Sentencia Penal Nº 250/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 129/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100702


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00250/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL R.J . núm. 129/11

SECCIÓN TREINTA J.FALTAS 64/2009

Instrucción nº 3

TORREJON DE ARDOZ

S E N T E N C I A Nº 250/2011

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil once.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, el 19-7- 2010, en la causa arriba referenciada,

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª María Lourdes de Mesa Gómez.

Antecedentes

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"Queda probado y así se declara que el día 5 de diciembre de 2.008, sobre las 12:30 horas, mientras Dña. Gracia atravesaba el paso de peatones sito en la confluencia entre la Avda. Fresnos y la C/ Júpiter de Torrejón de Ardoz, fue atropellada por el vehículo matrícula W-....-FK , conducido por su propietario, D. Adriano , y asegurado en la Compañía Aseguradora MAPFRE, que no respetó la preferencia de paso del peatón en ese lugar.

Por razón de la referida colisión Dña. Gracia sufrió lesiones que tardaron en curar 426 días, todos ellos impeditivos, de los cuales siete estuvo hospitalizada, habiendo precisado al respecto, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación y anticonvulsivos, habiéndole quedado como secuela determinados movimientos involuntarios anormales de todo el cuerpo como descarga eléctrica".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Adriano como autor de una falta del art. 621.3 CP a la pena de 30 días de multa a razón de 5 Euros diarios lo que suma un total de 150 Euros. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Dña. Gracia en la cantidad de 508Ž2 Euros por los días de hospitalización, 24.731Ž894 por los días impeditivos y 16.749Ž64 Euros por las secuelas que le quedaron, lo que suma un total de 41.984Ž64 Euros. De estas sumas indemnizatorias responderá directa y solidariamente la Compañía Aseguradora MAPFRE, la cual vendrá así mismo obligada a satisfacer el interés del art. 20 LCS .

Las costas serán abonadas por el condenado".

II. La parte apelante, Adriano y Mapfre, interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolviéndolo de la falta de lesiones imprudentes; que se reduzca el periodo de incapacidad derivado del accidente a 250 días; se determine que la secuela derivada del accidente sea asimilable al trastorno de estrés postraumático; se deje sin efecto la condena a pago de los intereses del artículo 20 de la LCS .

III . La defensa de Gracia se opuso a la estimación del recurso.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, a excepción de los días de curación de las secuelas que se cifran en 250 días, todos ellos incapacitantes.

Fundamentos

PRIMERO .- Respecto de la primera cuestión, solicitud de práctica en la segunda instancia de la pericial del doctor Imanol , que no compareció al acto del juicio oral por halarse disfrutando su periodo vacacional, ha de señalarse que el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condiciona la práctica de la prueba en segunda instancia a la circunstancia de que la misma no se pudiera proponer en la primera instancia, que las propuestas hubieran sido indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no hubieran sido practicadas por causas que no le fueran imputables. Ello conduce, por tanto, a analizar si ha existido denegación de pruebas en la primera instancia y, caso afirmativo, si esa supuesta denegación de pruebas efectuada por el juez "a quo" debe o no entenderse justificada.

Examinado el acto del juicio oral, en soporte informático, celebrado el día 6 de julio de 2010, la propuesta debe rechazarse. Ello por cuanto si bien es cierto que dicho facultativo no asistió al acto del juicio y la defensa de Adriano formuló su correspondiente protesta, dicha prueba resulta innecesaria y ninguna indefensión se le ha generado a la parte por cuanto se practicaron en el acto del juicio, a su instancia, tres pericias: una de parte ( Romualdo ), la de la médico forense ( Ángela ) y la de la doctora Flor , especialista en Psiquiatría del ambulatorio de Torrejón de Ardoz que ha tratado, junto al perito incomparecido, a la lesionada. Sus informes fueron tan amplios y detallados como interesaron las partes. No consta que pudiera haber efectuado el recurrente al citado doctor preguntas diferentes a las que realizó al resto de peritos que si asistieron al plenario.

SEGUNDO. - En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, tras el análisis de la causa, debemos concluir que no se ha producido. Pretende el recurrente sustituir la convicción a la que ha llegado la juez "a quo" por la suya propia pero sin apoyatura alguna. Aduce que fue la lesionada quien invadió el paso de cebra y quien impactó con el espejo retrovisor derecho y que no fue, como sostiene la lesionada y consta en el croquis obrante al folio 14, el denunciado quien la atropelló en el medio del paso de peatones. Hemos de decir al respecto que todo conductor de un vehículo al acercarse a una zona o franja de seguridad, demarcada o imaginaria, está obligado a reducir la velocidad del vehículo y, a detenerse si el paso de peatones así lo exige. Todo peatón tiene preferencia de paso sobre el vehículo. De forma que, si como sostiene el recurrente, el paso de cebra que utilizaba Gracia es especialmente dificultoso -él lo conoce por ser vecino de la zona- porque siempre hay vehículos que dificultan la visibilidad, debió extremar las precauciones y no se habría visto sorprendido de ninguna forma. Pero, lo que es más relevante, se impugna un croquis de forma sorpresiva en el plenario y además no se trae al juicio a los agentes que confeccionaron el mismo. Por tano, la impugnación ha de refutarse meramente formal y debemos estar a las conclusiones establecidas en la sentencia en cuanto a la imprudencia leve en que incurrió el recurrente.

TERCERO .- Debemos analizar, excluida la inocencia de Adriano , el motivo de impugnación esgrimido por su defensa relativo a los días de curación de las lesiones de Gracia . Entiende que, conforme a lo sostenido en el acto del juicio oral por el perito Romualdo , ha de concluirse que Gracia tardó en curar de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente un total de 250 días (desde el día del accidente hasta la estabilización de las lesiones el 11 de agosto de 2009). Manifiesta que ha de distinguirse la estabilización de las lesiones de las secuelas y que como tal han de reputarse los movimientos involuntarios del cuerpo que sufre la lesionada. El recurso debe prosperar en este particular pues debemos entender que a fecha 11 de agosto de 2009 la lesión estaba estabilizada y, a partir de ese momento ha de considerarse secuela (también en el día de hoy sigue con movimientos convulsivos involuntarios y, de estar laboralmente inactiva a causa de ello, no se computará a efectos de de sanidad sino como secuela que es.

Conviene recordar que los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda, que es lo que aquí ha ocurrido. La médico forense, para justificar tan elevado periodo de curación (426 días) se limita a decir que ha tenido en cuenta al efecto los partes de baja laboral emitidos por el médico de cabecera de la lesionada. Tal argumento es insuficiente, por lo expuesto. Además, varios datos son los que avalan que el 11 de agosto de 2009 fue la fecha en la que se produjo la estabilización de sus lesiones que, al no estar curadas definitivamente, han de ser consideradas como secuelas y objeto de indemnización en tal concepto. Estos argumentos son los siguientes: 1º.- Gracia resultó con lesiones consistentes en contusión abdominal, cadera derecha, pie izquierdo, erosión en rodilla izquierda, cervicalgia. 2º.- No resultó con lesión cerebral de ningún tipo y así se reflejó en el parte de primera asistencia en el que se dice que la exploración neurológica de la que fue objeto el mismo día del accidente -05-12-08- no se apreció sintomatología relacionada con ansiedad, menos aún movimientos involuntarios. 3º.- Del 17-12-08 al 23-12-08 estuvo ingresada en un centro hospitalario para estudio sobre la causa de los movimientos involuntarios anormales de todo el cuerpo que le aparecieron ulteriormente. 4º.- Tras exhaustivos exámenes y la realización de varias pruebas tales como dos TAC y una RNM cerebral, los doctores que la trataban concluyeron que tales movimientos tenían origen psicógeno (psicológico), excluyeron su origen orgánico aunque constataron su realidad mediante la realización de un encefalograma en el que se reflejaron episodios de movimientos corporales pero sin alteración neurológica de ningún tipo. Así lo afirmó Aida , especialista en neurología en el ambulatorio de Torrejón, que vio personalmente a la lesionada el 4 de mayo de 2010. 5º.- La doctora citada manifestó que fue tratada durante un tiempo corto con Rivotril (empelado frecuentemente en el tratamiento de la epilepsia) pero se le retiró ante la negativa respuesta al tratamiento, respuesta que se obtuvo con benzodiacepinas para paliar tal dolencia lo que corrobora, según el doctor Romualdo , el carácter psicógeno de los movimientos involuntarios. 6º.- Aida no prescribió tratamiento a Gracia , únicamente le recomendó terapia psicológica. 7º.- La psiquiatra Flor , de la Unidad de Salud Mental de Torrejón de Ardoz, que trataba a Gracia con anterioridad a los hechos, concretamente desde marzo de 2006 a marzo de 2008 -por sintomatología ansiosa- vio a Gracia , a raíz del atropello, en julio de 2009. Dijo en el juicio que en este momento ya no recibía tratamiento psico-farmacológico, solo le recomendó la toma de lexatín pero de forma puntual 8º.- El 11 de agosto de 2009 fue valorada por el quipo de Salud Mental de Torrejón y concluyó que no precisaba tratamiento psicofarmacológico y recomendó la toma de lexatín en aquellas situaciones en que aumentara la ansiedad. 9º.- En absoluto es compatible con quien a diario y durante años toma una medicación el no recordar cómo se llama esta. Gracia , en el juicio, dijo que estaba en tratamiento por los movimientos, que no tomaba lexatin, que los tomaba a diario pero no sabía el nombre.

Por tanto, la estabilidad se produjo en la fecha indicada pues ya estaba descartado su origen orgánico y no precisaba tratamiento.

Tal conclusión conduce a la modificación de la cuantía indemnizatoria que se fija, en 13.415 euros (250 x 53,66 euros día) mas el 10% de factor de corrección por tal concepto (1.341,5) que arroja un total de 14.756,5 euros. Se mantiene los días de hospitalización (462,00 euros).

CUARTO .- La asimilación de los movimientos involuntarios que padece Gracia a la epilepsia, a falta de mención en el Baremo de tal dolencia y por ser esta la que más se asemeja entre las que si se recogen, según informó loa médico forense, ha de ser aceptada. Tal y como informó Aida estos movimientos con causa no determinada pueden ser incluso más incapacitantes que aquellos cuya causa y filia ha sido determinada pues son susceptibles de tratamiento; en el caso solo sería el lexatín puntual y paliativo. Así, dijo la doctora que podría sufrir importantes disminución o dificultad para manejar, a título de ejemplo, un vehículo. Los movimientos que sufre Gracia , en relación causal con el atropello, resultan perfectamente visibles en la grabación del acto del juicio oral, concretamente en los minutos 13:18:29 y 13:1:31; los que se han podido apreciar -dos- son de duración breve pero intensa en tanto el primero consistió en un movimiento rápido de cabeza de centro a la izquierda y el segundo podría describirse como una descarga eléctrica que provocó un movimiento total de su cuerpo de cintura para arriba, encontrándose sentada. Ello no obstante, tal y como aduce el recurrente, no puede otorgársele el valor de la instancia (15 puntos de una horquilla comprendía entre 10 y 20) pues no podemos olvidar que se trata de una dolencia no orgánica y que, con control personal y ayuda farmacológica y terapéutica puede o bien ser puntual o incluso desaparecer (así lo dijo la neuróloga Aida ). Frente a la epilepsia, trastorno cerebral grave que provoca efectos neurobiológicos, cognitivos y psicológicos, cuyos efectos y manifestaciones escapan por completo del control personal. Por ello, ha de otorgársele la mínima puntuación: 10 puntos (10 x 1.156,21 euros) lo que arroja un total de valor de 11.562,1 euros más el 10% (1.156,21 euros) lo que hace un total de 12.718,31 euros.

QUINTO .- Por último, en cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios, el legislador ha considerado, con buen criterio, que era necesario motivar punitivamente a las entidades aseguradoras para que abonen cuanto antes el importe de la indemnización. De ahí los recargos por demora previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8-X-1980 (reformada por Ley 30/1995), recargos que cumplen, pues, una función distinta a la de la actualización anual del dinero, que se limita a que la indemnización abonada se corresponda con una suma real de valor y no meramente nominal. El Tribunal Constitucional, en las resoluciones que ha dictado para avalar la constitucionalidad del recargo de intereses, ha mantenido el criterio de que éste tiene como función y objetivo el dificultar el retraso en el resarcimiento de las víctimas y también equilibrar el perjuicio que les irroga acudir a la vía jurisdiccional para obtener la indemnización correspondiente ( SSTC 5/1993 , 256/1993 y 261/1993 ). Conforme a la fórmula legal los intereses se devengan para el caso de que proceda el recargo moratorio desde la fecha del siniestro artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro , y hasta el pago artículo 20.7 o la consignación. En el presente supuesto el siniestro se produjo el 5 de diciembre de 2008 y hasta el día de la fecha no ha efectuado consignación de ningún tipo por lo que la condena a la compañía asegura por este concepto ha de mantenerse.

SEXTO .- Se estima, en consecuencia, parcialmente el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de Adriano contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 en la causa de referencia que se REVOCA en el sentido de:

-Fijar en 250 los días que tardó en curar Gracia de sus lesiones, todos impeditivos y cifrar la cantidad en que ha de ser indemnizada por este concepto en 14.756,5 euros.

-Valorar la secuela en 10 puntos y cifrar la cantidad en que ha de ser indemnizada por este concepto en 12.718,31 euros.

Se mantiene el resto íntegramente. -

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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