Sentencia Penal Nº 250/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 216/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 250/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100674


Encabezamiento

RJ: 216/13

JF: 879/12

Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid

SENTENCIA N.º 250/13

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 2 de septiembre de 2013.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Roberto , contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid, con fecha 16 de enero de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 4 de Septiembre pasado, y sobre sus 09.10 horas el perjudicado Juan Ignacio recibió de parte del imputado Roberto una agresión que le causó contusión costal, contractura cervico-dorsal y esguince cervical, con quince días invertido en curar, dos de ellos de impedimento y curando sin secuelas'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a Roberto , como autor de una falta de LESIONES -ya definida- a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere.

Como indemnización de carácter civil el imputado abonará al perjudicado la suma de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Roberto , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente de la falta por la que en ella es condenado o la rebaja de las cantidades fijadas en concepto de multa e indemnización, por los siguientes motivos: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , error en la valoración de la prueba; y 2) errónea aplicación de la cuota de multa y fijación de la responsabilidad civil.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Por Roberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación (vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , error en la valoración de la prueba) se desarrolla con las siguientes alegaciones: en el acto del juicio se reconoció por ambas partes la existencia de una riña o pelea; sin embargo, el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que hubo una provocación ilegítima previa por parte del denunciante, que insultó, amenazó y golpeó al recurrente y causó daños al vehículo del hijo de este, empujándose ambos sin más consecuencias cuando el recurrente pidió a aquel explicaciones; el apelante lo único que hizo fue repeler una agresión previa e ilegítima, si bien no resultó lesionado; existen testimonios contradictorios, por lo que debe aplicarse el principio de presunción de inocencia.

El segundo motivo (errónea aplicación de la cuota de multa y fijación de la responsabilidad civil) contiene los argumentos siguientes: el recurrente se encuentra en situación de desempleo, por lo que debe rebajarse la cuota de la multa a 3 euros; en aplicación del baremo aplicable a los accidentes de circulación, aprobado por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en fecha 24 de enero de 2012, los días impeditivos deben indemnizarse a razón de 50'60 € y los no impeditivos a razón de 30'46 €.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. No puede serlo el primer motivo, al no apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tampoco el error en la valoración de la prueba que se denuncia por el recurrente. La STS 5139/2011, de 22 de julio , señala que la alegación de posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , obliga a comprobar tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Así, el juzgador a quo ha contado con la declaración en el juicio del denunciante quien, ratificando lo ya denunciado afirma que fue objeto de la agresión del denunciado, cuando estaba recriminando al hijo de este por un previo incidente de circulación. Aunque el denunciado se limita a reconocer que dio un leve golpe en la espalda al denunciante, que no tuvo consecuencias lesivas, para conseguir que este dejase de increpar a su hijo, los datos objetivos que se desprenden de las pruebas médicas desmienten esta versión, dando por el contrario pleno sustento a la del denunciante, lo que obliga a rechazar el motivo, al considerar suficientemente probada la agresión y el resultado lesivo que conforman el tipo de la falta del art. 617.1 del Código Penal , sin que se haya acreditado la actuación defensiva que se alega por el recurrente.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo. En lo que respecta a la cuantía diaria de la cuota de multa, los seis euros fijados en la sentencia se acomodan a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, que se resume en la sentencia de 3 de mayo de 2012 , que desestima un recurso de casación en el que se denunciaba la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , por falta de motivación de una cuota de multa de diez euros diarios, afectando con ello a la proporcionalidad de la pena.

Señala esta sentencia que, efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.

En el caso, dice la mencionada STS de 3 de mayo de 2012 , no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.

En similares circunstancias nos encontramos en el caso de autos, puesto que, por una parte, la cuota de seis euros está próxima al mínimo legal, y, por otra, no hay indicios de que el recurrente se encuentre en la situación de indigencia que justifica, conforme a la jurisprudencia mencionada, la imposición de la cuota mínima. Por lo expuesto, la sentencia del Juzgado de Instrucción ha de ser confirmada en este apartado.

Por lo que se refiere a la cuantía de la responsabilidad civil, es preciso recordar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, como claramente se desprende del apartado 1 de su artículo primero está expresamente excluido para la valoración de daños y perjuicios a las personas consecuencia de delito doloso.

El acuerdo de unificación de criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004 señala que conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.

En el presente caso, nos encontramos ante indemnizaciones derivadas de una infracción dolosa. Las cuantías fijadas se apartan del sistema de valoración anteriormente mencionado, pero lo hacen de manera razonable y moderada, sin diferir sustancialmente de los parámetros habituales para lesiones de este tipo. Por lo tanto, la sentencia también ha de ser confirmada en este punto.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Roberto , contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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