Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 204/2013 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 250/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100398
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION SEGUNDA
MADRID
Apel. RP 204/2013
Juzgado Penal nº 5 de Madrid.
Juicio Oral 96/2013
SENTENCIA Nº 250/2013
Iltmos. Sres. De la Sección Segunda.
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)
En Madrid, a 4 de Junio 2013.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 96/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de lesiones; siendo partes en esta alzada como apelante Lina y Victor Manuel , asistidos por el Letrado D. José Ramón García García y representados por la Procuradora Dª María del Carmen Cabezas Maya; como apelado: el Ministerio Fiscal y Petra y Bernardino , representados los dos últimos, por la Procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba y asistidos por el letrado D. Marcos García Montes.
Ha sido designado Ponente a la magistrado Sra. doña Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 3 de Abril de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara probado que sobre las 18:15 horas del día 11 de enero de 2012, en el edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, la acusada Petra , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión con Lina la golpeó en diversas partes del cuerpo con la intención de menoscabar su integridad física, motivo por el cual intervino Victor Manuel , a quién la acusada también golpeó en la cara con una correa de perro. Como consecuencia de estos hechos, Lina sufrió inflamación y dolor del tercero, cuarto y quinto dedo de la mano izquierda, erosión de 2 cm. en tercio interior de la cara lateral de la pierna derecha y hematoma en el brazo derecho, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días no impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales. Le ha quedado como secuela cicatriz de 1 cm. en la pierna derecha (valorada en un punto).
Victor Manuel sufrió en erosión en región preauricular derecha, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 9 días impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales.
Acto seguido, el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, alertado por la discusión previa y con el mismo ánimo de causar menoscabo a la integridad física, tras exhibir un rifle marca Browning del calibre 300, efectuó un disparo desde el descansillo del segundo piso que atravesó una farola, tras lo cual impactó en la pierna izquierda Lina y alcanzó a Victor Manuel .
Como consecuencia de estos hechos, Lina sufrió herida de bala con orificio de entrada único en tercio medio distal de la cara anterior de la pierna izquierda, de aproximadamente 0.5-1 cm. de diámetro, con tejido desvitalizado perilesional y orificio de salida único menor de 0,5 cms. de diámetro en la cara interna del tercio medio distal, así como exposición ósea cortical anterior de tibia izquierda sin pérdida de sustancia ósea, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en asistencia en quirófano y anestesia local, desbridaje de la herida, lavado exhaustivo con suero, antiséptico, drenaje y tratamiento quirúrgico posterior consistente en curas necesarias para la sanidad, tardando en curar 227 días no impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales.
Como secuela le ha quedado dolor neuropático desde las cicatrices de los orificios de entrada y salida hasta el pie (valorado en 15 puntos), trastorno depresivo reactivo (valorado en 7 puntos) y cicatrices circulares de 1 cm. de diámetro de cada uno de los orificios de entrada y salida (valorado en 2 puntos).
A resultas de estos hechos, Victor Manuel sufrió dos heridas circulares por metralla de 0,5 y 0,2 cms. de diámetro en cara interior de la rodilla derecha, múltiples heridas de metralla circulares de menos de 2 mm. en la cara anterior del cuello y artritis temporomandibular derecha, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en extracción quirúrgica de restos de metralla y cura aséptica, tardando en curar 28 días, de los cuales 8 de ellos ha estado impedido para el desempeño de sus tareas habituales.
Como secuela le han quedado cicatrices que causan un perjuicio estético (valorado en 2 puntos).
El acusado posee licencia de armas y guía de pertenencia'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'1º Se condena al acusado Bernardino como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2° Se condena a la acusada Petra como autora penalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya definidas, por cada una de ellas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
3º Se condena al acusado Bernardino a indemnizar a Lina en cuarenta y un mil trescientos cincuenta (41.350) euros, y a Victor Manuel en cuatro mil doscientos noventa (4.290) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.
4º Se condena a la acusada Petra a indemnizar a Lina en mil quinientos cincuenta (1.550) euros, y a Victor Manuel en novecientos (900) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.
6° Se condena a cada uno de los acusados Bernardino y Petra al pago de la mitad de las costas procesales, con exclusión de las generadas por la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por el apelante Lina y Victor Manuel , asistidos por el Letrado Don José Ramón García García y representados por la Procuradora Dª María del Carmen Cabezas Maya, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 3 de Mayo de 2013, en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Petra y Bernardino , representados, por la Procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba y asistidos por el letrado D. Marcos García Montes, impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 17 de Mayo de 2013, en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida y, por ende sufragar las costas devengadas del presente recurso
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 24 de Mayo de 2013; se formó el correspondiente rollo de apelación, siendo deliberado, el día 4 de Junio de 2013.
Se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia impugnada, los que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el recurrente Lina y Victor Manuel , asistidos por el Letrado D. José Ramón García García y representados por la Procuradora Dª María del Carmen Cabezas Maya, la apelación formulada en base a los siguientes motivos:
1.- Vulneración del principio de proporcionalidad en aplicación de la pena privativa de libertad de dos años por cada uno de los delitos de lesiones con utilización de medio peligroso impuesta al acusado Bernardino en sentencia .
Afirma la parte que pese, a que los acusados en el acto del plenario reconocieron los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, se celebró juicio al elevar el recurrente a definitivas sus conclusiones provisionales contenidas en el escrito de acusación en su día presentado, discutiéndose en el acto del plenario la determinación de la pena a imponer, y la cuantía de las indemnizaciones a cuyo pago debían ser condenados los acusados.
El recurrente mantuvo en el plenario y continúa manteniendo en el presente recurso, que la modificación realizada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la pena a imponer al acusado Bernardino y a Petra , no está en absoluto proporcionada a los hechos enjuiciados, siendo relevante que el mismo reconociera los hechos por los que venía siendo acusado justo antes de la celebración del acto del Juicio Oral. Razona los criterios de proporcionalidad exigidos en el recurso y estima que los hechos objeto del procedimiento fueron lo suficientemente graves para merecer objetivamente mayor reproche penal que el contenido de la sentencia recurrida.
Explica los hechos y considera no ser conforme a derecho la aplicación de pena mínima, solicitando para cada uno de los acusados como mínimo la de tres años y seis meses de prisión de prisión por el delito y la de dos meses de multa por la falta a Petra , al haberse vulnerado el principio de proporcionalidad de las penas, dado que con la imposición de las mismas en su extensión mínima no se cumple la carga objetiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que sus autores merecen en el presente caso
Sobre este punto el Ministerio Fiscal y la Defensa de los acusados impugnaron el recurso interpuesto, haciendo hincapié en que se trataba de una sentencia de conformidad en virtud de lo establecido en el artículo 655 de la LECRIM y que por ello la pena impuesta es claramente conforme a derecho.
La sentencia dictada no fue sentencia de conformidad, al haber sido celebrado juicio tras el reconocimiento de los hechos por los acusados, por no estar conforme la Acusación Particular con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal tras modificar el escrito de conclusiones, ante el reconocimiento de los hechos por los acusados en el acto del Juicio Oral. Sin embargo, la sentencia respecto a la determinación de la pena aplicar, en su fundamento jurídico quinto no razona las causas que motivan la aplicación de la pena mínima, pese a exponer el juez a quo que la sentencia podría haber sido una sentencia de conformidad de haber sido única parte acusadora el Ministerio Fiscal.
La Sala ante la falta de motivación para la determinación de la pena impuesta, no puede revisar el razonamiento realizado, al no existir razonamiento alguno para la imposición de la pena mínima, por lo que hubiese procedido, de haberlo interesado la parte, la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haber razonado el sentenciador la aplicación de las penas en su extensión mínima, pese a que en el juicio celebrado única y exclusivamente se debatió tal extremo. Sin embargo, el recurrente no ha planteado la nulidad de la citada sentencia y en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la L.O.P.J . El Tribunal no puede acordar la nulidad de oficio, por lo que la aplicación de la pena impuesta debe ser respetada.
'Artículo 240.
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso , salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
2.- Por inaplicación del artículo 123 en relación con el artículo 124, ambos del Código Penal al no condenar a los acusados al pago de las costas de la Acusación Particular.
Afirma el recurrente que la sentencia que se recurre condena a los condenados al pago de las costas procesales por mitad, con exclusión de las generadas por la acusación particular, fundamentando tal decisión en su Fundamento Jurídico Séptimo '(...) ya que no es de justicia que los acusados deban hacer frente al pago de unas costas generadas por una intervención procesal que no ha sido necesaria ante el ejercicio de acciones por el Ministerio Fiscal además de haber sido estimada sólo una parte de sus pretensiones'.
El motivo del recurso ha de ser estimado. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. El artículo 124 del Código Penal preceptúa que las costas 'incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos perseguibles a instancia de parte. Sin embargo, cuando se trata de las demás infracciones penales esto es, las perseguibles de oficio, tal inclusión no aparece obligada para todos los casos pero si como regla general.
La doctrina jurisprudencial parte de la base de que las costas de la acusación particular se entienden tácitamente impuestas al condenado (tesis de la 'procedencia intrínseca') sin que sea preciso pronunciamiento expreso al respecto. Para excluirlas, en cambio, si es precisa la justificación. Así lo expresa la STS 1247/2009 de 11 diciembre ' el criterio fundamental es el de incluir las costas devengadas por la acusación particular entre aquellas a cuyo pago se condena al responsable penal, siendo la excepción el caso en que la actuación de tal parte haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o cuando fueren sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal con las aceptadas en la sentencia'.
El que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que exista temeridad o mala fe. Con relación a esto último, es posible distinguir los conceptos de mala fe y temeridad aunque sus efectos en materia de costas sean los mismos. El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva porque es una creencia, mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en el ejercicio de la acción, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, surgiendo la excepcionalidad a la aplicación de la norma ( STS903/2009 de 7 julio ).
Ninguno de los dos conceptos se dan en las presentes actuaciones. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita su imposición ( STS 1029/2006 y 842/2009 )
La Acusación Particular se vio obligada a soportar unos gastos procesales a consecuencia de la conducta de los criminalmente responsables del delito y de la falta. El Ministerio Fiscal formuló acusación, por lo que la pretensión de la acusación particular era conforme a derecho, es decir, tenía razones para suponer que le asistía el derecho. El recurso interpuesto igualmente tiene razón de ser, al no estar conforme con la pena aplicada al caso, pena que por razones de formalidad, no ha podido ser revisada por la Sala. Así pues, la condena en costas debe de incluir los honorarios de la acusación particular, al no haberse justificado de forma razonable su exclusión y no haberse probado temeridad o mala fe en la parte acusadora y, mucho menos, que los gastos derivados sean contrarios a la norma, al resultar razonable que la parte interese una mayor pena por el delito de lesiones por el que han sido condenados los acusados, a la vista de la forma en que se produjeron los hechos y las consecuencias lesivas de la conducta de los acusados. El mero reconocimiento de los acusados en el acto del juicio oral, no permite deducir que los gastos de proceso para la acusación particular, deban ser extraídos del cuantum indemnizatorio, por el solo hecho de no estar conforme con la aplicación de la pena mínima, al no observarse como se ha expuesto, temeridad o mala fe en la acusación particular sino el ejercicio de derecho defendible, el que, en ningún caso, puede ser sancionado imponiendo a la parte que soporte los gastos derivados de un proceso penal en el que se ha visto inmiscuido por la conducta criminal de los condenados.
Por tal razón procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Lina y Victor Manuel , asistidos por el Letrado D. José Ramón García García y representados por la Procuradora Doña María del Carmen Cabezas Maya con impugnación del Ministerio Fiscal y de Petra y Bernardino , representados los dos últimos, por la Procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba y asistidos por el letrado Don Marcos García Montes, y, consecuentemente, se revoca parcialmente la sentencia condenatoria dictada en el sentido de incluir en el pago de las costas procesales, las devengadas por la acusación particular .
SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamosparcialmenteel Recurso de Apelación formulado por, Lina y Victor Manuel , asistidos por el Letrado D. José Ramón García García y representados por la Procuradora Dª María del Carmen Cabezas Maya; con impugnación del Ministerio Fiscal y de Petra y Bernardino representados por la Procuradora Dª Carmen Echevarría Terroba y asistidos por el letrado D. Marcos García Montes, contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº: 96/2013 revocando parcialmentela mencionada resolución, en el sentido de que la sentencia dictada deberá incluir en la condena en costas, los honorarios de la acusación particular.
No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

