Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2232/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 250/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100251
Encabezamiento
Juzgado : V.S.M.-2
Causa : J. F. 2/2009
Rollo : 2232 de 2011
S E N T E N C I A N 250/11
En la ciudad de Sevilla, a seis de mayo de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 2 de 2011, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciante D.ª Yolanda , representada por la procuradora D.ª M.ª José Aguilar Alcaide y asistida por el letrado D. Rafael Tagua Pérez; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Eva María Mas Curiá.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
Que la perjudicada, Yolanda , ha mantenido una relación de afectividad durante cinco años con el denunciado, Alejandro , habiendo cesado la misma en febrero de 2010.
Que sobre las 12:00 horas del día 26 de septiembre de 2010, el denunciado se personó en el domicilio común sito en CALLE000 número NUM000 de Valencina de la Concepción (Sevilla), comenzando una discusión con la víctima, durante la cual dio una patada a la puerta, produciendo la rotura del marco de la misma, y dirigiéndose a ésta, antes de marcharse, con la siguiente expresión: "ahora es cuando te vas a enterar".
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos origen de estas actuaciones a Alejandro , declarando de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción por inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal , interesando la condena del denunciado en los términos solicitados en el acto del juicio. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 23 de marzo de 2009; quedando el siguiente día 24 el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.
Fundamentos
ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la defensa de la denunciante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar los fundamentos en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de atipicidad penal de los hechos denunciados, sobre cuya realidad, por otra parte, no hay controversia.
Para confirmar esa conclusión no es necesario en el supuesto que ahora se plantea ahondar en la dificultosa relimitación del ámbito típico de la falta de vejaciones injustas, tarea que hemos abordado en otras ocasiones con el fin primordial de acotar los contornos de esta infracción respecto a otras próximas, como las injurias livianas o las amenazas leves (así, en las sentencias 285/2005, de 10 de junio , o 152/2008, de 24 de marzo ). En el caso de autos basta la lectura de la frase incriminada, en la que el denunciado anuncia a su ex pareja "ahora es cuando te vas a enterar" para comprender que éste no puede merecer el reproche penal en una interpretación y aplicación judicial de la ley respetuosa con el principio de intervención mínima del Derecho penal, que, aunque dirigido en primer lugar al legislador, debe inspirar también la labor de los órganos jurisdiccionales.
Como punto de partida, hay que recordar que este Tribunal, en su composición colegiada, ha venido señalando reiteradamente (como ejemplos recientes en los autos 24/2011, de 14 de enero, y 156/11, de 24 de febrero), que expresiones del tipo "te vas a enterar", "te vas a cagar" y otras de parecido tenor resultan excesivamente equívocas y ambiguas en su significado como para poder calificarse intrínsecamente como una verdadera amenaza; debiendo considerarse en principio y por regla general como meros exabruptos penalmente atípicos, en tanto que los antecedentes, el contexto y demás factores concomitantes no doten a tan genéricas y corrientes expresiones de connotaciones que las conviertan en el anuncio, más o menos velado pero inequívoco, de un mal identificable, antijurídico y dependiente de la voluntad del autor, caracteres sin los cuales no puede existir una amenaza en el sentido penal, ni siquiera leve o venial. Y el de autos no es uno de los casos excepcionales, desde el momento en que la imputación de un delito de amenazas leves en la pareja quedó expresamente descartada por el órgano a quo , a instancias del Ministerio Fiscal y sin oposición de la parte ahora apelante, en su auto firme de 11 de enero de 2011.
Descartada así una posible subsunción de la frase incriminada a título de amenazas, hay que recordar a continuación, como hemos hecho en otras ocasiones (así en la sentencia 280/2006, de 19 de junio , o en la ya citada 152/2008), el Derecho penal no cuenta entre sus objetos de protección la buena educación o la templanza en las relaciones interpersonales; y, por ello, conductas como la de autos, que pueden ser desagradables para su destinataria y criticables desde la perspectiva de esas virtudes de convivencia, pero que carecen de otros componentes de mayor ofensividad, sólo pueden reputarse atípicas, porque dejan incólume tanto el honor y reputación como la autoestima y la dignidad personal de su destinataria y, en realidad, cualquier otro bien jurídico penalmente protegido.
Esta conclusión no puede verse alterada por la interpretación que se hace en el recurso de la frase pronunciada en el contexto del incidente en que se profirió; pues con esa argumentación la defensa de la denunciante no hace sino intentar reintroducir un significado intimidatorio que quedó excluido -al igual que una posible calificación alternativa del incidente como maltrato psíquico- por el mencionado auto que declaró falta los hechos y que goza de fuerza de cosa juzgada formal.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia absolutoria impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no haber méritos para apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal de la denunciante apelante.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Aguilar Alcaide, en nombre de la denunciante D.ª Yolanda , contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Sevilla , en autos de juicio de faltas número 2 del mismo año, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
