Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 62/2014 de 01 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 250/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00250/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 62/14-PA (PENAL)
ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. RAFAEL RUIZ GIMÉNEZ
Magistrados
En Cartagena, a 1 de julio de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 250/14
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 76/14 antes Procedimiento Abreviado nº 24/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena (Rollo nº 62/14-PA), por el delito de atentado, lesiones y contra la seguridad vial, contra Juan Enrique , representado por el/la Procurador/a Dª Juana Pérez Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Sosa García, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 7 de mayo de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' 1- El acusado es Juan Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, puesto que fue condenado por el sur de sentencia firme y ejecutoria e 25 de mayo de 2009 como autor responsable de un delito de resistencia 5 y por virtud de sentencia de 12 de enero de 2011 como autor responsable de un delito contra la seguridad via1, entre otras. E1 acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de auto de fecha 2 de diciembre de 2013, vigilado por juzgado de instrucción-número 5 de esta ciudad
2.- Sobre las 15,40 horas del día 30 de noviembre de 2013, El acusado conducía el vehículo Citroen C-3 con placa de matricula .... QBT , propiedad de su pareja sentimental, doña Pura , y asegurado en la compañía Reale, por el barrio de la Concepción de esta ciudad a una velocidad aproximada de 80 km por hora después de que su pareja hubiese colisionado con otro vehículo, y El acusado se hiciera cargo de la conducción, huyendo sin aclarar las circunstancias del accidente. El acusado conducía careciendo de permiso reglamentario por no haberlo obtenido nunca. El acusado fue perseguido por don Clemente , que presencio el episodio y aviso a la policía local, permaneciendo tras el acusado hasta la llegada de las fuerzas policiales,
Los agentes de la policía local procedieron a perseguir al acusado en vehículo patrulla, con señales luminosas y acústicas dándole orden de que se detuviera, a lo que el acusado hizo caso omiso, y con evidente desprecio a las indicaciones policiales aceleró la velocidad de la marcha. El acusado, continuó circulando a una velocidad de 80 kilómetros por hora aproximadamente en zona residencial cuyo límite es 30 km por hora, saltándose una señal de prioridad de paso, una señal de stop, e invadiendo en diversas ocasiones el carril contrario, poniendo en grave peligro la vida y la integridad física de los usuarios de la vía.
Cuando El acusado llegó a la urbanización La vaguada, a la altura de la calle Farias en su confluencia con la calle Loma Ronda, los agentes de la policía local se dispusieron a cortarle el camino, dándole la oportuna señal de alto. El agente con número de identificación profesional NUM000 se apeó del vehículo colocándose al costado del mismo en el sentido contrario a la marcha del vehículo conducido por el acusado y procedió nuevamente a dar la señal de alto. El acusado, lejos de atender las indicaciones policiales, con absoluto desprecio al principio de autoridad y guiado por el ánimo de atentar contra la integridad física de los agentes actuantes aceleró el vehículo de forma brusca, lanzándolo contra el agente NUM000 , al que atropelló, lanzándolo a 10 m de altura, por lo cual el mencionado agente perdió el conocimiento, mientras el vehículo del acusado se empotró con el vehículo policial con ánimo de atentar contra la integridad física de los agentes actuantes, entre los que se encontraba el agente de NUM001 , que recibió el impacto. Los agentes con número de identificación respectiva NUM002 y NUM003 observaron lo sucedido y continuaron en su persecución. Al objeto de esquivar el vehículo conducido por el acusado tuvieron que dar un volantazo brusco, colisionando con el bordillo de la acera y sufriendo lesiones diversas por el impacto.
3- Los vehículos policiales con placa de matrícula respectiva
....- QMF y .... VVX sufrieron desperfectos que han sido objeto de tasación pericial
4- como consecuencia de estos hechos, los agentes actuantes frieron las siguientes lesiones:
a- El agente NUM000 sufrió dolor cervical postraumático, traumatismo craneoencefálico, pérdida de conocimiento y al necia en el episodio, herida inciso contusa, que requirió aplicación y retirada de puntos de sutura, esguince de tobillo y tratamiento de rehabilitación, sin que se hayan podido determina los días de curación.
b- El agente NUM001 sufrió dolor cervical post traumático y contusión costal, precisando para su curación y tratamiento de rehabi1itación, sin que se hayan podido determina los días de curación
c- El agente NUM003 sufre dolor dorsal postraumático, esguince de muñeca, contusiones varias y abrasiones en los nudillos, precisando tratamiento de rehabilitación, sin que se hayan podido determinar los días de curación, y por último
d- El agente NUM002 sufre dolor cervical, doral y lumbar contusión en rodilla y hematoma en gemelo, precisando tratamiento de rehabilitación, sin que se hayan podido determinar los días de curación.
5- Los tres últimos agentes ya han sido indemnizados por la compañía aseguradora, mientras que el agente NUM000 y el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad renuncian a las acciones civiles que les pudieran corresponder en virtud del acuerdo indemnizatorio alcanzado, por el cual la compañía aseguradora Reale se compromete a indemnizar en el plazo de quince días al agente NUM004 en la cantidad de 14.594,32€ por las lesiones, y al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena en 10.830,32 euros por los daños causados en los vehículos policiales'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' 1-CONDENO a Juan Enrique , como autor responsable de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 en relación con el artículo 552 inciso primero del código penal , en concurso ideal con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148 incisos primero del código penal , sin la concurrencia de circunstancias de modificación en la responsabilidad criminal, A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del cumplimiento de la condena y costas
CONDENO A Juan Enrique como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148 inciso l del código penal a la pena de tres años de prisión con accesoria legales y costas.
CONDENO A Juan Enrique como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del código penal en relación con un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del código penal y dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152 inciso primero a penar conforme al artículo 382 del código penal , a la pena de dos años de prisión, con accesorias legales y costas.
Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Juan Enrique , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 62/14-PA, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: El apelante, condenado como autor de un delito de atentado agravado, un delito de lesiones y un delito de conducción temeraria en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia, interpone recurso de apelación sin discutir la participación en los hechos ni la autoría de los mismos ni las calificaciones penales básicas con las que muestra su absoluta conformidad, articulando el recurso exclusivamente en relación a la aplicación de los tipos agravados de los delitos de atentado y de lesiones, el concurso entre el delito de conducción temeraria con los dos delitos de lesiones imprudentes, así como la no aplicación de ninguna de las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa, esto es, la de influencia de la drogadicción que padece, la de arrebato u obcecación y la de confesión de los hechos, terminando solicitando la condena por los tipos básicos de los delitos señalados y con una importante reducción de las penas impuestas en la sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal, sin dar una respuesta concreta a cada uno de los motivos articulados en el recurso de apelación, presenta un escrito en el que se limita a solicitar la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, estando la pena impuesta dentro de la horquilla penológica correspondiente y teniendo la sentencia la necesaria motivación.
Segundo: Los dos primeros motivos de apelación deben ser examinados de forma conjunta dada la expresa remisión que se hace en el segundo a los argumentos dados en el primero de los citados motivos. En ambos casos se discute la consideración realizada en la sentencia apelada del uso del turismo como instrumento peligroso a los efectos de aplicar el subtipo agravado del artículo 552 CP en el caso del atentado en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148.1º y del artículo 148.1º CP en el caso del delito de lesiones dolosas. Considera el recurrente, de acuerdo con el relato de hechos probados que acepta y respeta, que existe una unidad de acción en la actuación del apelante, el cual nunca intentó detener el vehículo de forma que su única intención fue la de continuar la huída, por lo que entiende que no existe agresión alguna, de forma que no procede la aplicación del tipo agravado, pues el turismo fue un medio para facilitar la huída y no el instrumento de acometimiento.
Ambos motivos deben ser desestimados a pesar del argumento utilizado por el apelante en su recurso. La utilización del vehículo que conducía el recurrente en la comisión de los hechos no ofrece duda, y más tras la expresa aceptación en el recurso interpuesto de los hechos declarados probados. La consideración del uso de un vehículo de motor como instrumento peligroso a los efectos de la comisión del delito de atentado o el de lesiones tampoco ofrece duda alguna y así ha venido siendo reiterado de forma uniforme y constante por la jurisprudencia. En tal sentido la STS de 23 de enero de 2008 señala ' ... Ciertamente el subtipo de atentado exige que la agresión se cometiese'....con otro medio peligroso....', y no cabe duda de que la acción ejercitada, con el vehículo debe merecer esa calificación con independencia del resultado lesivo, cuya entidad no siempre guarda proporción --en más o en menos-- con la entidad y gravedad del medio empleado. Es preciso recordar que la hora de conceptuar a un objeto como peligroso, han de tenerse en cuenta dos requisitos:
a) Su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima.
b) Que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización.
En el presente caso, el vehículo fue utilizado no tanto en su condición de medio de transporte sino para conseguir expulsar del vehículo al agente policial con maniobras de una peligrosidad fuera de todo debate'.En idéntico sentido, de considerar el turismo como un instrumento peligroso a los efectos de la aplicación de los subtipos agravados de atentado del artículo 552.1º y de las lesiones del artículo 148.1º CP , se pueden citar las SSTS de 4 de junio de 2010 y de 23 de enero de 2008 .
Es cierto que el apelante no se baja en ningún momento del vehículo durante la persecución y también es indudable que pretendía huir de los agentes que le perseguían. Pero resulta un contrasentido admitir la existencia de acometimiento, como hace el propio recurrente al reconocer la comisión del delito de atentado, y negar la utilización de un instrumento peligroso como es el coche cuando precisamente se utiliza este vehículo de motor para efectuar el acometimiento a los agentes de la autoridad que le cerraban el paso. Ciertamente se utilizaba el coche para la huída, pero también y ello es compatible con aquella finalidad, fue el instrumento empleado para acometer a los agentes y por ello cometer tanto el delito de atentado como el delito de lesiones derivado de esta acción. En definitiva, está correctamente calificada la aplicación de los subtipos agravados tanto del atentado como de las lesiones y ello lleva a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso interpuesto.
Tercero : El siguiente motivo viene referido al concurso del delito de conducción temeraria con dos lesiones por imprudencia grave, al entender que no debería de haber sido condenado por estas lesiones dado que la conducción del Sr. Juan Enrique no influyó en la pérdida de control del vehículo de la Policía Local, contra el que ni llegó a colisionar ni realizó ninguna maniobra para intentar echarlo de la carretera.
El motivo debe ser igualmente desestimado, pues el propio apelante parte en su recurso del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia apelada los cuales, en la descripción de la conducta objeto de esta calificación señalan que '... Los agentes con número de identificación respectiva NUM002 y NUM003 observaron lo sucedido y continuaron en su persecución. Al objeto de esquivar el vehículo conducido por el acusado tuvieron que dar un volantazo brusco, colisionando con el bordillo de la acera y sufriendo lesiones diversas por el impacto.' . En consecuencia la sentencia apelada claramente confirma la intervención del apelante en la maniobra evasiva del vehículo policial y que determinó la pérdida de control del mismo y el accidente en el que resultaron lesionados estos dos agentes, pues la misma tenía por efecto esquivar al vehiculo perseguido que era el conducido por el recurrente. La calificación como conducción temeraria no se discute y el concurso con las lesiones imprudentes debe ser confirmado pues las citadas lesiones fueron causadas como consecuencia de la persecución emprendida por los agentes de la policía local tras abalanzarse con el vehículo el perseguido contra sus compañeros y el vehículo que le intentaba cortar el paso y forzar a su detención, interviniendo igualmente en la maniobra que hizo perder el control al vehículo policial al ser necesario esquivarlo para evitar una nueva colisión.
Cuarto : Los tres últimos motivos del recurso radica en la no apreciación de ninguna de las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa del Sr. Juan Enrique , en concreto las de los artículos 21.2 , 21.3 y 21.4 CP .
Lo primero que se hace preciso recordar es que la apreciación de las circunstancias atenuantes debe de quedar tan absolutamente acreditada por parte del acusado como los hechos de la acusación por parte de las distintas acusaciones que pueden intervenir en el proceso, de tal manera que esta falta de prueba impide la aplicación de estas atenuantes, conforme reiterada jurisprudencia viene mantenido de forma constante y cuya cita es ociosa por conocida.
Sentado lo anterior, debe anticiparse que procederá la reestimación de los tres motivos al no haberse probado la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y de arrebato u obcecación, así como no se dan los requisitos necesarios para la apreciación de la atenuante de confesión.
Comenzando por las dos primeras, el argumento utilizado por el apelante en su recurso es común a ambas en atención al extraño modus operandi como se desarrollaron los hechos y el propio comportamiento del recurrente durante los mismos. Estos argumentos no son suficiente para apreciar ninguna de las dos atenuantes, pues no existe prueba alguna ni de la comisión de los delitos bajo la influencia de drogas tóxicas ni de las causas que provocaran tal arrebato u obcecación, pues se desconoce cual es la causa o estímulo tan poderoso que hubiera provocado tal actuación. Lo único cierto es que el apelante cometió estos hechos por su intención de huir de los agentes de la Policía Local cuando era perseguido por haberse dado a la fuga de un leve accidente de circulación anterior en el que se vio implicado el vehículo ocupado por el apelante, aunque no era el conductor del mismo cuando se produjo dicha colisión. Se desconocen las causas por las cuales huyó de dicho accidente, actuación sorprendente cuando el propio vehículo estaba debidamente asegurado y por tanto cubiertas las responsabilidades civiles, y de haber sido las mismas de tal intensidad que hubiesen justificado tal huída, lo cierto es que las mismas deberían de haber sido alegadas y probadas en juicio, lo que no se llevó a cabo y por ello no es posible aplicar la atenuante del artículo 21.3 CP . Lo mismo puede decirse con respecto a la atenuante de drogadicción, pues en esta lo importante no es tanto que el acusado sea o no drogadicto (pues la drogadicción de larga evolución se aplica como atenuante analógica al amparo del artículo 21.7 CP ) sino que la acción delictiva se hubiese llevado a cabo a causa de la grave adicción a sustancias tóxicas, sin que conste en las presentes actuaciones dato alguno que justifique que en el momento de la persecución el apelante había consumido drogas tóxicas o iba bajo la influencia de las mismas. No se duda de que el apelante pueda haber consumido drogas si así lo afirma éste, pero lo que no está probado es que en el momento de la comisión de los hechos estuviese bajo su influencia o necesidad. De hecho ni ante la Guardia Civil ni ante el propio Juzgado de Instrucción, en sus respectivas declaraciones, hizo mención alguna a este hecho, así como tampoco solicitó ser examinada por el médico forense inmediatamente después de dicha detención, por lo que no existe dato alguno que pueda justificar la relación de este posible consumo de drogas con su comportamiento en el accidente.
Por lo que respecta a la atenuante del artículo 21.4º CP , como señala la STS de 15 de mayo de 2014 ' En definitiva, la apreciación de la atenuante requiere cuatro requisitos:
1º) Un acto de confesión de la infracción.
2º) La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión.
3º) Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla.
4º) Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial'.
Examinadas las actuaciones se aprecia que el apelante compareció en el cuartel de la Guardia Civil de Cartagena a las 22 horas del día 30 de noviembre de 2013, habiendo ocurrido los hechos sobre las 15.40 hors del mismo día, tal como se señala en el relato de hechos probados. A la vez consta en el atestado de la Policía Local de Cartagena que el mismo se inicia sobre las 19.00 horas del mismo día así como que a las 18.30 horas, por medio de la declaración de la Sra. Pura , ya se conocía que el apelante era el conductor del turismo que huyó del lugar de los hechos y acometió a los agentes que intentaban su detención, lo que implica que cuando comparece ante la Guardia Civil el acusado ya estaba identificado y no aportó dato alguno de interés para la investigación que no fuese ya conocido por las fuerzas del orden público, en este caso la Policía Local, que iniciaron las diligencias de investigación de los hechos. Por ello no procede aplicar la citada atenuante.
Quinto : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Juan Enrique , contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado nº 76/14 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
