Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 365/2012 de 24 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100599
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00250/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2011 0100144
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000365 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2011
RECURRENTE: Fernando
Procurador/a: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Letrado/a: OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 250/2012
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. JUANA CALDERON MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESUS SOUTO HERREROS
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
===================================
Recurso penal núm. 365/2012
Procedimiento Abreviado nº 245/2011
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida
===================================
En Mérida, a 24 de Octubre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se siguió procedimiento Abreviado nº 24/2011 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.012 .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de D. Fernando , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 365/2012, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
El representante del Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.
TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante considera que debe absolverse al imputado de los delitos contra la seguridad del tráfico tipificados en los artículos 379.2, inciso 1 º y 380 del Código Penal , por haber incurrido la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba, al conculcar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio procesal de indubio pro reo.
En primer lugar, se alega por el recurrente que la sentencia recurrida conculca su derecho a la presunción de inocencia. En este sentido, La STC 70/2010 , de 18 de noviembre , señala que es reiterada la doctrina de dicho Tribunal ( SSTC 137/2005 , de 23 de mayo , FJ 2 ; 300/2005 , de 21 de noviembre, FJ 3 ; 328/2006, de 20 de noviembre , FJ 5 , y 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3) sobre el mencionado derecho fundamental en el sentido de el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Por otro lado, en los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.CRi y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
SEGUNDO.- Se opone el apelante a la condena por el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, primer inciso del Código Penal en base a que el grado de impregnación alcohólica del acusado de 0,58 y 0,59 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en las dos pruebas sucesivas que se le efectuaron no es revelador de forma inequívoca de una disminución de las facultades psicofísicas del acusado, no se le informó de la posibilidad de la prueba de contraste en sangre, no consta diligencia de signos externos y los agentes de la policía local que efectuaron las pruebas de alcoholemia no comparecieron el día del juicio.
Ninguna de las objeciones efectuadas justifica por sí o en conjunto con las demás la modificación del criterio valorativo aplicado por la juzgadora de instancia.
El recurrente es condenado por el inciso primero del párrafo segundo del artículo 379 CP que requiere la acreditación de la influencia del alcohol en las facultades psicofísicas del conductor. Y esa influencia es la que la juzgadora de instancia en pormenorizado análisis del resultado de las pruebas practicadas y cumplidamente exteriorizado en la sentencia de instancia, considera acreditada.
Tal influencia, elemento normativo del tipo penal aplicado, puede conforme a reiterada doctrina jurisprudencial acreditarse por diferentes vías. Como se dice en las
SSTC148/85 ;
22/88 ;
24/1992 ;
252/1994 de 19-09 , y
254/1994 entre otras, La prueba de la influencia del alcohol puede venir dada por diversas vías que pueden confluir o no, tales como la constatación de una conducción irregular, contraria a las normas del tráfico rodado de la que se pueda evidenciar una dificultad en el control de la misma por parte del conductor, por la presencia en éste de determinados síntomas de descoordinación psicomotora que haga incompatible su estado con una conducción segura, por un grado de impregnación alcohólica tan elevado que imposibilite por sí para una conducción estable. Adquiere así relevancia cualquier medio de prueba, particularmente tanto de carácter testifical como las legal y reglamentariamente practicadas para obtener el grado de impregnación alcohólica. En el presente caso, el juzgador, en una apreciación conjunta de todo el resultado de las pruebas practicadas, argumenta con criterio que la Sala comparte, el razonamiento lógico que con base en el conjunto de indicios y pruebas directas practicadas, le lleva a concluir la existencia de ingesta de alcohol por el acusado y que dicha ingesta limitaba ostensiblemente su aptitud para el manejo del vehículo que conducía. En este sentido analiza la prueba testifical y confiere credibilidad a los agentes de la Policía Nacional nº
NUM000 ,
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 que declararon de forma absolutamente coincidente en el juicio oral para ratificar el atestado, y que presenciaron directamente la conducción del acusado, afirmando que el acusado presentaba síntomas inequívocos de la conducción alcohólica (como fuerte olor a alcohol, que no se le entendía apenas cuando hablaba, que no hacía un relato lógico y que su actuación era igualmente ilógica, lentitud de reflejos, mirada perdida, altibajos significativos...) y una forma de conducir reveladora del estado en que se encontraba (haciendo giros bruscos y a gran velocidad en zona con afluencia de personas, desobedeciendo las órdenes de los agentes de que estacionara el vehículo, e incorporándose de nuevo a la vía se cruzó a un vehículo policial que trataba de interceptarlo, cruzando bruscamente la mediana, zonas verdes, tomando la calzada en sentido contrario e introduciéndose en el Centro Comercial "El Foro", a una velocidad alta e inadecuada al haber gran afluencia de personas en el lugar), así como el reconocimiento del acusado que ese día conducía el vehículo, y que había bebido por la tarde noche, o el informe médico que consta en autos realizado tras la detención, en el que se hace constar que padecía los efectos de drogas y alcohol, o los informes médicos psiquiátricos que aporta el propio acusado de los que se desprende que tiene problemas con el alcohol, por lo que deviene innecesaria la acreditación de una prueba de impregnación alcohólica.
Sin duda existe prueba de cargo válidamente practicada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y además de contenido incriminatorio suficiente para justificar la condena. Con tales pruebas acerca de la influencia del alcohol, la tasa de alcoholemia o de contraste en sangre, ni siquiera sería prueba determinante de esa influencia. En definitiva, el acusado no logra poner de manifiesto error en el criterio valorativo aplicado por la juzgadora de instancia.
TERCERO.- Se cuestiona por la parte recurrente, en segundo lugar, si la conducta llevada a cabo por el acusado integra el tipo penal del
art. 380.1 del C.P ., al no existir situación concreta de riesgo para los usuarios de la vía, motivo de impugnación que pasamos a analizar a continuación.
El
art. 380.1 del C.P . introducido por L. O. 17/2007, de 30 de Noviembre , castiga en todo caso "«1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.". La reforma penal operada en el tipo penal, por la
L.O 15/2007, de 30 de noviembre, publicada en el BOE el 1/12/2007 , y de inmediata vigencia (Disposición Final Tercera , al día siguiente de su publicación), ha configurado el tipo penal sobre la naturaleza de un delito de riesgo concreto.
Así, el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son. a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, así las que se especifican en el plenario son las de la conducción a mayor velocidad que la permitida, lo que sin rebasar los límites especificados en el precepto precedentes, debe interpretarse como conducción con infracción del límite de velocidad e inadecuada a las circunstancias del tráfico; conducción en sentido contrario en varios tramos de las vías recorridas, hacer giros bruscos aún a pesar de haber grupo de personas cuya vida corría peligro, e incluso cruzar medianas, o zonas verdes, y todo ello en zonas próximas a un lugar de ocio en un día de fin de semana y con muchas personas que se encontraban cerca; todo ello haciendo caso omiso a la orden de alto que le dieron los agentes, emprendiendo la huída a gran velocidad, y posteriormente al vehículo policial que trató de interceptarlo. Conductas todas ellas, gravemente infractoras de las normas de cuidado formalizadas por las leyes de tráfico y seguridad vial. Para la existencia del delito del
artículo 380 del Código Penal es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice, además, en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física. Como indica la
STS de 1 de abril de 2002 , debe crearse un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
En el caso presente, entendemos que sí se crea una situación de riesgo específico para un número indeterminado de usuarios de la vía, lo que no requiere efectiva lesión, por cuanto la forma ya descrita en que condujo el acusado, por vías públicas, incluso dentro de la ciudad, fue temeraria pues existía en dichas vías en ese momento viandantes, primero en la esquina del polígono Carrión donde se encontraban un grupo de jóvenes en la esquina, que incluso al verlo pasar le empezaron a gritar, e igualmente cuando en un momento posterior se introdujo en el Centro comercial "El Foro", donde había una gran afluencia de personas, manifestando los agentes que su vida estuvo en peligro por la forma de conducir el acusado. Así pues, este motivo debe ser igualmente, desestimado. Por lo que respecta a la invocación del principio "pro reo", es sabido que solo opera apelatoriamente cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, esto es, en la medida en la que esté acreditado que el Juzgado condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe alegarlo para exigir al tribunal que dude; la regla de juicio no establece en qué casos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid.
SS.TS. 30-5-2008 ,
7-7-2009 ,
14-6-2010 , 29-6- 2010 y 21- 7-2011). Ahora y visto que la resolución de instancia dice que "no hay duda" de que el inculpado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de forma temeraria con peligro concreto para la vida e integridad de las personas, y esa conclusión viene suficientemente motivada, decae la línea argumental del documento apelatorio en ese orden de conceptos.
CUARTO.-
Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

