Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 250/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 36/2012 de 20 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100242


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2012.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 36/12 procedente del Juzgado de lo Penal no 6 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Juicio Rápido Delito no 182/10 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Rosario representado por el Procurador de los Tribunales D./Dna. Jorge Lecuona Torres defendido por el Letrado D./Dna. Ana María Quinta Pérez , Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 28/07/11, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Indalecio del delito del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: " Únicamente resulta probado que D.a Rosario interpuso denuncia en la que se refería que el acusado Indalecio , mayor de edad , nacido el día NUM000 / 1968 , sin antecedentes penales , con quien estuvo casada desde hace 20 anos , teniendo dos hijos en común de 19 y 12 anos respectivamente , estando el domicilio familiar común situado en DIRECCION000 , DIRECCION001 , Km NUM001 , Tacoronte ( La Laguna ) y como quiera que su esposa al percatarse de que el acusado mantiene una relación extramatrimonial le ha pedido el divorcio , desde el mes de octubre de 2009 la dirigía frases como " si lo obliga un juez hará una locura en la casa , arrastre a quién arrastre " " si tenía que abandonar la casa la volaba " " nunca te voy a dejar en paz " " que si le obliga a dejar la casa la vuela " creando con todas estas expresiones un clima de temor en la misma.

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dna Rosario admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia absuelve al acusado del delito por el que se dirige la acusación: delito de amenazas leves, en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

Por la representación de la denunciante, personada como acusación particular, se interpone recurso de apelación contra este fallo absolutorio, reiterando su petición de condena. A esta pretensión se adhiere el Ministerio Fiscal.

Con respecto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ).

SEGUNDO.- En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido de los testimonios prestados en el juicio, prueba de carácter eminentemente personal, que ya fue valorada en la sentencia recurrida, que considerar que no se han cumplido las exigencias suficientes como para dar credibilidad a estas declaraciones inculpatorias.

El contenido de los hechos probados, aunque pudiera dar lugar a algún género confusión, expone los hechos de la acusación en sentido negativo, declarándolos no probados. Así se confirma al examinar los fundamentos de la sentencia en la que se analiza el contenido de la prueba practicada, de índole estrictamente personal, para terminar entendiendo que no han resultado suficientemente acreditados los hechos en los que pretende fundarse la condena.

Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1o.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de julio 2011 .

2o.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

3o.- Esta sentencia es firme.

4o.- Notifíquese y devuélvanse los autos al órgano de origen.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.