Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 133/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO: 133/14
Procedimiento de Origen: Juicio Rápido nº 106/14
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca
SENTENCIA Nº 250/14
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D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Rocío Martín Hernández
Dª Eleonor Moyá Rosselló
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Palma, veintinueve de julio de 2014
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Juicio Rápido número 106/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm.133/14, incoadas por un delito de maltrato en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2014 por el procurador D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de Valentina , admitido a trámite el día 21 de mayo de 2014, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 2 de julio de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 1 de abril de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo, en lo que se refiere al recurso interpuesto, es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Dña. Valentina , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y cuatro meses.
Se le impone, además, la prohibición de aproximarse a D. Ildefonso o fomentar su encuentro a una distancia inferior a 200 metros, ya sea en su domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que frecuente cada una por un periodo de un año. Durante este mismo periodo tampoco podrá comunicarse con ella por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, redes sociales o por cualquier otra vía informática o telemáticamente posible en la actualidad. La condenada deberá abonar la mitad de las costas causadas'.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, habiéndose tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO. Uno solo ese el motivo que invoca la defensa de la acusada para sustentar la pretensión revocatoria al recurrir la sentencia de instancia, que se concreta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el valor como prueba de cargo de la declaración de la víctima.
La causa de discrepancia con la resolución de instancia fundada en la vulneración del principio de presunción de inocencia debe ser desestimada de plano. Acudiendo a la doctrina jurisprudencial, valga como ejemplo la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez y que puedan objetivamente reputarse como prueba de cargo y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos.
Añade la doctrina jurisprudencial - SSTS 1003/2006, de 19 de octubre ; 581/2009, de 2 de junio - que 'El principio de presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental, art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración de la prueba realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales'.
Acude la defensa de la recurrente al contenido de las manifestaciones de esta y del coacusado en el acto del plenario para concluir, en discrepancia abierta con el Juez 'a quo', que mientras que la declaración de Valentina completa cuantos requisitos la dotan de valor probatorio de cargo, esencialmente que la misma versión de lo sucedido ha sido mantenida cuantas veces ha comparecido, la declaración de Ildefonso resulta increíble si se pone en relación con las heridas apreciadas en el cuello del acusado. Con estas afirmaciones lo que hace la parte recurrente es ofrecer su propia versión del resultado probatorio, por el que la conclusión solo puede ser favorable a sus tesis, ignorando el esfuerzo de ponderación que ha efectuado el juzgador de instancia refiriendo en el fundamento jurídico destinado a valorar la prueba como descarta, por la localización de los arañazos y el gesto que la acusada hizo en el plenario al describir su mecanismo de pretendida defensa, que Valentina propinara una bofetada a Ildefonso , acción en la que insiste su defensa, y que arañara a su ex pareja tal y como este refirió y quedó plasmado en su anatomía. Ignora interesadamente la parte recurrente que el material probatorio con el que ha contado el Juez de lo Penal para sustentar su convicción no es solo el derivado de las declaraciones de uno y otro implicado en el incidente, sino también los partes de asistencia y sanidad unidos a las actuaciones que objetivan un resultado lesivo en Ildefonso y Valentina a raíz de su enfrentamiento.
Recordaremos en este punto lo que constituye reflexión constante de esta Sección cuando se alega la errónea valoración probatoria en el sentido de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Descartada cualquier vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia según se ha expuesto en párrafos anteriores, no cabe predicar de la tarea de valoración probatoria del Juez de lo Penal alguna de esas condiciones que permitirían su revisión y la correlativa alteración de los hechos declarados probados, e incluye esta conclusión la decisión de no apreciar legítima defensa en la acción de la recurrente, como se corresponde con los hechos declarados probados en los que se describe mutua agresión y aceptada riña entre la ex pareja y que como se dice en la fundamentación jurídica fue solo insinuada por la defensa de Valentina , lo que no impidió que se resolviera sobre su posible apreciación alejando el menor asomo de indefensión o de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Se ajusta además la calificación de los hechos a los requisitos de la disposición aplicada, artículo 153.2 del Código Penal , por lo que procede la íntegra desestimación del recurso deducido contra la sentencia de instancia y la correlativa confirmación de la resolución de fondo en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de Valentina , contra la sentencia de 1 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma , recaída en sus diligencias de Juicio Rápido 106/14, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
