Sentencia Penal Nº 250/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 250/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 170/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 250/2014

Núm. Cendoj: 46250370012014100243

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3112

Núm. Roj: SAP V 3112/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2014-0005572
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000170/2014 -L
Procedimiento Abreviado - 000295/2013
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE
Instructor: Jdo. de J. VIOLENCIA Nº 1 DE TORRENT
Procedimiento: PAB 24/2013
SENTENCIA Nº 000250/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERANDO DE ROSA TORNER
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23/4/2014,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE en
el Procedimiento Abreviado con el nímero 000295/2013, seguida por delito de AMENAZAS EN EL AMBITO
FAMILIAR Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Jose Carlos .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Carlos , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES y defendido por el Letrado D/Dª MARISA
FRESQUET MARTINEZ; y en calidad de apelado/s, Florencia ; representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª AIDA BELENGUER SANTAMARIA y defendido por el Letrado D/Dª JOSEP RONDA

BARRAGAN y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Dª Marta Maestro Pérez y ha sido Ponente
el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESÚS HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Jose Carlos , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Valencia, con antecedentes penales computables por haber sido condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrente por sentencia firme de 31-5-12 por un delito de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Florencia en distancia inferior a 200 metros, y a su domicilio o lugar de trabajo durante 8 meses, cuyo cumplimiento se inició el mismo día y concluía el 25-1-13, acudió, el día 31-7-12 sobre la 1 h de la madrugada, con ánimo intimidatorio y claro desprecio por aquella prohibición, a la puerta del domicilio de su esposa, la referida Florencia , en la CALLE000 nº NUM001 de Torrente, la cual llegaba acompañada de sus cinco hijos menores, comunes, y le dijo 'te tengo que matar, puta'.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito consumado de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 5 CP a la pena de 11 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 2 meses, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Florencia y comunicación con ella por cualquier medio durante 1 año y 11 meses. más el pago de las costas procesales.

Y DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito de quebrantamiento del que también fue acusado, con declaración de las costas de oficio. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente trascritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sobre la base del error de valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, solicita la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal y la absolución Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado a) pruebas de cargo, b) válidas, c) revestidas de las garantías esenciales, d) referidas a todos los elementos del delito, y e) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC68/2010, de 18 de octubre ; 107/2011, de 20 de junio , 111/2011, de 4 de julio , y 126/2011 , 18 de).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exigedepurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);a continuación, valorar el material subsistente comprobando si en abstracto era suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

En el recurso se viene a defender la insuficiencia de la prueba testifical en orden a tener acreditado el proceder descrito en el relato histórico. Estima que el testimonio de la denunciante y del hijo común no posibilita llegar a la conclusión condenatoria cuando incurren en contradicciones sobre el lugar, día y hora de los hechos y expresiones que se dijeron, apuntando un móvil espurio, sosteniendo que la testifical practicada en la instancia junto con la documental constata que el acusado no podía estar en el lugar de los hechos como se afirma y declara probado.

La sentencia analiza la prueba practicada. Alzaprima el testimonio de la denunciante e hijo sobre la versión del acusado, apoyada por su actual pareja sentimental y la documental aportada. Esa conclusión es razonable y no hay motivo para rectificarla al no detectarse error de valoración y haber prueba hábil para destruir la presunción de inocencia.

En relación a las objeciones del recurrente cabe decir que, pese a lo que se alega, los dos testigos que declararon en el plenario coincidieron en lo esencial en los pormenores del suceso al señalar que el acusado abordó a la denunciante a la que amenazó de muerte. Cierto que la mujer inicialmente dijo que el acusado portaba una navaja, extremo que se desdijo en el plenario, más ello no es motivo para descalificar el testimonio, máxime cuando el juicio se celebra más de un año después de la comisión de los hechos y cuando la mujer indica que fueron muchas la situaciones conflictivas habidas con el acusado, lo que podría explicar la falta de detalle en algunos aspectos de su relato, pero no en los elementos esenciales. Pese a lo que se dice en el recurso el hijo afirmó que el acusado amenazó de muerte a su madre. A su vez, las diferencias entre los dos testimonios afectan a la hora del suceso, lo que no tiene mayor trascendencia. Por el contrario, esas aparentes contradicciones revelan que los testimonios no están preparados. Tampoco se detecta un móvil espurio. La documental aportada no tiene la trascendencia que la parte apelante alega, pues esos documentos no indican que en el momento de los hechos el acusado tuviera que estar necesariamente en Madrid. Además, aunque en uno de los documentos se haga constar que la hora de salida del establecimiento es a las 12 horas del día 31/07/12, no significa que el acusado estuviera ocupando la habitación hasta la hora indicada. También resulta llamativo que cuando al acusado se le recibe declaración por vez primera en ningún caso cuenta que no podía llevar la acción que se le atribuía en la denuncia por encontrarse en otra ciudad, que parece sería la respuesta más lógica ante una imputación infundada, sino que opta, en uso de su legítimo derecho, a guardar silencio y no declara. En congruencia con ello, el testimonio de la compañera sentimental del acusado se desecha, en la medida en que cabe entenderlo interesado.

En el presente caso, en definitiva, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer, sin que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, pues como hemos vistoel Juzgador, a través del examen en que se constate esa situación de versiones distintas y en determinados aspectos completamente opuestas tan frecuente en el proceso penal, ha valorado la prueba, esto es, graduado la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el caso que nos ocupa.

Por lo demás, el proceder del recurrente se incardina en el delito por el que se condena. Teniendo en cuenta que se aprecia la agravante de reincidencia, la extensión de la pena es la adecuada. Nada que objetar a la decisión de imponer pena de prisión, visto, además, la reincidencia del acusado en este tipo de actuaciones.

En conclusión, esta sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se halla plantee cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto, lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos contra la sentencia nº 172/14, de fecha 23/04/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado 295/13.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de la de la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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