Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 250/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1042/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 250/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100539
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 341/13, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Puerto del Rosario, por delito de lesiones, contra Edmundo , con D.N.I. Núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª Francisca Carreto Artiles y defendido por la Letrada Dª. Leticia González Setién, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 23 de septiembre de 2013 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que CONDENO al acusado D. Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito DE MALOS TRATOS, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, prohibición de comunicar y aproximarse a la víctima a una distancia inferior a doscientos metros por tiempo de DOS AÑOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción, se mantendrán tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, tal y como dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre (LA LEY 1692/2004), de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, hasta que recaiga sentencia firme y se acuerde su ejecución, las cuales desplegarán su vigencia para el caso de posibles permisos penitenciarios a disfrutar por el acusado o para el supuesto de excarcelación que por cualquier causa pudiera acordarse en el futuro. '
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba con vulneración a la presunción de inocencia. Considera que la declaración de la testigo Dª Isabel no es suficiente para dar por probados los hechos, pues declara que no vio, que no miraba, para el recurrente quizá se pueda sospechar de la participación del acusado en una discusión con su pareja, pero esto no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. También se alega que los hechos no sucedieron en el domicilio de la víctima y que por tanto no es de aplicación la agravación del número 3 del artículo 153 del CP . Entiende la parte apelante que a falta de informe del perito médico forense, no pueden tenerse por acreditadas las lesiones. Para el recurrente las lesiones se las pudo ocasionar a la presunta víctima la testigo al 'jalar fuertemente a su hermana'. Se solicita que en caso de que se tuvieran por acreditada la agresión se aplique el apartado 4 del artículo 153 imponiendo una pena que no exceda de 3 meses de prisión o de 16 días de trabajos en beneficio de la Comunidad. Finalmente considera con relación a las penas accesorias que el Ministerio Fiscal no pidio la prohibición de acercamiento y comunicación y por tanto no se puede imponer la misma pero además entiende el recurrente que en todo caso solo quedaría acreditado un mal trato simple y no las lesiones y por tanto no sería de aplicación obligatoria el artículo 57.2.
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta segunda instancia.
Es cierto que ni el acusado ni la denunciante han declarado en el acto del juicio, sin embargo la Juez ha contado con prueba de cargo como es la declaración de una testigo presencial de los hechos, hermana de la denunciante, Dª Isabel , que declara como vio al acusado que cogía a su hermana por el cuello, lo que queda corroborado por el parte de lesiones obrante en las actuaciones. Visionada la grabación del juicio, para este Tribunal no cabe la más mínima duda de que el acusado agredió a su pareja Dª Mariola , agarrándola por el cuello. La testigo agarró a su hermana por la muñeca, es decir por la mano, para separarla de su pareja que la tenía cogida por el cuello, con lo cual las lesiones que se recogen en el informe médico situadas en el cuello, no se las pudo ocasionar la testigo.
Se alega por la defensa que la testigo no sabe que significa ratificar su declaración en la fase de instrucción, sin embargo se observa como preguntada por la Señora Fiscal y al no saber que era ratificar, se le preguntó que si estaba de acuerdo con su declaración en el juzgado, y esto sí que lo comprendió y manifestó que estaba sí estaba de acuerdo.
Otro de los motivos del recurso es que no está acreditado que los hechos se cometieran en el domicilio de la víctima pues no coincide con el domicilio facilitado por la misma en sus declaraciones en comisaría y en el Juzgado, sin embargo la testigo ha sido clara al decir que estaban en el domicilio de su hermana es decir en el de la víctima viendo una película, con lo cual también este extremo ha quedado acreditado.
Se solicita la aplicación del apartado cuarto del artículo 153 del Código Penal , sin embargo este Tribunal considera que no es posible aplicarlo pues los hechos son graves, hasta el punto de que la pareja de la testigo se tuvo que llevar a los niños de la casa dado el tono de la discusión y posterior agresión, pero es que es más, como relata la testigo, el acusado tiró una piedra al coche de la denunciante que aunque no estaba en el coche, sirve para acreditar la conducta tan agresiva del acusado al que la testigo nunca había visto así tal y como reconoció en el acto del juicio y motivo que la Juez a quo le aplicara una atenuante analógica de embriaguez.
Existe por tanto prueba de cargo correctamente valorada y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Por último y por lo que se refiere al alejamiento que se impone por imperativo del artículo 57 del CP , debemos decir que al inicio del juicio y como cuestión previa el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales para incluir la pena accesoria de alejamiento y comunicación con la vícitma, por tanto no se ha vulnerado el principio acusatorio y aunque no se hubiera acreditado la agresión sino solo unos malos tratos, lo que no es el caso, el alejamiento seguiría siendo imperativo puesto que el artículo 153 del Código Penal incluye tanto las lesiones como el mal trato de obra sin causar lesión y todo ello se castiga como delito cuando la víctima es una de las personas a las que se refiere dicho precepto.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario , la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
