Sentencia Penal Nº 250/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 179/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 250/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100474


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00250/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 179/2013-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 160/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 250/13

Ilmos. Señores Magistrados:

Don José Antonio Alonso Suárez

Doña Lourdes Casado López

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En Madrid, a 12 de septiembre de 2013.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 160/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido contra Luis Pablo por el delito de robo con fuerza en las cosas intentado, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación del citado acusado contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 18 de enero de 2013 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' Condeno a Luis Pablo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas,en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238. 11 y 240, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 02:45 horas del día 24 de julio de dos mil ocho, Luis Pablo , (mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en España y con antecedentes penales no computables), junto con otro individuo al que no afecta la presente resolución, movido por ánimo de obtener un ilícito beneficio, accedió al interior de la obra propiedad de Tecosa Centro S.A, sita en la Avenida Sistema Solar nº 9-11 de San Fernando de Henares, saltando la valla de dos metro s y medio de altura que rodea el recinto, y se llevó cinco rollos de cable de cobre, tasados pericialmente en 150 euros, lanzándolos al otro lado de la valla, no consiguiendo finalmente apoderarse de ellos al ser sorprendidos por la Policía Nacional, quien logó recuperarlos habiendo sido entregados a la empresa propietaria.

Las Diligencias Previas 1536/08 se incoaron el 25 de julio de dos mil ocho, se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal el 20 de enero de dos mil diez, habiéndose dictado por este Juzgado Bis auto admitiendo la prueba propuesta y señalando día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el 20 de julio de dos mil doce.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Pablo , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 20 de mayo 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 12 de septiembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos se refiere a la infracción del principio de presunción de inocencia, afirmando que ' no hay motivos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, atendiendo especialmente a las declaraciones del acusado, y de la testigos presentado por esta parte...'; añadiendo que ' la versión de los policías actuantes es discrepante entre sí'.

Frente a esta alegación, cabe afirmar que existe en autos prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia: los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 (agentes intervinientes) narran en el plenario la forma de producirse los hechos que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6). Y en el caso presente, tal y como se ha razonado, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado.

SEGUNDO.- Cabe analizar asimismo la valoración de las pruebas realizadas por la Jueza a quo, por cuanto el recurso de apelación viene a argumentar la existencia de un error en su valoración. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen de forma exhaustiva las razones por las cuales la juzgadora de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio; y las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón. Por otra parte, y pese a lo afirmado por la parte recurrente, no existe ninguna contradicción entre las declaraciones de los agentes de la Policía que han depuesto en el plenario,

Por todo ello, cabe desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- El otro motivo de recurso radica en la falta de aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, fundamentando esta impugnación por el tiempo transcurrido entre la llegada de los autos al Juzgado de lo Penal (26 de marzo de 2010) y el señalamiento por éste del juicio que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2012

Como señala reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de marzo de 2012 y 19 de diciembre de 2011 , entre muchas) 'en este punto las STS 184/2011, de 17 de marzo y 1158/2010, de 16 de diciembre han sido que ...la jurisprudencia ha venido estableciendo y así se ha reflejado en la LO 5/2010 que modifica el CP de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a discutir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención Europea sobre derechos. Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en un plazo razonable'.

Téngase en cuenta que el tiempo transcurrido durante la tramitación del presente proceso, que no cuenta con una complejidad destacable, puede justificar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero en ningún caso puede fundamentar su consideración como muy cualificada.

La paralización relevante es la que tiene lugar entre la Diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 162) que ordena la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal, y el auto de este último órgano judicial de fecha 20 de julio de 2012 (folio 164) declarando pertinentes las pruebas propuestas y señalando la celebración del juicio el día 29 de octubre de 2012.

Este periodo constituye unas dilaciones indebidas que justifican la aplicación de la atenuante analógica, pero su duración (17 meses) no fundamenta su conceptuación como retraso extraordinario y, por tanto, la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada.

TERCERO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Pablo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 160/10, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 19/09/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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