Sentencia Penal Nº 250/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 249/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100598


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a veinte de diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido 54/2011 , Rollo no 249/2011, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas , en el que figura como apelante Sabino , representado por la procuradora dona Rita de la Cruz Afonso y defendido por el letrado don Jose Manuel Mentado Batista , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Por la juez sustituto del Juzgado de lo Penal no 2 de Las Palmas se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2011 , tras el juicio celebrado el día 20 de julio de 2011 :

Que debo condenar y condeno a Sabino como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, ya definido, sin la concurrencia en su realización de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; y al abono de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Sabino por vía de responsabilidad civil a indemnizar a su hijo Juan Ignacio en la cantidad de 2.120 euros; cantidad que devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil .

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

Hechos

PRIMERO.- Sabino , en virtud de sentencia de separación con no. de procedimiento 851/2009, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Telde , fue condenado a pagar a su hijo menor de edad Juan Ignacio en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 250 euros mensuales.

SEGUNDO.- Sabino percibió durante todo el ano 2010 como retribución dineraria por trabajo la cantidad de 5.196,35 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción ,no se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

CUARTO.- examinada la documental obrante en los autos , este Tribunal llega a la siguiente conclusión. En primer lugar que habiendo establecido el auto de 7 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia no 5 de Telde , que el pago de la pensión de alimentos a que se refiere la denunciante se realizará en un número de cuenta concreto de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, la propia denunciante debió aportar un extracto de dicha cuenta del que se deduzca el impago que dice haber sufrido , pues no debemos olvidar que a salvo el reconocimiento parcial del acusado , la acusación no ha aportado prueba alguna que evidencia el impago que dice haber sufrido. En segundo lugar , la juez sustituto no ha declarado probada la percepción de ingresos económicos que tenía el acusado en la fecha de los hechos , dato este de vital y suma importancia , habida cuenta de que la imposibilidad económica del pago excluye el elemento subjetivo del tipo , que la juez sustituto ad quo da por acreditado. De hecho , en su relato de hechos probados alude a un supuesto " total desprecio a la sentencia " que le condenaba al pago de la pensión alimenticia. No es así . Una percepción de poco más de cinco mil euros al ano , no puede considerarse como suficiente para afrontar el pago de la pensión , y no olvidemos que hasta el momento de la denuncia , y según la propia denunciante , había cumplido con el pago de la pensión el acusado. Luego , no está acreditado el dolo en su conducta , no está acreditado plenamente el impago , y por lo tanto entendemos que la sentencia incurre en un evidente error en la valoración de la prueba y debe ser revocada , absolviendo este Tribunal al acusado y apelante del delito de abandono de familia por el que venía siendo acusado. .

QUINTO.- procede la declaración de las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por la juez sustituto del Juzgado de lo Penal no 2 de Las Palmas en los autos de juicio rápido 54/2011, la cual REVOCAMOS en el sentido de que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS Sabino del delito de abandono de familia por el que venía siendo acusado.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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