Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 560/2012 de 21 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100241
Encabezamiento
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000013 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
En Cáceres, a veintiuno de junio de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el
Antecedentes
FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso como autor de una falta de lesiones constitutiva de delito por imprudencia leve, a la pena de multa de treinta días a razón de una cuota de seis euros por día multa; resultando a pagar la cuantía de ciento ochenta euros (180 euros). Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso , a sufrir un día de privación de libertad, en prisión, por cada dos días multa que impagare. Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso , al pago de las costas procesales, si las hubieres, por expreso mandato legal. Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso , a que como responsable civil princicpal y subsidiario indemnice: A Benigno , las siguientes cantidades: A) Por 18 días de estancia hospitalaria a razón de 69,61 euros por día; resulta una cantidad de 1.252,98 euros, a la que debe aplicarse un factor de correción del 10%, resultando un total equivalente a 1.378,27 euros. B) Por 601 días impeditivos para sus ocupaciones habituales a razón de 56,60 euros por día; resulta una cantidad de 34.016,60 euros, a la que debe aplicarse un factor de correccióndel 10%, resultando un total equivalente a 37.418,26 euros. C) Por 69 puntos de secuela aplicando la fórmula (100-M)xm/100+M, teniendo el perjudicado la edad de 41 años, a razón de 2.176,22 euros por punto, resulta la cantidad equivalente a 150.159,18 euros, a la que debe aplicarse un 10 de factor de corrección resultando la cantidad de 165.175,09 euros. D) Por lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la victima, resulta la cuantía equivalente a 92.882,35 euros. E) Por gastos ocasionados, tanto médicos, como de desplazamiento y farmacéuticos, merced a las facturas presentadas, la cuantía equivalente a 29.546,23 euros. Así pues resulta un total a pagar de trescientos veintiséis mil cuatrocientos euros con veinte céntimos (126.400,20 euros). Asimismo debo condenar y condeno a la compañía "Reale Auto Seguros Generales", como responsable civil directo al pago de todas las indemnizaciones mencionadas, antes y por delante del responsable civil principal y del responsable civil subsidiario Fructuoso . Expresamente debo condenar condeno a la compañía "Reale Auto Seguros Generales", al pago de los intereses legales pertinentes."
Fundamentos
1.- La primera cuestión que plantea la aseguradora es la de determinar si el baremo aplicable al presente accidente es el correspondiente a la actualización del año 2.012, aplicado por el juzgador de instancia, o el de la actualización al año 2.011. El motivo de la discrepancia es que, si bien el informe forense de sanidad (fechado el 17 de enero de 2.012) entra en el ámbito de aplicación del primero, dado que en dicho informe se establece que el lesionado se encontraba curado al día 27 de diciembre de 2.011, considera que debe aplicarse el baremo correspondiente a aquel año.
Las SS.T.S 429/2007 y 430/2007 de 17 de abril establecían en este sentido:
No es, por tanto, la fecha a la que el alta médica retrotrae la curación la que determina el baremo aplicable, sino la fecha en la que produce
En consecuencia, la aplicación de la actualización del presente año 2.012 que realiza el juzgador de instancia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal Supremo.
2.- En segundo lugar solicita la aseguradora que el factor de corrección por ingresos del lesionado, que el juzgador de instancia ha cuantificado en el 10 %, se reduzca al 7 %, estableciendo una regla proporcional entre sus ingresos anuales (17.169,60 €) y el límite del primer tramo del factor de corrección (que en 2.012 es de 27.864,71 €).
En este sentido el criterio de esta Sala es el de que, en relación con las lesiones permanentes, se aplica el factor de corrección del 10 % a cualquier víctima en edad laboral y, en cuanto a la incapacidad temporal, se aplica el factor en esa cuantía del 10 % cuando se justifiquen ingresos que no excedan del límite del primer tramo del factor de corrección, aplicando el criterio de la proporcionalidad que sugiere la aseguradora a partir del segundo tramo, aunque no de forma estrictamente aritmética, sino ponderando el resto de las circunstancias que concurren en el lesionado, entre otras su edad.
En aplicación de este criterio, y dado que los ingresos del lesionado se sitúan dentro del primer tramo, la aplicación del factor de corrección en el 10 % ha de declararse acertada.
3.- Sí asiste la razón a la aseguradora apelante en cuanto a la integración en la indemnización del perjuicio estético, para el que el juzgador de instancia ha aplicado indebidamente la fórmula de las lesiones concurrentes cuando tras la reforma del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor realizada por el RDL 8/2004 de 29 de octubre, el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético han de valorarse separadamente, adjudicando a cada uno la puntuación que corresponda, calculando la correspondiente indemnización para cada una de las dos partidas y sumándolas después, a diferencia de lo que establecía el régimen anterior en el que lo que se sumaban eran las respectivas puntuaciones para luego calcular la indemnización conforme a la tabla del baremo.
1.- Alega en primer lugar que el juzgador de instancia, a la hora de determinar el valor del punto en la indemnización por lesiones permanentes, ha considerado la edad de 41 años que el lesionado tenía al tiempo de su sanidad y no la de 39 que tenía al tiempo del accidente. La propia aseguradora, en su recurso, toma como edad a efectos de valoración del punto la de 39 años pues, ciertamente, es a la edad al tiempo del siniestro a la que se refiere el baremo, por lo que el motivo ha de ser estimado.
2.- Igual estimación, aunque en este caso parcial, procede respecto del segundo de los motivos del recurso del perjudicado, que alega la indebida aplicación del factor de corrección correspondiente a las secuelas
Es cierto, ya lo ha dicho esta Sala en anteriores resoluciones (SS. de 21 de febrero y 29 de diciembre de 2.005 ) que no existe una vinculación entre el Derecho Civil y el Derecho Laboral en relación a la calificación de las incapacidades; esa doctrina permite que aún no siendo declarada una incapacidad laboral pueda concluirse, a efectos de aplicación de los factores de corrección, que una persona queda con secuelas que limitan en todo o en parte su ocupación habitual o cualquier otra ocupación pero, en sentido contrario, el reconocimiento por parte de la Administración o Jurisdicción laborales de una determinada situación de incapacidad permanente (total o parcial) implica necesariamente la aplicación del factor de corrección correspondiente puesto que es precisamente para esas situaciones de incapacidad para las que está previsto el factor de corrección.
El margen económico fijado en el baremo para el factor de corrección de incapacidad permanente absoluta es de 92.882,36 € a 185.764,70 €; si tenemos en cuenta que una expectativa laboral media puede abarcar unos cuarenta años de actividad profesional y que, al ocurrir el accidente cuando la víctima tenía 39 años, se le ha privado de, aproximadamente, dos terceras partes de esa expectativa laboral, la indemnización (aplicando un paralelismo aritmético) habría de abarcar dos terceras partes del tramo económico de la incapacidad absoluta y, consecuentemente, fijarse en la cantidad de 154.803,91 euros.
Ahora bien, dado que la cantidad total solicitada por ese concepto por la defensa del lesionado fue de 153.255,82 euros (la posterior ampliación que se hace en el recurso no puede ser tenida en cuenta pues las pretensiones de las partes quedan definitivamente definidas en las peticiones que formulan en el juicio) esa cantidad constituye un límite que esta sentencia no puede rebasar.
Conforme a lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos precedentes, la indemnización que en concepto de daños personales procede fijar a favor de Benigno es (s.e.u.o.) la siguiente:
Días hospitalización 18 69,61 € 1.252,98 €
Días impeditivos 601 56,60 € 34.016,60 €
Factor de corrección I.T. 3.526,96 €
Secuelas físicas 53 1.972,72 € 104.554,16 €
Secuelas esteticas 12 908,67 € 10.904,04 €
Factor de corrección L.P. 11.545,82 €
Incapacidad absoluta 153.255,82 €
Cantidad a la que ha de añadirse, en concepto de daños materiales, la de 29.546,23 euros fijada en primera instancia, que no ha sido objeto de impugnación en el recurso, lo que hace una indemnización total de
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
