Sentencia Penal Nº 250/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 185/2011 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 185/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 266/2010

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona a 19 de marzo del año 2012.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 266/2010 , por un delito de HURTO atribuido a Amadeo , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 31-01-2011 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Condeno a Amadeo ..., en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , como autor de un delito consumado de hurto del art. 234 CP , a la pena de 15 meses de prisión.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Florencia en la cantidad de 9.550 euros por los objetos sustraídos según tasación pericial más los intereses legales.

Absuelvo a Amadeo de la acusación contra él formulada como autor de un presunto delito consumado de robo con fuerza en las cosas.

El acusado deberá abonar las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha dejado transcurrir el plazo legalmente previsto sin hacer manifestación alguna al respecto.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, a la que habrá que añadir:

"Desde la comisión de los hechos hasta que se celebró el acto del juicio transcurrieron más de dos años, sin que tal dilación sea achacable en modo alguno al acusado ni a la actuación de su defensa".

SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta en cuatro motivos distintos que, por su distinta naturaleza y contenido merecen ser examinados por separado. único motivo: la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

TERCERO.- El motivo principal denuncia la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española , vinculado a la no aplicación del principio "in dubio pro reo" a la vista del resultado de la prueba practicada. La presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, está regulada como un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.

El apelante en su argumentación hace referencia a la ausencia de prueba de cargo, obviando la valoración que la juzgadora "a quo" hace en el segundo de sus fundamentos jurídicos respecto de la totalidad de la testifical practicada, incluidas las manifestaciones de la propia víctima, sobre la que valora también los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que pueda surgir efecto como prueba de cargo, que en su día procedió al reconocimiento del acusado en diligencia sometida a contradicción y practicada con todas las garantías procesales. Lo que implica que la juzgadora ha contado con verdadera prueba directa y la ha valorado convenientemente, como ya se ha dicho en el razonamiento anterior.

Por lo que se refiere al principio "in dubio pro reo", el mismo será de aplicación cuando existan pruebas contradictorias que lleven al juzgador a una duda razonable sobre lo sucedido. En el presente caso, la actividad probatoria valorable ha resultado ser unidireccional, pues la única prueba de descargo (la declaración del acusado en el sentido de que no podía hallarse en el lugar de los hechos por tener un tobillo escayolado), y al margen de que tal circunstancia, aun en el caso de ser reconocida, no le privaría de la posibilidad de conducir una motocicleta, no ha resultado en absoluto acreditada a la vista de que no se han aportado más informes médicos que el derivado de su reconocimiento cuando fue detenido casi un mes después de que sucedieran los hechos.

Tampoco tienen relevancia el resto de las manifestaciones del recurso en legítimo ejercicio del derecho de defensa. Poner en duda el reconocimiento llevado a cabo por la víctima porque le fueron sustraídas unas gafas graduadas resulta un argumento burdo cuando la misma se hallaba conduciendo su automóvil cuando fue objeto del acto depredatorio, de donde se deriva que o bien llevaba otro par de gafas o veía perfectamente para llevar a cabo tal actividad.

Tampoco el hecho de que el reconocimiento en rueda se llevara a cabo meses después desvirtúa el mismo pues, en todo caso, el transcurso del tiempo lo que hace es favorecer las dificultades del propio reconocimiento. Existiendo uno fotográfico previo y apreciada la rotundidad con el que se produjo el de la rueda, hay que concluir que el mismo resulta perfectamente creíble.

CUARTO.- De forma alternativa (en realidad de forma subsidiaria) se invoca la infracción de los arts. 234 y 623 CP , entendiendo que no ha resultado suficientemente acreditado el valor de lo sustraído, por lo que los hechos deberían calificarse, en todo caso, como falta. El motivo tampoco puede prosperar. La perjudicada llevó a cabo una detallada relación de los objetos sustraídos en la denuncia inicial, y obra en autos una tasación pericial de los mismos en la que ya se tuvo en cuenta el demérito por el uso para fijar su valor. Tal relación de objetos responde además a la lógica en cuanto a los que una mujer suele llevar en el bolso y ningún motivo existe para considerar que no responda a la realidad.

QUINTO.- Lo argumentado en el razonamiento anterior resulta aplicable para desestimar el siguiente motivo pues, acreditado el valor de lo sustraído, la responsabilidad civil declarada ha de responder a los criterios de resarcimiento a los que se refiere el art. 110 CP .

SEXTO.- Mejor suerte merece el último de los motivos invocados: se invoca la indebida aplicación del art 21.6 del CP por entender que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que no ha sido apreciada a pesar de que se solicitó por la defensa en el trámite de conclusiones definitivas y se ha reproducido en el recurso. El recurso, en cuanto a lo fundamental de los argumentos, ha de prosperar necesariamente. No ya como atenuante analógica sino como la específica del vigente 21.6 tras la entrada en vigor de la reforma del CP operada por LO 5/2010, que ha otorgado carta de naturaleza a tal atenuante sin necesidad de acudir a la figura de la analogía.

En cuanto al contenido de tal atenuante, y anticipándose incluso a la definición del legislador, el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia nº 322/04, de 12-3-04, Recurso nº 931/03 , sienta la siguiente doctrina sobre los requisitos de dicha circunstancia: " Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible". Y en el caso que nos ocupa, reconociendo como ciertos los datos aportados por el apelante, que se justifican por la propia documental obrante en autos, tanto en cuanto al tiempo transcurrido entre la producción de los hechos y la celebración del juicio, como los periodos de inactividad procesal pese a la sencillez de la causa, que en modo alguno pueden achacarse al propio acusado, no puede obviarse que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida.

Es por ello que procede la estimación parcial del recurso y la revocación también parcial de la sentencia impugnada en relación con la pena impuesta. Considerando la concurrencia de la agravante de reincidencia con la atenuante de dilaciones indebidas, y de conformidad con lo previsto en el art. 66.1-7ª CP , procede la compensación de las mismas y la imposición de la pena mínima de multa de seis meses, que se considera adecuada y suficiente para el reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso, respetando los razonamientos jurídicos de la sentencia referidos a tal individualización, que por otra parte no han resultado expresamente impugnados.

SÉPTIMO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Amadeo contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de fijar en MULTA DE SEIS MESES la pena principal impuesta en lugar de los 15 meses impuestos inicialmente, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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