Sentencia Penal Nº 250/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 174/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 250/2013

Núm. Cendoj: 27028370022013100408

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00250/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo:213100

N.I.G.:27028 43 2 2008 0004603

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000174 /2013 G

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000720 /2012

RECURRENTE: Manuela , Isidro , Teodora (O ' Carolina ')

Procurador/a: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, MARIA LUISA MACIA MARTINEZ , ANA STOCK BERNARDEZ

Letrado/a: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA, ANTONIO ABUIN PORTO , JOSE RAMON VARELA PUGA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 250

Ilmos/a Srs. Magistrados/a

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 174/2013-G, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 2/10 tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo en el Rollo nº 720/12, por un delito de hurto.

Es parte apelante: Dª Manuela , con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , Fuenlabrada (Madrid), representada por la procuradora Dª Mª José Arias Regueira y defendida por el letrado D. José-Manuel López García; D. Isidro (quien, además, se adhirió a los otros recursos), sin domicilio conocido, representado por la procuradora Dª Mª Luisa Macía Martínez y asistido del letrado D. Pablo Abuín Ratón; y Dª Teodora (también llamada Carolina ), con domicilio en la CALLE001 , NUM003 , portal NUM004 , NUM001 NUM005 , Villaviciosa de Odón (Madrid), representada por la procuradora Dª Ana Stock Bernárdez y asistida del letrado D. José Ramón Varela Puga.

Es parte apelada: el Ministerio Fiscal.

Actúa como ponente el Magistrado: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 17/6/13, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, dice: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a los acusados, Isidro , Manuela y a Teodora (también llamada Carolina ), como autores responsables de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad salvo en el último caso en que concurre la agravante de reincidencia, a la pena, a los dos primeros, de 7 meses de prisión, y, a la tercera, de un año y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y al pago de las costas causadas proporcionalmente'.

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Manuela ,, D. Isidro y Dª Teodora , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida:

ÚNICO. Sobre las 13.00 horas del día 20 de abril de 2008, puestos de común acuerdo los acusados Isidro , Teodora (también llamada Carolina ) y Manuela , acudieron al centro comercial As Termas, situado en la avenida de la Infanta Elena, nº 93, de la ciudad de Lugo, donde, mientras el primero vigilaba las otras dos acusadas accedieron a la farmacia Garabolos, donde, se apoderaron de 8 frascos de colonias y perfumes, marcas Allure, Chanel y Miracle, valoradas en 711,54€, que introdujeron en un bolso que portaban forrado de aluminio, el cual fue localizado por la Policía Nacional un instante después en el interior del vehículo que utilizaba el acusado Isidro ; siendo los productos recuperados y devueltos a su legítimo propietarios.

Al tiempo de los hechos, los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales, salvo Teodora que había sido condenada en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio de fecha 21/12/07 , firme el mismo día, por delito de hurto.


Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia recurrida, y, además:

Respecto al primer motivo (compartido por los tres recursos presentados), referente a la disconformidad por haber estimado la sentencia apelada, el delito en grado de consumación, pretendiendo los recurrentes que se entendiese cometido el delito de hurto, en grado de tentativa, el mismo, a juicio de la Sala, ha de ser desestimado, y ello, a la vista de la cronología de los hechos, señalada en el atestado y también plasmada en los hechos probados de la sentencia, derivándose, de tal cronología, la existencia de una clara posesión y disposición de los aquí acusados, de los objetos hurtados, habiendo tenido lugar, el hurto de los mismos, en una farmacia, situada en un lugar, ciertamente, alejado de aquel en donde le fueron incautados tales objetos (y al que se habían trasladado -sin que, por otra parte, fueran seguidos por el propietario de la farmacia, ni por ninguna otra persona, en el vehículo en donde se encontraban los referidos objetos), habiendo existido, pues, disposición de los acusados, respectos de los objetos, hasta que estos fueron localizados en el vehículo que tenían estacionado en las inmediaciones del establecimiento público denominado complejo de 'As Termas', alejado, como se dijo, del lugar en donde se encuentra ubicado el establecimiento de farmacia en donde se produjo el hurto, distancia suficiente (unido al hecho de viajar en vehículo hasta el Centro 'As Termas'), para que desde luego, entender que los acusados (que pudieron haber seguido viaje en el vehículo, en vez de estacionar éste en el citado Centro Comercial), tuvieron claramente la disposición de los objetos hurtados, siendo así, por ello, que la Sala comparte el criterio del Juzgador en el sentido de que el hurto llevado a cabo (y reflejado en los hechos probados) ha de considerarse como consumado.

SEGUNDO. En relación al motivo de una pretendida prescripción del delito, planteado por la representación de D. Isidro , el mismo también ha de ser desestimado, y, ello, a la vista del contenido de las actuaciones, de las que no se deriva la paralización del procedimiento por el tiempo necesario para la aparición (respecto del delito aquí analizado) de la figura de la prescripción, no habiendo, asimismo, transcurrido tal plazo, desde la formulación del escrito de acusación hasta la celebración del juicio oral, pues, desde que se iniciaron las gestiones (incluidas las correspondientes requisitorias) para la localización de los acusados para su citación a juicio, hasta su localización, no transcurrieron tres años, no habiendo lugar, por tanto, a la figura de la prescripción.

TERCERO. Respecto al motivo relativo a error en la apreciación de la prueba (en los recursos presentados por las representaciones de D. Isidro y de Dª Teodora -también llamada Carolina -), tampoco puede tener éxito, pues, el Juzgador llevó a cabo una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio (junto con las demás aportadas), desde la inmediación y contradicción propias de tal acto, con observación directa, pues, de lo allí acontecido, dándole, la credibilidad que creyó conveniente a las manifestaciones de los distintos comparecientes, en base a las cuales (junto con la demás prueba obrante) llegó a la conclusión plasmada en la sentencia, valoración, la del Juzgador, que ha de ser mantenida, en aras a la referida privilegiada posición de aquel en el acto de juicio, a no ser que resultase -tal valoración- incoherente, arbitraria, irracional, absurda o ilógica, lo que, en el caso, no se observa.

CUARTO. Por último, en relación al motivo referido a la petición de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, a la vista del contenido del procedimiento, y las circunstancias concurrentes en el mismo, no se observan motivos para la aplicación de tal circunstancia modificativa.

QUINTO. Por todo lo anterior, entiende la Sala que debe de ser confirmada la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO. A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos aplicables,

Fallo

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número Dos de Lugo, con fecha diecisiete de junio de dos mil trece ; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA. Firmada la anterior sentencia por los Magistrados, se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.


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