Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 37/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100221
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AF37/12-R
Juicio de Faltas nº 191/11
Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N CI A nº 250
En la ciudad de Barcelona a doce de marzo de dos mil doce
Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 191/11 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet por una falta de lesiones en el que fueron partes como denunciante Zulima y como denunciado Luis Angel en virtud del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia dictada en el mismo a 14 de diciembre de 2011 por la Sra. Juez del expresado Juzgado .
El Ministerio Fiscal impugno el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
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Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 2 de marzo de 2012
TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución
SEGUNDO.- Sustenta la parte recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia sobre un único extremo: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo lo que habría comportado la sentencia absolutoria que a favor del denunciado pronuncia.
Sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita en esta alzada la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra en la que se condene al denunciado que resulta absuelto.
El recurso interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del primer motivo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..
Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio que se apoya en lo esencial en dar credibilidad a la versión sostenida por el denunciante y negársela a la sostenida pro el denunciado.
Sucede, sin embargo, que, la juez a quo analizada prolija y extensamente la prueba practicada , ésta, por las contradicciones y divergencias entre los distintos testimonios vertidos, no puede llegar ( y así lo dice expresamente) a la convicción plena, necesaria para fundar una sentencia condenatoria, de que los hechos ocurrieron tal y como se relatan por el denunciante y testigo de cargo ni, desde luego, sobre la autoria del acusado de la concreta lesión que se le imputa y aunque no lo diga expresamente ( aunque lo reconoce en los hechos probados) en realidad sobre lo que no puede formar convicción es sobre quien (el denunciante o el denunciado) inició con una agresión ilegitima la reyerta, caso en el que el denunciado habría actuado en legitima defensa, por lo que legalmente debía -como hizo- otorgar virtualidad al principio procesal "in dubio pro reo" y al mandato de absolución que conlleva, sin que la distinta lectura proporcionada a dichos testimonios por la parte sea objetivamente susceptible -como se ha dicho- para desvirtuar el razonamiento expresivo del resultado dubitativo que arroja la prueba practicada efectuado por la Juez a quo..
Conforme al planteamiento expresado , que constituye doctrina pacífica de esta Sección, tanto cuando actúa como Tribunal Colegiado como cuando lo hace como Tribunal Unipersonal desde hace años, lo dicho precedentemente basta para desestimar el recurso de apelación contra aquella absolución interpuesto por la parte puesto que, en todo caso, la valoración efectuada por el Juez a quo podrá o no ser compartida, podrá ser mas o menos probable, pero, por un lado, está asentada en autenticas pruebas y, por otro, no es ni ilógica ni irracional ni contraria a las reglas de la experiencia humana común.
Pero es que, a mayor abundamiento, el avanzado rechazo al recurso de apelación aquí examinado, viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal constitucional sentada en su sentencia del Pleno T.C, nº 167702 , seguida por las S.T.C. 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 y 68/03 conforme a las cuales " cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y, en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esta cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infraccion penal ", esto es, sin haber oido en la segunda instancia al acusado cuya condena se pretende en dicha instancia y los testimonios en los que se funda dicha pretension, tal y como, por otra, parte, ha precisado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por lo tanto, al no haber podido este Tribunal revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción (negativa) del Juez de instancia y siendo la inmediación el elemento esencial e ineludible del juicio de credibilidad o incredibilidad y, en definitiva, de la formación de la convicción judicial, no cabe sino acoger en esta alzada -como de siempre había venido haciendo este Tribunal- los hechos declarados probados por el Juez de instancia lo que, determinaría, como lógica consecuencia, la desestimación del recurso examinado.
CUARTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Zulima contra la sentencia dictada a 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet en el Juicio de Faltas nº 191/11 debo confirmar y confirmo integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia , declarando de oficio las costas procesales del recurso.
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Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrada referenciada , hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.
