Sentencia Penal Nº 250/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 250/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 132/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: REAL DE ASUA LLONA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 250/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100133


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 132/11-

Procedimiento nº 276/10

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 250/11

Iltmas. Sras.

PRESIDENTE Dª Mª JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADA Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADA Dª Mª JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de abril de 2.011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 276/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo en los que figura como acusado Fidel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Sr. GUILLERMO SMITH, y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO GOMEZ CHAPARRO. Como Resposable Civil Directo AXA SEGUROS, representado por el Procurador Sr. JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA y defendido por el Letrado Sr. JON ESESUMAGA y como Responsable Civil Subsidiario GREEN DESIGN SL representado por el Procurador Sr. GUILLERMO SMITH, y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO PEREZ DE VILLEGAS.

Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Marí Luz , D. Landelino y Dª Aida , representados por la procuradora Sra. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y defendidos por el Ldo. Sr. JOSE ANGEL MORAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Baracaldo, se dictó con fecha 19 de noviembre de 2.010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Queda probado y así se declara que Fidel , mayor de edad, nacido el 2 de diciembre de 1981, con DNI NUM000 , sin que consten antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 7 de agosto de 2007, conducía el vehículo camión MAN 82241LC matrícula 3318-BKG, propiedad de la mercantil GREENDESIGN y asegurado en la compañia Winterthur, por la calle Buen Pastor de la Localidad de Barakaldo para acceder a la A-8 y al llegar a la confluencia con la calle La Florida detuvo el vehículo ante la señal de stop que existia a su paso y reinició la marcha colisionando por causas que no han podido ser determinadas, con la motocicleta marca SUZUKI GS 500 matrícula ....-QMZ , conducida por Juan Luis , que circulaba por por lugar que no ha podido ser determinado con seguridad, causándole la muerte." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : QUE DEBO ABSOLVER Y ABUSELVO A Fidel del delito de que se le acusaba, con declaracion de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Aida , Landelino y Marí Luz en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Marí Luz , Landelino y Aida , se interpone Recurso de Apelación contra la sentencia absolutoria dictada por parte del Juzgado de lo Penal, basado en la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de lo establecido en el art. 142 CP ó subsidiariamente, art. 621.2 CP , referidos al delito de imprudencia grave con resultado muerte ó, imprudencia leve con igual resultado, interesando en consecuencia, y por las razones que se desgranan en el recurso ,la revocación de la resolución impugnada y el dictado de una sentencia condenatoria en relación al acusado absuelto en la instancia.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso al entender de modo genérico que existe error en la valoración de la prueba, sin efectuar, no obstante, mayores aclaraciones o explicaciones sobre tal alegación.

Por último, las representaciones procesales de la mercantil "Green Design S.L.", de la entidad "AXA Seguros Generales S.A." y Fidel , por su parte, impugnan el recurso formulado interesando la confirmación de la sentencia apelada por encontrarla ajustada a derecho por las razones que exponen en sus respectivos escritos de oposición.

SEGUNDO.- Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, tanto el Recurso formulado, como la Adhesión al mismo efectuada por parte del Ministerio Fiscal, se adelantan desestimados por las razones que se pasan a exponer.

En este sentido se ha reiterar una vez más que el recurso de apelación ha sido reinterpretado por la Jurisprudencia Constitucional, de acuerdo con elementales garantías que forman parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, pero la legislación procesal y la regulación del recurso de apelación, no se han adecuado a este planteamiento. Así a partir de la decisión del Pleno del Tribunal recogida en la STC 167/2.002, de 18 de Septiembre , se ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, a la que se hará alusión más adelante.

A pesar de esta doctrina, como se ha dicho, la actual regulación del recurso de apelación, y los límites establecidos por el legislador penal, impiden la repetición del juicio.

Es por ello que a la anterior doctrina constitucional no puede reconocérsele el alcance de la celebración de un nuevo juicio en la segunda instancia en contra del acusado absuelto. Únicamente tiene eficacia para impedir la revisión de sentencias absolutorias que son consecuencia de la valoración de pruebas personales como aquí acontece.

La parte recurente pretendía, por el contrario, la repetición del juicio, no la revisión en apelación de la sentencia, con la consiguiente desnaturalización, contra legem, del juicio oral.

Por cuanto antecede y puesto que, como se ha dicho, el legislador no ha procedido hasta el momento a modificar el contenido del artículo 790.3 de la LECRim , referido a los supuestos tasados de admisión de práctica de diligencias de prueba en la segunda instancia y no concurriendo en las presentes actuaciones ninguno de los requisitos que establece dicho artículo, por lo que la Sala denegó la celebración de vista en esta alzada con examen personal y directo de acusados y testigos, como se interesaba.

TERCERO.- Expuesto lo anterior y en relación directa con ello, se ha de señalar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los anteriormente aludidos principios, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados (art 741 L.E.Crim . ya referido) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, cosa que, como después de expondrá, no ocurre en las presentes actuaciones.

Se ha de reiterar que igualmente para la resolución del recurso en esta alzada, se cuenta con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Y, como ya se ha dicho, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Abril de 2.009 con cita, entre otras, de las SS 167/2002 de 18 de septiembre , 170/2002 de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre y 68/203 de 9 de abril), que anulando la sentencia condenatoria dictada por esta Sala en fecha 14 de Febrero de 2.006 , ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término a un proceso con todas las garantías, contenido en el artículo 24.2º CE y artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Por ello, podrá ser revisada en la segunda instancia, sin necesidad de práctica de prueba directa, de forma análoga a como en el Tribunal Supremo se posibilita entrar con la Casación en la valoración de las pruebas, tanto el conjunto de las inferencias derivadas de los juicios de valor, escindiendo los hechos psíquicos o internos de los físicos o externos de la conducta del inculpado ( STS de 22-11-94 ), como la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, directa o de indiciaria, apta para enervar el principio de presunción de inocencia ( STS 26-07-94 ), así como la observancia en la motivación de la valoración probatoria de la sentencia apelada de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de los principios generales de la experiencia en el marco del criterio racional que no dependan de la percepción sensorial de la prueba directa ( STS 4-6-93 ), y también, por último, la prueba pericial si hay un apartamiento no razonable de las reglas antedichas ( STS 26-3-90 ).

CUARTO.- En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina, ya que:

I.- La sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena.

II.- Esta solicitud se basa en una distinta valoración de las pruebas practicadas en la causa.

III.- Todas estas pruebas se han practicado ante el Juzgado de instancia y ninguna de ellas en esta alzada.

IV.- Tales pruebas requieren de inmediación para su adecuada valoración.

En consecuencia, al impedir la referida doctrina del Tribunal Constitucional que el órgano de apelación modifique hechos que dicha sentencia tiene por probados, ya que carece de la inmediación de la que sí gozó la Juzgadora de instancia, resultan estériles los esfuerzos argumentativos expuestos por la parte recurrente, tratando de rebatir y cuestionar las pruebas testificales, periciales y de declaración del acusado llevadas a cabo en el juicio oral celebrado en la instancia y en la que se sustenta el recurso. En suma, no puede llegarse a conclusión o razonamiento distinto al obtenido por parte de la Juez "a quo",que, tampoco puede dejar de significarse, se comparte absolutamente en esta segunda instancia y al que poco o nada esencial cabe añadir, en el sentido de entender que no se han acreditado los hechos denunciados, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa.

QUINTO.- Conforme a los artículos 240 LECrim. y 123 CP, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el proceder de ninguna de las partes recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Luz , Landelino y Aida así como la Adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo, en el Procedimiento Abreviado nº 276/10, del que el presente Rollo de Apelación nº 132/11 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta segundainstancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, con la advertencia de que la misma es firme, no cabiendo, por tanto, la interposición de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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