Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 109/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 250/12
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁDIZ
PA Nº 236/11
DIMANANTE DE LAS DP: 260/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 CHICLANA
ROLLO DE SALA Nº 109/12
En la Ciudad de Cádiz, a 23 de julio de 2012
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Moises , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 10 de mayo de 2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Moises , como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468 CP , a las penas de PRISIÓN DE SIETE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONCDENA; así como al pago de las costas procesales".
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"Queda probado y así se declara que en sentencia firme de fecha de 12 de marzo de 2.007 dictada de conformidad por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera se condenó al acusado Moises , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de acercarse o aproximarse a su madre Julia , así como de acudir a su domicilio, durante dos años.
El acusado, con conocimiento de las prohibiciones impuestas al habérsele notificado la sentencia condenatoria de conformidad y al haber sido requerido de cumplimiento bajo los apercibimientos legales, el día 4 de enero de 2.008 se encontraba en el domicilio de su progenitora de donde fue expulsado tras mantener una discusión con ella".
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega que en sentencia firme de fecha 12 marzo 2007 se condenó al acusado a la prohibición de acercarse a su madre, así como acudir a su domicilio por periodos de dos años y que el 4 enero 2008 se encontraba en la vivienda de la madre porque ella lo llamó por teléfono para que volviera a casa a pasar las Navidades; que se produjo una discusión entre la progenitora y el hijo y aquella agredió y echó a éste y que ha quedado acreditado que fue la madre quien llamó al apelante para que volviera a casa, y a mayor abundamiento le comunicó que le había quitado la orden de alejamiento. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En contra de lo alegado por el apelante, la irrelevancia del consentimiento de la víctima cuando se trata de quebrantamiento de condena ya venía siendo sostenida por muchos tribunales, como expresa la sentencia AP Pontevedra 13-3-2008 "cuando se quebranta una pena ya impuesta, cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, se comete el delito", en el mismo sentido se pronuncia la AP Cáceres 5/9/2008 "El delito de quebrantamiento es un delito público, esto conlleva que la víctima no es exclusivamente la persona directamente ofendida o perjudicada, sino la sociedad como tal, que es quien a través de los mecanismos legales previamente establecidos sanciona y debe protegerse ante aquél que ataca esas normas mínimas e innatas de convivencia. El consentimiento de la persona de la que estaba establecido el alejamiento no empece su comisión porque el cumplimiento de una pena no está a la discrecionalidad de una persona, ni siquiera de la sociedad como tal, más allá de los supuestos expresamente recogidos en la norma penal" o la de AP Oviedo 17-6-2008 "El consentimiento de la víctima resulta irrelevante y no puede impedir la apreciación del delito de quebrantamiento de pena, en otro caso, se dejaría en manos de la víctima una potente arma que podría utilizar caprichosamente en términos no admisibles por el ordenamiento jurídico, quedando además en sus manos el cumplimiento o no de las resoluciones judiciales pero que a su vez y en su perjuicio pondría a la víctima en el ojo de mira de toda suerte de posibles coacciones y presiones del obligado a respetarla para que quedara sin efecto lo acordado, que es precisamente lo que la ley trata de impedir con la medida de alejamiento" y la S. de 9-10-2008 de la AP Madrid, que tras distinguir entre el quebrantamiento de medida cautelar y el de pena en orden a la relevancia del consentimiento de la víctima, considera que cuando de quebrantamiento de condena o pena se trata, tal consentimiento es irrelevante. En este mismo sentido y en línea con lo que ya iba anticipando el Tribunal Supremo en otras resoluciones, STS de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007 , 28 de septiembre de 2007 , la más reciente sentencia de 29 de enero de 2009 acogiéndose a lo acordado en Pleno no Jurisdiccional para unificación de criterios de 25 de noviembre de 2008 parece poner fin a la cuestión cuando dispone " Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 Código Penal en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé."
Es claro pues que siendo este el actual criterio mayoritario del Tribunal Supremo hemos de estar al mismo y tratándose en el presente supuesto de una pena en ejecución, circunstancia perfectamente conocida por el acusado, al ignorar este intencionadamente la prohibición que le fue impuesta en sentencia a la que prestó expresamente su conformidad y que iba dirigida a la protección de la denunciante, es claro que ha incurrido en el delito de quebrantamiento de condena, y en consecuencia el recurso no puede prosperar, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
