Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 126/2012 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 250/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 126-12
Juzgado Penal nº 8 de Madrid
Juicio Oral 371-10
SENTENCIA Nº 250/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
D. EDUARDO CRUZ TORRES.
Dª ROSA BROBIA VARONA.
En Madrid, a dos de Abril de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 371-10procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por un delito de robo con violencia e intimidación siendo partes en esta alzada como apelante Violeta y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de Febrero de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
" ÚNICO-. El día 13 de febrero de 2.010, la acusada Dª Violeta acudió al establecimiento de la cadena "Bodybell", sito en la Avd del Monte Igueldo nº 30 de Madrid, donde, con ánimo de ilícito enriquecimiento, tomó un frasco de perfume valorado en 71,10 euros, que introdujo en una bolsa y con el que se dispuso a abandonar el establecimiento sin pagar su precio.
La conducta de la acusada fue advertida por Dª Enriqueta , empleada de la tienda, que le exigió que entregara el perfume, a lo que la acusada reaccionó acometiendo a la Sra. Enriqueta , a la que arañó en el cuello y brazos, para poder así abandonar el establecimiento con la mercancía de la que se había apoderado, no logrando sin embargo su propósito debido a la resistencia ejercida por la denunciante.
Como consecuencia de la acción de la acusada la Sra. Enriqueta resultó con escoriaciones en el cuello y brazos, que curaron mediante una única asistencia en siete días, ninguno de incapacidad".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª Violeta en concepto de autora de un delito de ROBO CON VIOLENCIA INTENTADO y DE FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CUARENTA DÍAS MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como al pago de las costas procesales. ".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de Marzo de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir
no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En efecto en el presente caso se cumplen con creces dichos tres requisitos exigidos por la jurisprudencia. En primer lugar la denunciante y la acusada no se conocían previamente. Ello descarta cualquier móvil de animadversión o venganza. Por otra parte la propia denunciante llegó a manifestar en juicio que finalmente la acusada no se hizo con los efectos, por lo que no hubo perjuicio económico para la empresa de la denunciante y la perjudicada indicó que no reclamaba por las lesiones "pues no le quedaron secuelas". Es decir que a la testigo Enriqueta no le mueve siquiera el legítimo interés en ser resarcida económicamente por las lesiones sufridas.
En segundo lugar el testimonio de la denunciante fue verosímil. Desde el punto de vista interno dicha verosimilitud se aprecia en la claridad con que expuso los hechos, en la coherencia de su testimonio, en la ausencia de contradicciones,... Resulta llamativo y desde luego supera el amplio marco del derecho a la defensa, que en el recurso de apelación se falte sencillamente a la verdad al indicar que la testigo dijo que fueron varios los que entraron en la tienda. En absoluto la joven dependienta vino a decir eso y la grabación del juicio permite, afortunadamente, rebatir tal afirmación de la defensa, pues en todo momento la testigo habló de una persona y sólo a preguntas, sin duda capciosas y tergiversadas del Sr. Letrado de la defensa, en las que , por razones que ignoramos, comenzó a interrogar en plural al referirse a la acción de su cliente y no en singular como hasta entonces se había hablado, contestó la testigo. Ahora bien, el Juez de lo Penal, que sin duda advirtió tan extraña forma de interrogar, hizo precisar a la testigo tal extremo y como no podía ser de otra forma, la testigo se reafirmó en que era una sola persona la que entró en la tienda y trató de llevarse, violentamente, los efectos.
Desde el punto de vista externo el testimonio de la perjudicada fue verosímil al coincidir con datos objetivos que obran en la causa , como son el hecho de que la acusada hubiera reconocido que metió diversos efectos en el bolso ( expresamente el Juez a quo le preguntó por tal extremo) y la existencia de lesiones en la perjudicada, acreditadas documental y pericialmente, perfectamente compatibles con la agresión por parte de la acusada.
Finalmente el testimonio de la denunciante fue persistente, es decir, básicamente igual desde la denuncia inicial , hasta el acto del juicio oral. Por último indicaremos que el testigo Vicente simplemente confundió un hecho con otro similar y no recordaba a ciencia cierta lo ocurrido, por lo que no merece mayor detenimiento su exposición. Por todo ello este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega el apelante infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Hemos de señalar , en primer término, que nuevamente se equivoca la defensa, pues expresamente se afirma que la causa estuvo paralizada desde Febrero de 2010 a Febrero de 2012. Sencillamente no se ajusta a la verdad. Con fecha 25 de Marzo de 2010 se dicta auto de continuación de procedimiento abreviado. Con fecha 9 de Abril de 2010 califica el Ministerio Fiscal. Con fecha 3 de Mayo de 2010 se dicta auto de apertura de juicio oral. Con fecha 19 de Mayo de 2010 califica la defensa. Con fecha 19 de Mayo de 2010 se cita a la acusada y está en ignorado paradero. Con fecha 1 de Junio de 2010 se la vuelve a citar infructuosamente. Con fecha 1 de Junio de 2010 se acuerda su averiguación de paradero. Con fecha 16 de Junio de 2010 comparece en el Juzgado la acusada y se le notifican las resoluciones que la incumben. Con fecha 17 de Junio de 2010 se remite la causa al Juzgado de lo Penal. Con fecha 15 de Julio de 2010 se dicta auto por el Juzgado de lo Penal admitiendo las pruebas y dejando la causa pendiente de señalamiento. Con fecha 11 de Octubre de 2011 se señala a juicio oral para el 7 de Febrero de 2012. Véanse los folios 45 a 78 de las actuaciones. Como podemos ver ha estado paralizada la causa desde el 15 de Julio de 2010 hasta el 11 de Octubre de 2011 y ello pendiente de señalamiento.
Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa. No consta en la causa que en momento alguno la defensa del acusado o éste mismo, hayan urgido al Juzgado Instructor a dar mayor celeridad a la causa o hayan hecho ver dicho retraso injustificado. Por todo ello no procede apreciar como tal la circunstancia atenuante esgrimida del artículo 21.6 del C. Penal , en su redacción vigente en el momento del hecho.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como puede verse el legislador no exige dicha advertencia previa por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación "extraordinaria". Dicho término "extraordinaria" da pie , con una interpretación literal, a que si la dilación es "ordinaria", no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de Madrid, es , por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales ( Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados. Sea como fuere , no podemos hablar , en puridad, de dilación extraordinaria, sino de dilación ordinaria, normal, dadas las circunstancias de pendencia de asuntos en dichos órganos judiciales y en consecuencia no es posible acoger la pretensión del apelante, ni siquiera amparándonos en la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Por último hemos de indicar que la alegación de la aplicación de dicha atenuante es sorpresiva y por tanto inadmisible en este momento de la tramitación de la causa, pues ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni a la hora de elevar a definitivas dichas conclusiones provisionales, la defensa hizo referencia alguna a dicha circunstancia modificativa, por lo que difícilmente podría ser apreciada por el Juez a quo. El motivo debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Violeta , contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2012 , dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº: 371-10 confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

