Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 287/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 287/14
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón
Juicio Oral núm. 10/14
Diligencias Urgentes núm. 8/14 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón
S E N T E N C I A NÚM. 250 / 2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a uno de julio de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 287/14, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 10/14 , dimanante de Diligencias Urgentes núm. 8/14 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón.
Han sido partes como APELANTEel Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por laIlma. Sra. Fiscal Dª. M. Sanz Fabregat) y como APELADOd. Pedro Antonio (procesalmente representado por la procurador sra. De la Rubia Marzá).
Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 6 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral núm. 10/14 , se dispuso lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Pedro Antonio del delito de Maltrato a familiar, previsto en el art. 153.2 º y 3º CP y objeto de acusación, por faltar el elemento subjetivo'.
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'Que el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el domicilio en el que reside junto a su madre, Matilde , en la AVENIDA000 nº NUM000 de Castellón, sobre las 19 horas del 16 de enero de 2014 cuando mantuvo una fuerte discusión con ella, recriminándole que hubiera expulsado de la casa a dos amigos suyos, lo que ésta justificó en que los vio fumar marihuana y ella no permitía esas conductas en su casa.
Que fue subiendo de tono la discusión, hasta el punto de que Matilde , para hacerse respetar, agarró un cuchillo que estaba en el comedor y se dirigió con él hacia su hijo, el cual, sintiéndose amenazado y con única intención de arrebatárselo, forcejeó con ella y le propinó tres cabezazos que le hicieron soltar el cuchillo, yendo Matilde a su dormitorio y saliendo de la casa Pedro Antonio .
Que llamó Matilde a su otro hijo, Hipolito , por teléfono, el cual solicitó ayuda policial, acudiendo una patrulla con inmediatez al domicilio. Allí les narró Matilde lo ocurrido, y volvió a la casa Pedro Antonio mientras todavía estaban en la vivienda los agentes. Dado que Matilde reconoció mostrar el cuchillo sin una previa agresión, los agentes detuvieron a ambos, a la madre como presunta autora de un delito de amenazas, y al hijo por el maltrato a la madre, siendo puestos a disposición judicial.
Que Matilde fue trasladada por los agentes al Centro de salud 'Fernando el Católico', y no se observó ninguna lesión en su cuerpo.
Que Pedro Antonio sufre un trastorno de la personalidad no filiado y un trastorno bipolar, lo que merma su control de impulsos y Matilde sufre un trastorno bipolar, siendo frecuentes las discusiones entre ambos'.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 10 de febrero de 2013, interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando 'se revoque la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia en la que se condene al acusado por el delito de violencia de doméstica en los términos contenidos en su escrito de acusación, y en las conclusiones elevadas en su día a definitivas'.
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El día 26 de febrero de 2014 fue presentado escrito por la procurador sra. De la Rubia Marzá, en nombre y representación de d. Pedro Antonio , oponiéndose al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 13 de mayo de 2014, en resolución de 27 de mayo de 2014 se señaló el día 1 de julio de 2014 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal alega 'error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico'.
Se mantiene que tenía que haberse condenado al acusado por un delito de violencia en el ámbito familiar, de los arts. 153.2 y 3 del C.P ., ya que quedó probada la agresión por parte de aquel a su madre.
Entendemos que el recurso no puede ser estimado.
De una parte, surgen dudas con respecto a la posibilidad misma de la revocación, en esta sede, de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, dados los límites que al respecto imponen el T.C. y el T.E.D.H., especialmente no habiendo sido oído por este Tribunal el acusado absuelto en primera instancia, y fundándose la relación de hechos probados en la valoración de pruebas personales practicadas bajo la inmediación del Juez a quo.
En la sentencia núm.278/10, de 8 de julio, hacíamos las siguientes consideraciones generales a este respecto: ' Con respecto a las limitaciones impuestas por el TC a la posibilidad de revocación de un pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, cuando el mismo está basado en la valoración de pruebas personales practicadas bajo la inmediación del juzgador de la primera instancia, existe una doctrina jurisprudencial del TC consolidada, instaurada a partir de su sentencia nº 167/02, de 18 de septiembre , luego recogida y reiterada (con no pocos matices) en muchas sentencias posteriores: las números 170 , 197 , 198 , 200 , 212 , y 230 de 2002 , las 41 , 48 , y 118 de 2003 , la 307/05, de 12 de diciembre , las nº 24/06, de 30 de enero , 360/06, de 18 de diciembre , 336/06, de 11 de diciembre , ...
En nuestra sentencia nº 103/06, de 6 de marzo , exponíamos dicha doctrina:
'Dicha doctrina se puede sintetizar, según se precisa en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia, de la forma siguiente: En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Tal y como se ha indicado, la doctrina sentada por el TC. establece una limitación de las facultades de los tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del acusado, en relación con la valoración de determinadas pruebas (pruebas personales, según una primera aproximación general) con respecto a las cuales se considera decisiva la inmediación de su práctica. Según señala Vieira Morante, 'lo realmente planteado en esta sentencia es la necesidad de que determinadas pruebas (declaraciones de acusados y testificales, fundamentalmente), sólo puedan valorarse -con las debidas garantías exigidas en el art. 6 del CEDH - por el juez o tribunal que haya presenciado su práctica'.
Se trata de una doctrina que, tal y como indica Conde-Pumpido Tourón, ya en buena medida había sido formulada por el TS.. Por ejemplo, en la sentencia núm. 1077/00, de 24 de octubre , se apuntan los límites que el tribunal de apelación tiene, en el desarrollo de la función de control que le es propia, a la hora de realizar una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente. Más exactamente, se indica en dicha sentencia: 'concretamente no puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia'. Según el autor citado, no puede suplantarse la percepción del juzgador 'a quo' por la percepción del secretario judicial, que es en realidad lo que (y de forma sucinta y fragmentaria) se refleja en el acta, y lo que realmente puede conocer el tribunal 'ad quem' sobre el resultado de la prueba oralmente practicada en el juicio oral.
Las dudas surgen a la hora de intentar precisar los exactos supuestos en los que la valoración de la prueba se encuentra condicionada por la inmediación y la contradicción (pruebas personales, esencialmente, según una primera aproximación general), y en qué otros supuestos cabe revisar el relato fáctico, en perjuicio del acusado, a partir de una nueva valoración de la prueba (pruebas documentales, básicamente, y posiblemente algunas otras, con matices).
Los problemas surgen, en primer lugar, por la propia dificultad de la cuestión, y el casuismo de la misma. Y, en segundo lugar, por una cierta falta de claridad en la argumentación de la propia sentencia del TC. núm. 167/02 (Conde-Pumpido Tourón dice que el TC construye su argumentación a partir de una serie de sentencias del TEDH relativas a la necesidad de celebración de vista pública en la segunda instancia, que referencia de forma 'un tanto atropellada, reiterativa y asistemática'), y por la imprecisión de la doctrina sentada (ya en el voto particular realizado en dicha sentencia por el magistrado Sr. García-Calvo y Montiel se critica que, en relación con una cuestión de tanta trascendencia práctica en el funcionamiento de los tribunales, el TC. no precisara más el alcance de su doctrina, especialmente en lo relativo a determinar en qué casos y circunstancias es necesaria la audiencia del acusado en la segunda instancia, ya que no parece que la única interpretación posible de la jurisprudencia del TEDH sea que en todo caso ha de haber vista con audiencia del acusado cuando este sea condenado por primera vez en segunda instancia modificando los hechos probados de la primera- así, el propio TEDH ha establecido modulaciones y excepciones a su doctrina emanada de su sentencia de 26 de mayo de 1988, 'caso Ekbatani V. Suecia ', en sus sentencias de 29 de octubre de 1991, 'caso Anderson V. Suecia ', o de 8 de febrero de 2000, 'caso Cooke V. Austria '-).
Dentro de las pruebas denominadas personales, habría que subdistinguir aspectos para los que, ordinariamente y por regla general, es esencial la inmediación, como la valoración de la credibilidad o fiabilidad de un testimonio, respecto de otros aspectos relativos a dichas pruebas para los que, no obstante su evidente contenido o relevancia fáctica, la inmediación no resulta fundamental, o es del todo irrelevante (dentro de las que cabría incluir algunos aspectos concernientes a la estructura racional del discurso valorativo; o cuestiones de índole estrictamente jurídica que no se refieran tanto a la interpretación de la prueba a partir de la percepción sensorial de la misma, cuanto al valor que al medio probatorio en sí mismo considerado se le pueda o deba reconocer con arreglo a Derecho)'.
También aludíamos 'a algunos pronunciamientos del TEDH, en los que (no obstante comenzar reiterando que ante un órgano de apelación investido de plenitud de jurisdicción, el art. 6 del CEDH no garantiza necesariamente el derecho a una audiencia pública) se establece, también con gran generalidad, que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede, por motivos de equidad del proceso, en los términos exigidos en el art. 6.1 del CEDH , decidir estas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debería ser oído por el tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal ( sentencia del TEDH de 27 de junio de 2000, 'caso Constantinescu V. Rumanía '). Y en la sentencia del TEDH de 28 de julio de 2000, 'caso Tierce y otros V. San Marino', de la anterior doctrina se deriva el derecho del acusado a ser oído en persona en tales casos por el tribunal de apelación, conectando el principio de publicidad de los debates con el designio de asegurar al acusado sus derechos de defensa; y con gran amplitud se afirma que la ausencia de hechos nuevos no sería en todo caso suficiente para justificar una derogación del principio de la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, indicando que lo que cuenta ante todo es la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación. En la última sentencia citada, tras enunciar la doctrina reseñada, de la forma un tanto vaga y genérica indicada, en los tres casos enjuiciados se consideró que hubo infracción del art. 6.1 del CEDH por el hecho de que en todos ellos el tribunal de apelación se hubiera apartado de la valoración realizada por el órgano de primera instancia, con respecto a la concurrencia de determinados elementos subjetivos del delito (que no fueron apreciados en primera instancia), todo ello sin apreciación directa de los testimonios personales en los que se basó dicha valoración y sin haber oído a los acusados.
Las sentencias del TEDH a que acabamos de referirnos son también repetidamente referenciadas por el TC. (por ejemplo, en sus sentencias de 27 de febrero de 2003 , y de 9 de febrero de 2004 )'.
El TC ha ido introduciendo múltiples matices y precisiones en su doctrina, partiendo de la idea de que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación.
Así , en relación con la prueba pericial, en la sentencia nº 120/09, de 18 de mayo , se decía: 'En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ6 ), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre ,FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ2)'.
En dicha sentencia también se abordaba toda la problemática indicada, específicamente referida a si las garantías de inmediación y contradicción han de entenderse colmadas (a los efectos de poder dictar en segunda instancia una sentencia condenatoria, revocatoria de una sentencia absolutoria de primera instancia) mediante el visionado y escucha por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia. El T.C. considera que no cabe tal posibilidad de valorar de distinto modo a como lo hizo el juez de la primera instancia las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes-, sin la celebración en la segunda instancia de una vista o audiencia pública contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de la primera instancia esto es, de las personas cuya declaración va a ser objeto de una nueva valoración. Y la sentencia nº 2/2010, de 11 de enero , reitera la insuficiencia de la grabación audiovisual del juicio a los efectos que nos ocupan.
En el F.J.4º de la STC nº 120/09, de 18 de mayo , se sintetizaban los supuestos en los que se podría pensar en la posibilidad de sentencia condenatoria en apelación tras una previa sentencia absolutoria en primera instancia, sin reproche constitucional alguno ( básicamente: 1º- cuando la sentencia de apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de primera instancia, y, a partir de los hechos declarados probados de esta, el núcleo de la discrepancia se centre en una cuestión estrictamente jurídica; 2º- cuando se altera el sustrato fáctico en la sentencia de apelación, pero en base a la valoración de medios probatorios que no exigen presenciar su práctica -por no proyectarse sobre ellos la garantía de la inmediación- para su valoración - fundamentalmente, prueba documental, y prueba pericial, aunque esta última con la matización más arriba indicada-; 3º - cuando, tratándose de prueba indiciaria, se rectifica la inferencia realizada por el juzgador de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en esta - con algunas matizaciones cuando la base de los indicios provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales-; 4º- cuando se trata de supervisar externamente la razonabilidad del discurso valorativo, en que no se valora tanto el resultado del proceso valorativo al que se ha llegado, sino la razonabilidad del razonamiento lógico seguido para llegar a él, si se considera que es manifiestamente irrazonable el discurso valorativo seguido).
También se decía en esa sentencia que el artículo 6 del CEDH no siempre conlleva el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, ni el derecho del acusado a ser oído personalmente por el Tribunal de apelación. Aunque, reiterando lo que ya se venía diciendo desde el año 2002 (según hemos visto), se indicaba lo siguiente: 'Sin embargo, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c.Suecia,S 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c ,Suecia, SS 36,37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, S 28;29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, S 32).En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000- caso Constantinescu c. Rumanía , SS 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 - caso Tierce y otros c. San Marino, SS 94,95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovic c. Moldavia,S 71 ; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (S 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (S 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio'.
Finalmente, en la sentencia del TC. Nº 184/09, de 7 de septiembre , tras indicar que 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto', establece con generalidad (y con independencia de la naturaleza -personal o no- de las pruebas que hayan de ser valoradas por el órgano que conoce del recurso) el derecho del apelado a tener 'la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso' (en el supuesto enjuiciado en la sentencia referida, el órgano de apelación había condenado por mantener una distinta opinión sobre la cuestión puramente jurídica planteada, ajena a la valoración de pruebas personales, y manteniendo los hechos declarados probados en la sentencia apelada),como parte integrante de su derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución '.
De otra parte, se aprecian razones diversas que avalan el fallo absolutorio. Los hechos declarados probados podrían permitir sustentar la apreciación de legítima defensa, o, cuando menos, la razonable creencia del acusado de ser objeto de una agresión ilegítima.
Se consideró probado que, a raíz de que la sra. Matilde echara de casa a dos amigos de su hijo, se inició una discusión entre madre e hijo, en el curso de la cual la primera se dirigió hacia el segundo esgrimiendo en alto un cuchillo de cocina, ante lo que el acusado, según se dice en el relato de hechos probados, 'sintiéndose amenazado y con única intención de arrebatárselo, forcejeó con ella y le propinó tres cabezazos que le hicieron soltar el cuchillo, yendo Matilde a su dormitorio y saliendo de la casa Pedro Antonio ' . De entrada, el contexto en que se producen los hechos permitiría cuestionar la concurrencia del componente de dominación o sometimiento del miembro fuerte del núcleo familiar sobre un miembro débil de éste que caracteriza la llamada violencia doméstica. Pero es que puede entenderse que hubo legítima defensa, o cuando menos, errónea suposición, razonable, de que se iba a producir una agresión ilegítima con el cuchillo.
Recordemos que los cabezazos se producen en el contexto del forcejeo en el que el acusado le intenta arrebatar a su madre el cuchillo que esta esgrimía amenazadoramente contra él, y que ello fue lo que le hizo a aquella soltar el cuchillo, saliendo el acusado a continuación de la casa. Por consiguiente, aún en el caso de que no se considera suficientemente probada la existencia de la agresión ilegítima, razonablemente puede admitirse que el acusado actuó amparado por error de prohibición indirecto, por considerar que su comportamiento estaba justificado, en cuanto que actuante en la creencia (errónea, si no se considera probado que hubo agresión ilegítima) de actuar amparado en legítima defensa, por un erróneo conocimiento de las circunstancias del hecho que le hicieron pensar que iba a ser víctima de una agresión ilegítima. Dicho error de prohibición indirecto es un error de prohibición sui generis, acerca de cuyo tratamiento no existe unanimidad en la doctrina. Para unos es un error de prohibición que debe ser tratado como tal ( art. 14.3 del C.P .). Para otros es un error de prohibición que, por sus naturaleza y caracteres, deber ser tratado como un error de tipo ( art. 14.1 del C.P .), pues recae sobre el llamado tipo negativo. De considerar el error invencible, ello se traduce en ambos casos en la impunidad. De considerarse vencible, según la primera tesis también la conducta sería impune en este caso, ya que no existe la agresión imprudente. Y sólo desde la segunda tesis se incurriría en responsabilidad penal, aunque atenuando ésta, reduciéndose el marco penal en uno o dos grados. Según decíamos, no nos parece que que pudiera discernirse claramente ex ante cuáles podían ser no sólo las intenciones, sino, sobre todo, las posibles reacciones, de la persona que, en el calor de la discusión, esgrime un cuchillo amenazadoramente. Y los tres cabezazos (flojos, según la propia testigo de cargo; y que no se tradujeron en la causación de lesión alguna) no tuvieron otra finalidad que la de hacerle a aquella soltar el cuchillo.
En estas circunstancias, no puede descartarse que concurriera el error de prohibición sui generis antes referido, ni que, aún considerando que deba este regirse por el art. 14.3 del C.P ., dicho error debiera reputarse invencible.
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 6 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
