Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 819/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100286
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033442
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 819/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 304/2013
Apelante: Teodosio
Procurador LEANDRO ESCANDELL PEREZ
Letrado ALFREDO DE LERA BAUTISTA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM.250/2014
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
Dª. Lucía María Torroja Ribera
Magistrados:
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En Madrid, a tres de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº 304/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguidos por Delito de Maltrato en el Ámbito Familiar constitutivo de Violencia de Género, contra D. Teodosio , mayor de edad, de nacionalidad peruana, con pasaporte nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Leandro Escandell Pérez y asistido por el Letrado D. Alfredo de Lera Bautista; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Teodosio contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veinticinco de junio de dos mil trece , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:
'El día 07/06/203, sobre las 20:15 horas, Teodosio , mayor de edad y de nacionalidad peruana, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, sostuvo una discusión con su pareja sentimental y madre de su hija, Esmeralda , en presencia de la niña, cuando se encontraban en la calle Sagrados Corazones de Madrid en el transcurso de la cual, Teodosio empujó a Esmeralda contra una pared contra la que ella se raspó la mano.
Igualmente, se declara probado que como consecuencia de estos hechos, Esmeralda sufrió lesiones consistentes en lesiones erosivas en la articulación interfalángica proximal 2º dedo mano derecha, equimosis digital encara posterior de antebrazo derecho a nivel del tercio medio y dolor a nivel del 5º metacarpiano de pie izquierdo sin evidencia de lesión a dicho nivel, por las que precisó una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió tres días de carácter no impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y de las que no le quedaron secuelas, lesiones por las que no reclama indemnización alguna'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Teodosio como responsable criminalmente en concepto de autor de un Delito de Lesiones en el Ámbito Familiar a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Esmeralda a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, por un tiempo de seis meses y un día.
Corresponde a Teodosio abonar las costras del procedimiento'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Teodosio se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la sentencia de instancia por otra de signo absolutorio para con el recurrente.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL, cuyo representante interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registro el Rollo nº 819/203, se turno Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el 2 de abril de 2014 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
No se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
'El día 07/06/203, sobre las 20:15 horas, Teodosio , mayor de edad y de nacionalidad peruana, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, sostuvo una discusión con su pareja sentimental y madre de su hija, Esmeralda , en presencia de la niña, cuando se encontraban en la calle Sagrados Corazones de Madrid en el transcurso de la cual, Esmeralda abofeteó a Teodosio quién, para evitar que continuase la agresión empujó a Esmeralda quién se golpeó contra una pared de gotelé grueso raspándose la mano.
Igualmente, se declara probado que como consecuencia de estos hechos, Esmeralda sufrió lesiones consistentes en lesiones erosivas en la articulación interfalángica proximal 2º dedo mano derecha, equimosis digital encara posterior de antebrazo derecho a nivel del tercio medio y dolor a nivel del 5º metacarpiano de pie izquierdo sin evidencia de lesión a dicho nivel, por las que precisó una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió tres días de carácter no impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y de las que no le quedaron secuelas, lesiones por las que no reclama indemnización alguna'.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se habría vulnerado en ella el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, al entender que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio y que forjó las convicciones incriminatorias de la Juez de Instancia, no reúne las exigencias que a fin de desvirtuar el mencionado derecho fundamental vienen siendo requeridas por nuestra jurisprudencia.
Así, sostiene el apelante que el acusado negó en el juicio haber agredido a su pareja sentimental, que se limitó a apartar a Esmeralda cuando ésta le abofeteó, declaración corroborada por la víctima en el acto del plenario presentando Esmeralda un cuadro lesional compatible con la dinámica comitiva descrita por acusado y víctima.
Se señala, además, que la testigo Edurne manifestó en el juico que solo oyó una discusión y que no es cierto que relatase a los agentes policiales haber visto como el acusado abofeteaba a la víctima. Finalmente, la declaración del agente con carné profesional NUM001 en la que relató que la víctima le narró que el acusado le había agredido no se corresponde con la declaración de Esmeralda en el acto del plenario.
SEGUNDO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
No puede desconocerse, sin embargo, que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que la denominada prueba indirecta o indiciaria puede resultar también, bajo ciertas condiciones, hábil para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se establece en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental. Así, por ejemplo, la STS de fecha 17/07/2012 viene a recordar que: 'El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Con este mismo criterio se expresa la también Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007, de 21 de mayo , en la que se expresa que, a falta de prueba directa de cargo la prueba puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 123/2006, de 24 de abril ). Y asimismo el Tribunal Constitucional, en Sentencia 61/2005, de 14 de marzo , expresa que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , hemos venido sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria-«caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia» - STC 189/1998, de 13 de julio - puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002, de 22 de julio ; 43/2003, de 3 de marzo ; y 135/2003, de 30 de junio , entre otras muchas)'.
Finalmente, importa recordar que, conforme se ha encargado de explicar nuestro Tribunal Supremo (por todas, SSTS de fechas 26/06/2009 y 6/06/2012 ) el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo direc to.En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo.
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, el recuso debe ser estimado.
Debemos convenir, de entrada, que Teodosio y Esmeralda eran las únicas personas que se encontraban presentes cuando se produjo una discusión entre ellos, motivada por que el acusado recriminaba a Esmeralda que no hubiere llevado al menor al médico desde por la mañana en que le dijo que se había tragado un plástico, reconociendo el acusado que le dijo a Esmeralda que era una mala madre, reconociendo ambos que Esmeralda abofeteó a Teodosio y que éste se limitó a apartar a Esmeralda quién chocó con una pared gruesa de gotelé produciéndose un 'raspón'.
Por su parte, la testigo Edurne afirmó que solo oyó unos gritos, que no vio agresión alguna entre la pareja en contra de lo que se refleja en el atestado policial.
Finalmente, el agente NUM002 afirmó que observaron a una pareja discutiendo, la chica estaba nerviosa y tenía sangre en la mano, y el agente NUM001 señaló que la mujer les refirió que habían tenido una discusión, que había sido agredida por el acusado y le había tirado el móvil, hecho éste reconocido por el acusado en el acto del juicio oral.
A la luz del acervo probatorio expresado, constatado un resultado lesivo contra el bien jurídico integridad física, consistente en las lesiones que presenta Esmeralda , resultado lesivo imputable objetivamente a la acción del acusado; sin embargo, lo esencial en este caso es determinar si dicha actuación está o no amparada por una causa de justificación, concretamente la recogida en el artículo 20.4º del Código Penal .
Así las cosas, en la sentencia recaída en primera instancia se concluye que no concurre la legítima defensa, aún cuando fuera cierto que Esmeralda hubiera abofeteado previamente al acusado, ya que ello no justifica el empleo de la fuerza contra su pareja con una mayor intensidad mientras que el acusado no resultó con lesione alguna. Sin embargo otra conclusión distinta alcanza esta Sala al estudiar el resultado de la prueba obrante en las actuaciones, no pudiendo compartir los razonamientos del la juzgadora a quo. Pues bien, conforme repetidamente ha establecido la doctrina jurisprudencial, los requisitos necesarios y legalmente exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa son a tenor de lo establecido en el artículo 20.4º del Código Penal :
1º.- La existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
2.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
3.- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
Visto lo anterior, en el supuesto que se enjuicia, es claro que el acusado reaccionó ante una agresión inminente de la que trataba de defenderse, limitándose a apartar a Esmeralda quién, por su proximidad con la pared de 'gotelé' se raspó la mano, encontrándonos en un manifiesto supuesto de legítima defensa del art. 20.4 del20.4º del Código Penal , siendo la reacción defensiva proporcionada a la agresión sufrida por el acusado, y por ser una causa de justificación que excluye el desvalor del resultado, el acusado quedará exento de toda responsabilidad jurídica.
CUARTO.- se declaran de oficio las costas procesales de la instancia y de la presente alzada ( arts. 239 y 240 de la LECRIM ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Leandro Escandell Pérez, Procurador de los Tribunales y de D. Teodosio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece , recaída en el seno del Juico Rápido nº 304/2013; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA,que se deja sin efecto alguno ,dictando la presente, en su lugar, por la que declaramos que DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS al acusado D. Teodosio del Delito de Maltrato en el Ámbito Familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que fue objeto de acusación en el acto del Juicio Oral, al concurrir en su conducta la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , declarándose de oficio las costas ocasionadas tanto en instancia como en la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
