Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 560/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100241


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00250/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10148 41 2 2010 0402776

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000560 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000013 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 250/12

En Cáceres, a veintiuno de junio de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 560/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 13/12 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia, por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Benigno , REALE SEGUROS y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Probado y así se declara que sobre las 22:15 horas del día 17 de abril del año 2010, a la altura del kilómetro 13,900 de la carretera CC-13.7, en el término municipal de Montehermoso, partido judicial de Plasencia (Cáceres), hubo una colisión frontal excéntrica entre el turismo marca Peugeot, modelo 307, matrícula .... ZBB , conducido por Fructuoso , asegurado en la compañía "Reale Auto Seguros Generales" y el vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula .... QLH , conducido por Benigno . Que el motivo de la colisión no fue otro que la falta de atención en la conducción por parte de Fructuoso , quien invadió la izquierda de la vía merced a que circulaba a una velocidad inadecuada a su trazado y condiciones. Como consecuencia de la colisión, Benigno de 41 años de edad, padeció una erosión parieto-temporal izquierda, una fractura-luxación conminuta abierta de codo izquierdo, una fractura conminuta bifocal, abierta grado II, de diáfisis de fémur izquierdo, heridas contusas en codo y muslo izquierdo, contusión pulmonar derecha, fractura de cotilo izquierdo, fractura desplazada de meseta tibial externa de pierna izquierda y de base de 5º metacarpiano de mano izquierda, fractura articular del olecranon izquierdo con escalón y déficit de stock óseo y movilización de algún tornillo, retardo de consolidación de fractura de fémur y un trastorno depresivo reactivo, precisando para su curaciŽn de 619 días, de los cuales 18 fueron de ingreso hospitalario y 601 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela multitud de cicatrices, material de osteosíntesis, limitación en la flexo-exención de codo y en la prono-supinación de antebrazo, codo doloroso, limitación en la flexo-extensión de rodilla izquierda, dolor a nivel del 5º metacarpiano y limitación en la movilidad de la cadera izquierda, un trastorno depresivo reactivo y un perjuicio estético moderado. Que además también tuvo una seri de gastos médios, de desplazamiento y farmacéuticos. "

FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso como autor de una falta de lesiones constitutiva de delito por imprudencia leve, a la pena de multa de treinta días a razón de una cuota de seis euros por día multa; resultando a pagar la cuantía de ciento ochenta euros (180 euros). Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso , a sufrir un día de privación de libertad, en prisión, por cada dos días multa que impagare. Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso , al pago de las costas procesales, si las hubieres, por expreso mandato legal. Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso , a que como responsable civil princicpal y subsidiario indemnice: A Benigno , las siguientes cantidades: A) Por 18 días de estancia hospitalaria a razón de 69,61 euros por día; resulta una cantidad de 1.252,98 euros, a la que debe aplicarse un factor de correción del 10%, resultando un total equivalente a 1.378,27 euros. B) Por 601 días impeditivos para sus ocupaciones habituales a razón de 56,60 euros por día; resulta una cantidad de 34.016,60 euros, a la que debe aplicarse un factor de correccióndel 10%, resultando un total equivalente a 37.418,26 euros. C) Por 69 puntos de secuela aplicando la fórmula (100-M)xm/100+M, teniendo el perjudicado la edad de 41 años, a razón de 2.176,22 euros por punto, resulta la cantidad equivalente a 150.159,18 euros, a la que debe aplicarse un 10 de factor de corrección resultando la cantidad de 165.175,09 euros. D) Por lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la victima, resulta la cuantía equivalente a 92.882,35 euros. E) Por gastos ocasionados, tanto médicos, como de desplazamiento y farmacéuticos, merced a las facturas presentadas, la cuantía equivalente a 29.546,23 euros. Así pues resulta un total a pagar de trescientos veintiséis mil cuatrocientos euros con veinte céntimos (126.400,20 euros). Asimismo debo condenar y condeno a la compañía "Reale Auto Seguros Generales", como responsable civil directo al pago de todas las indemnizaciones mencionadas, antes y por delante del responsable civil principal y del responsable civil subsidiario Fructuoso . Expresamente debo condenar condeno a la compañía "Reale Auto Seguros Generales", al pago de los intereses legales pertinentes."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Benigno , REALE SEGUROS que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día dieciocho de junio de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-Recurso de la aseguradora Reale Seguros Generales:

1.- La primera cuestión que plantea la aseguradora es la de determinar si el baremo aplicable al presente accidente es el correspondiente a la actualización del año 2.012, aplicado por el juzgador de instancia, o el de la actualización al año 2.011. El motivo de la discrepancia es que, si bien el informe forense de sanidad (fechado el 17 de enero de 2.012) entra en el ámbito de aplicación del primero, dado que en dicho informe se establece que el lesionado se encontraba curado al día 27 de diciembre de 2.011, considera que debe aplicarse el baremo correspondiente a aquel año.

Las SS.T.S 429/2007 y 430/2007 de 17 de abril establecían en este sentido:

"Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial" .

No es, por tanto, la fecha a la que el alta médica retrotrae la curación la que determina el baremo aplicable, sino la fecha en la que produce "la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado" y"las secuelas del propio accidente han quedado determinadas" , determinación de la que el lesionado no tiene conocimiento hasta que el forense hace entrega del correspondiente informe de sanidad, momento a partir del cual, según la jurisprudencia citada en ambas sentencias, comienza el cómputo del plazo de prescripción por ser en ese momento, y no antes, aunque la estabilidad lesional (en nuestro caso no ha habido curación) la retrotraiga a una fecha anterior (la fecha del reconocimiento médico), cuando el lesionado conoce el verdadero alcance de sus lesiones a efectos de reclamar la correspondiente indemnización.

En consecuencia, la aplicación de la actualización del presente año 2.012 que realiza el juzgador de instancia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal Supremo.

2.- En segundo lugar solicita la aseguradora que el factor de corrección por ingresos del lesionado, que el juzgador de instancia ha cuantificado en el 10 %, se reduzca al 7 %, estableciendo una regla proporcional entre sus ingresos anuales (17.169,60 €) y el límite del primer tramo del factor de corrección (que en 2.012 es de 27.864,71 €).

En este sentido el criterio de esta Sala es el de que, en relación con las lesiones permanentes, se aplica el factor de corrección del 10 % a cualquier víctima en edad laboral y, en cuanto a la incapacidad temporal, se aplica el factor en esa cuantía del 10 % cuando se justifiquen ingresos que no excedan del límite del primer tramo del factor de corrección, aplicando el criterio de la proporcionalidad que sugiere la aseguradora a partir del segundo tramo, aunque no de forma estrictamente aritmética, sino ponderando el resto de las circunstancias que concurren en el lesionado, entre otras su edad.

En aplicación de este criterio, y dado que los ingresos del lesionado se sitúan dentro del primer tramo, la aplicación del factor de corrección en el 10 % ha de declararse acertada.

3.- Sí asiste la razón a la aseguradora apelante en cuanto a la integración en la indemnización del perjuicio estético, para el que el juzgador de instancia ha aplicado indebidamente la fórmula de las lesiones concurrentes cuando tras la reforma del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor realizada por el RDL 8/2004 de 29 de octubre, el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético han de valorarse separadamente, adjudicando a cada uno la puntuación que corresponda, calculando la correspondiente indemnización para cada una de las dos partidas y sumándolas después, a diferencia de lo que establecía el régimen anterior en el que lo que se sumaban eran las respectivas puntuaciones para luego calcular la indemnización conforme a la tabla del baremo.

Segundo.- Recurso del perjudicado Benigno :

1.- Alega en primer lugar que el juzgador de instancia, a la hora de determinar el valor del punto en la indemnización por lesiones permanentes, ha considerado la edad de 41 años que el lesionado tenía al tiempo de su sanidad y no la de 39 que tenía al tiempo del accidente. La propia aseguradora, en su recurso, toma como edad a efectos de valoración del punto la de 39 años pues, ciertamente, es a la edad al tiempo del siniestro a la que se refiere el baremo, por lo que el motivo ha de ser estimado.

2.- Igual estimación, aunque en este caso parcial, procede respecto del segundo de los motivos del recurso del perjudicado, que alega la indebida aplicación del factor de corrección correspondiente a las secuelas "que limiten totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado" cuando lo que se indica en el informe forense, en relación con lo resuelto por la Seguridad Social, es que "las secuelas que padece el lesionado suponen una incapacidad permanente absoluta para cualquier tipo de profesión" .

Es cierto, ya lo ha dicho esta Sala en anteriores resoluciones (SS. de 21 de febrero y 29 de diciembre de 2.005 ) que no existe una vinculación entre el Derecho Civil y el Derecho Laboral en relación a la calificación de las incapacidades; esa doctrina permite que aún no siendo declarada una incapacidad laboral pueda concluirse, a efectos de aplicación de los factores de corrección, que una persona queda con secuelas que limitan en todo o en parte su ocupación habitual o cualquier otra ocupación pero, en sentido contrario, el reconocimiento por parte de la Administración o Jurisdicción laborales de una determinada situación de incapacidad permanente (total o parcial) implica necesariamente la aplicación del factor de corrección correspondiente puesto que es precisamente para esas situaciones de incapacidad para las que está previsto el factor de corrección.

El margen económico fijado en el baremo para el factor de corrección de incapacidad permanente absoluta es de 92.882,36 € a 185.764,70 €; si tenemos en cuenta que una expectativa laboral media puede abarcar unos cuarenta años de actividad profesional y que, al ocurrir el accidente cuando la víctima tenía 39 años, se le ha privado de, aproximadamente, dos terceras partes de esa expectativa laboral, la indemnización (aplicando un paralelismo aritmético) habría de abarcar dos terceras partes del tramo económico de la incapacidad absoluta y, consecuentemente, fijarse en la cantidad de 154.803,91 euros.

Ahora bien, dado que la cantidad total solicitada por ese concepto por la defensa del lesionado fue de 153.255,82 euros (la posterior ampliación que se hace en el recurso no puede ser tenida en cuenta pues las pretensiones de las partes quedan definitivamente definidas en las peticiones que formulan en el juicio) esa cantidad constituye un límite que esta sentencia no puede rebasar.

Tercero.-Concreción de la indemnización:

Conforme a lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos precedentes, la indemnización que en concepto de daños personales procede fijar a favor de Benigno es (s.e.u.o.) la siguiente:

Concepto unidades €/unidad Total

Días hospitalización 18 69,61 € 1.252,98 €

Días impeditivos 601 56,60 € 34.016,60 €

Factor de corrección I.T. 3.526,96 €

Secuelas físicas 53 1.972,72 € 104.554,16 €

Secuelas esteticas 12 908,67 € 10.904,04 €

Factor de corrección L.P. 11.545,82 €

Incapacidad absoluta 153.255,82 €

TOTAL319.056,38 €

Cantidad a la que ha de añadirse, en concepto de daños materiales, la de 29.546,23 euros fijada en primera instancia, que no ha sido objeto de impugnación en el recurso, lo que hace una indemnización total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS (348.602,61 €) .

Cuarto.- La parcial estimación de ambos recurso implica no hacer expresa imposición de las costas causadas en los mismos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Reale Seguros Generales, S.A. y Benigno contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2.012 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Plasencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 13/2012, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA la misma en el único sentido de FIJAR COMO INDEMNIZACIÓN TOTAL A FAVOR DE Benigno LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS (348.602,61 €) , confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos no modificados por esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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