Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 60/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 60/14-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 131/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LOS DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 24 de marzo de 2014
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 60/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 131/11, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa frente a Arturo , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Landache Urretavizcaya y defendido por el Letrado Sr. Requena Marín y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú el 24 de enero de 2014 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Arturo como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Impongo a Arturo el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Arturo ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 12 de marzo de 2014 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 21 de marzo de 2014, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada a los que se añadirá un último párrafo: La presente causa se remitió al Juzgado de lo Penal el día 29/03/2011 y el citado órgano de enjuiciamiento no dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio hasta el día 11/11/2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Arturo que resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia considerando que la practicada
no es suficiente como para condenarle como autor de un delito de robo, por lo que merece ser absuelto.
SEGUNDO.-La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Desde otro punto de vista, la alegación de infracción de la presunción de inocencia, en realidad incompatible con el debate sobre la valoración de la prueba también propuesto, tampoco puede estimarse. Dicha presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160/06 de 22 de mayo , 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre , 10/07 de 15 de enero , 28/07 de 12 de febrero , 43/07 de 26 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo , 137/07 de 4 de junio , 142/07 de 18 de junio , 196/07 de 11 de septiembre , 209 y 237/07 de 24 de septiembre , 256/07 de 17 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre , 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre,
68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio y 16/12 de 13 de febrero). Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de los agentes intervinientes. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo. Dice el apelante, que ni siquiera fue al juicio a sostener su versión de descargo, que no pretendía llevarse ningún material sino dormir, que nadie le vio coger nada y que ni siquiera tenía un vehículo preparado para llevarse el material. Lo cierto es que el propietario declaró en el plenario que se trataba de un solar que estaba vallado con un muro alto, de unos dos metros y además con una red encima, y que dentro había dos locales en los que guardaba retales de aluminio que fue lo que se llevaron. Los agentes de Mossos D'Esquadra que depusieron en el plenario relataron que les avisaron porque una vecina había visto a un hombre dentro del solar amontonando material; encontraron al detenido escondido dentro del único local del solar en el que había material, que además estaba amontonado, y justo detrás de uno de estos montones de material se escondía el acusado. Relataron que solo entró un agente, el NUM000 , porque para acceder al solar había que saltar un muro bastante alto, así como que se trataba de chatarra ligera, que no pesaba mucho, y que se encontraba apilada. Si hubieran encontrado los agentes al detenido con un colchón o algún otro elemento que indicara que se disponía a dormir, así lo hubieran hecho constar; pero lo encontraron dentro de un local, amontonando material de aluminio, escondido dentrás de él y a ese solar solo puede accederse saltando un muro bastante alto.
La inferencia realizada en sentencia de que el acusado pretendía llevarse el material es correcta y el hecho de que no tuviera un coche esperándole fuera no es contraindicio de la suficiente entidad como para desvirtuar los de cargo, toda vez que bien podía llevarse el material poco a poco o simplemente prepararlo para llevárselo con posterioridad. Pero su presencia en el local amontonando material solo puede deberse a su intención de sustraerlo. Ahora bien y dicho lo cual, no compartimos la conclusión que alcanza la Ilma. Magistrada a Quo sobre el grado de ejecución alcanzado, que estima como 'total si no hubiera mediado la intervención de los Mossos D'Esquadra'. Total hubiera sido si le hubieran sorprendido sacando el material a la calle, pero le sorprenden dentro y con el material apilado, aunque estrictamente no le ven a él llevando a cabo esta acción de amontonar sino tan solo escondido detrás de uno de los montones ya realizados. El artículo 62 del C. Penal , al concurrir los hechos que nos ocupan en grado de tentativa, permite al Juez o Tribunal bajar la pena establecida para el delito consumado en uno o dos grados, atendiéndose para ello al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el presente caso, es evidente tanto el escaso o mínimo el peligro inherente al intento, como también el grado de ejecución alcanzado, considerando que aún distaba tiempo para que el autor llegase a tener la plena disposición de los metales que pretendía sustraer, entendiendo como tal momento aquel en que consiguiese sacarlos del solar vallado en que se encontraban, lo cual no es tarea fácil para una sola persona y no consta que estuviese auxiliado por otras o que contara con medio alguno, más allá de sus propias manos, para sacarlos. Consideramos por ello procedente rebajar la pena en dos grados atendiendo al escaso peligro inherente al hecho y al escaso grado de ejecución alcanzado. Por tanto la pena marco es de 3 a 6 meses, de conformidad con el artículo 240 del Código Penal en relación con el artículo 62 del mismo cuerpo legal .
TERCERO.-Igualmente se considera necesario aplicar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas. Entiende
que desaconseja la aplicación de oficio de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y en todo caso de agravantes, la base para apreciar la circunstancia referida es el carácter objetivo de la misma, dado que su comprobación tan sólo consiste en un examen detenido de las actuaciones que nos lleva a constatar que si bien durante la instrucción la causa siguió un ritmo razonable (los hechos ocurren el día 07/05/2010 y la causa se remite al Juzgado de lo Penal en algo menos de once meses, el 29/03/2011), una vez llegó al órgano de enjuiciamiento, estuvo totalmente paralizada durante dos años y siete meses, dado que el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio no se dictó sino hasta el 11/11/2013. No concurre la paralización de más de tres años que esta Audiencia considera límite a partir del cual procede aplicar dicha atenuante como muy cualificada, pero sí la misma como simple. Como tenía declarado el Tribunal Supremo en Sentencias 1103/2005, de 22 de septiembre y 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y ahora también en el Código Penal, artículo 21.6 , tras la reforma operada en el mismo mediante Ley Orgánica 05/2010 de 22 de junio, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para
toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En el caso ahora sometido a debate de la Sala, la causa ha sufrido una dilación imputable a de casi tres años. Es, por ello, que debe estimarse la concurrencia de la atenuante. Teniendo en cuenta el marco penológico en que nos movemos y que ha sido expuesto en el apartado anterior, la concurrencia de la atenuante indicada y de la agravante de reincidencia, ponderando ambas como exige el artículo 66.1.7ª del Código Penal , consideramos adecuada la pena mínima al no apreciarse motivos de agravación.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Landache en nombre y representación de Arturo contra la sentencia dictada a 24 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 131/11 debemos revocar la misma parcialmente, considerando concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la pena a imponer a Arturo
por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa por el que viene correctamente condenado es de tres meses de prisión, en lugar de los diez que le imponía la sentencia de instancia, que se confirma en sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
