados:
"... Segismundo , con fecha 22 de enero de 2010, formuló denuncia contra Genaro , ante la Comisaria de Policía de Puente de Vallecas (atestado NUM000 ), por una presunta falta de Estafa, en los términos y por los hechos que constan en el mismo, los cuales no han resultado acreditados..."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"...DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Genaro de los hechos denunciados en las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas procesales, si las hubiere..."
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Genaro .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada doña MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid de fecha 18 de junio de 2010 que absolvía a Genaro de la falta de estafa por la que venía siendo acusado y declaraba de oficio las costas del juicio, el acusado absuelto don Genaro .
Es motivo de recurso fundamentalmente la declaración de oficio de las costas procesales con fundamento en que el acusado en la vista oral había interesado la condena en costas al denunciante por temeridad, así como la deducción de testimonio contra el mismo por denuncia falsa.
Se sustentan los motivos de recurso en que el denunciante no acudió al acto del juicio ni alegó justa causa de incomparecencia, por lo que el recurrente que ejerció la autodefensa, interesó, adhiriéndose a la petición de absolución formulada por el Ministerio Fiscal en la vista oral, que se condenase en costas al denunciante y la deducción de testimonio por denuncia falsa y supuesto delito de calumnia e injuria contra el mismo.
El recurso no merece su estimación.
Tiene su origen el procedimiento, efectivamente, en la denuncia formulada ante la Comisaría de Policía de Puente de Vallecas en fecha 22 de enero de 2010, por el empleado de la gasolinera situada en la Carretera de Madrid-Valencia, kilómetro 7,10, partido judicial de Madrid, denominada Gasolinera Cerro de la Cabaña, don Segismundo por suministros de combustible sin que se hubiera abonado su importe durante un determinado periodo de tiempo.
En la relación que se aportaba a la denuncia aparecía un numero de matricula que se identificaba como Y .... YQ correspondiente a un vehículo de marca BMW de color negro del que resultaba ser titular el recurrente.
Posteriormente ciertamente a la vista oral convocada no compareció la persona que había formulada la denuncia, por lo que el Ministerio Fiscal no formuló acusación, habiendo dictado el Juez de Instrucción una sentencia de contenido absolutorio.
El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su nº 3 establece la posibilidad de condenar en costas al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que hubieran obrado con temeridad o mala fe.
Las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso pretenden justificar la intervención técnica jurídica en el Juicio de Faltas y así la condena por los gastos que se hubiesen podido causar en tal concepto al denunciante dado la absolución del denunciado.
Sin embargo lo determinante seria poder conocer lo infundada que hubiese podido ser la denuncia, resultado que de las actuaciones que obran en el presente procedimiento no se puede deducir que la misma careciese de consistencia y en consecuencia que fuese injusta, lo que no se pude deducir de la única circunstancia de la incomparecencia del denunciante.
De ahí que la sentencia dictada no merezca más que su confirmación, dada la excepcionalidad que comporta la imposición de las costas a quien acusa, lo que ni siquiera ha sucedido en el presente caso en el que no se ha superado el ámbito de la denuncia y no parece justificada la temeridad.
Por otro lado la falta de información a cerca de lo realmente sucedido, dado que la sentencia absolutoria dictada se sustenta exclusivamente en la falta de acusación, justifica que hubiese podido proceder a ordenar la deducción de testimonio interesada por el recurrente, por lo que si bien la sentencia dictada no explicita la denegación sobre dicha pretensión, implícitamente no se accedía a ello lo que se comparte por este Tribunal y ello sin perjuicio del derecho que tiene toda persona para formular, en su caso, denuncia.
SEGUNDO . No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por d. Genaro como Letrado del ICAM frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en juicio de faltas nº 300/2010 confirmándose la misma y declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
