Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 164/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100255
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1851
Núm. Roj: SAP MU 1851/2014
Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00250/2014
Rollo 164/2014
J.F. 94/2013
MURCIA-4
SENTENCIA Nº 250/2014
En la Ciudad de Murcia, a 8 de Julio 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 164/14, dimanantes del Juicio de Faltas nº 94/13
del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Murcia, seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENTES
en el que ha intervenido en calidad de denunciante Dª Inmaculada y como denunciada Dª Ofelia , habiendo
recaído sentencia absolutoria de fecha 27 de Noviembre de 2.013 , frente a la que interpone recurso de
apelación la representación procesal de la denunciante, conferida al letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Murcia se dictó sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.013 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor: 'Que debo absolver y absuelvo a Ofelia de los hechos que se venían imputando, declarando las costas procesales de oficio' Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que ' El día 8 de enero de 2.013, Inmaculada sufrió un impacto cuando circulaba por el Parking del centro comercial Eroski por parte de un vehículo que identificó como Peugeot, color negro, matrícula ....-QMV , cuya usuaria habitual es la denunciada Ofelia , extremo éste último que no ha quedado acreditado en el acto del juicio'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante, solicitando la revocación de la misma bajo un alegato implícito de error valorativo; interesando la condena de la denunciada como autora de una falta prevista en el art 621.3 del Código Penal a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros y a que indemnice, junto con la responsable civil directo o subsidiaria en la cantidad reseñada en la instructa aportada en eL acto del juicio.
Interesa la apelante práctica de prueba para la alzada que concreta en la reproducción de la documental aportada y reproducción de la grabación de la vista celebrada.
Conferido traslado del recurso a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciada, se formuló escrito de oposición interesando la desestimación del mismo, elevándose seguidamente las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 164/14.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Se dirige el tenor del recurso formulado a una solicitud de revisión del relato de hechos probados de la sentencia combatida, invocando implícitamente la apelante error en la valoración de la prueba realizada por la juez 'a quo' pues, sostiene que: ' En el acto del juicio quedó suficientemente acreditado que Ofelia era la conductora del vehículo en el momento del accidente y así se desprende de la pruebas practicadas en el acto del juicio'.
Pretende en definitiva la apelante trocar un relato probatorio neutro y exento de toda tipicidad penal por otro de contenido incriminatorio que autorice un pronunciamiento de condena, pero ello no es posible.
SEGUNDO . Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO . En todo caso, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.
De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados, testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.
CUARTO . En el supuesto presente, una mera aproximación a la sentencia de instancia veda cualquier expectativa revocatoria, ello a la vista de un relato probatorio neutro donde, si bien se admite la realidad del accidente que sufrió la denunciante, ni se realiza pronunciamiento alguno respecto de la dinámica de la colisión o de sus responsabilidades, ni mucho menos se señala a la denunciada en un proceder culposo penalmente relevante; incidiendo tal relato fáctico en lo injustificado de una autoría dudosa e incierta, antecedente del pronunciamiento absolutorio que se cuestiona.
En suma, no cabe modificar la sentencia de instancia, ni su conclusión jurídica, en cuanto que del relato de hechos probados de la misma no se deduce la comisión de infracción penal alguna. Recordemos que el hecho probado es el apartado de la sentencia que sirve necesariamente a la construcción de la calificación jurídica, por lo que si dicho relato histórico no reúne en forma de hecho los elementos de la tipicidad penal de que se trate, es evidente que esa misma narración inmodificable por vía de recurso no puede servir para el dictado de la condena interesada con la apelación.
QUINTO . Interesa la apelante, mediante ' otrosí digo', la practica de prueba para la alzada; petición que acota en una superflua reproducción de la documental ( ya incorporada a los autos originales) y una reproducción o nuevo visionado de la grabación del juicio; pretensión rechazable a la vista de las limitaciones existentes para la práctica de prueba en alzada, exclusivamente en supuestos de aparición novedosa de medios de prueba, indebido rechazo en la instancia o imposibilidad de práctica de las pruebas ya admitidas; circunstancias que si quiera refiere el apelante que concurran.
En cualquier caso el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio 'no es inmediación '. Así decía que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. O como dice la STS. de 29 de enero de 2013 (Roj: 231/2013 ), 'la grabación de la vista del juicio no es documento a efectos casacionales, sino reproducción del juicio, y las prueba allí reflejadas (testimonio del padre, de la hermana y del forense) constituyen pruebas personales, no documentales, las cuales quedan a la libre y responsable valoración del órgano jurisdiccional' a quo.
De otro lado, la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, en su sentencia de 7 de octubre de 2011, incluso ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal ad quem desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
La película de la vista es equivalente al acta completa del juicio, lo que supone una importantísima garantía añadida del justiciable en cuanto que permite comprobar a través de la misma, si no resulta defectuosa, todas las incidencias procesales habidas durante el enjuiciamiento, pero lo que no hace es suplir o sustituir la valoración personalísima del juez a quo hecha en base a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una cosa es la existencia de esta garantía complementaria de lo que en realidad es el acta del juicio oral y otra muy distinta que el tribunal de alzada pueda suplir, con su propia valoración personal, la hecha por el juez a quo a través del visionado de la película.
SEXTO . Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la plena confirmación de la sentencia combatida, declarando de oficio las costas de la alzada, ello en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inmaculada frente a la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.013 por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Murcia en actuaciones de Juicio de Faltas 94/13 , Rollo de Apelación 164/14, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
