Sentencia Penal Nº 250/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 250/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2855/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 250/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100261


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4108743P20090007953

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nºº 2.855/2015

ASUNTO: 100445/2015

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 686/2013

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SANLUCAR LA MAYOR

Negociado: AR

Apelantes:. Ángel , Domingo y Penélope .

Procurador:. FRANCISCO J. PACHECO GÓMEZ

Apelados: Isaac y Amanda

Abogado: RAFAEL LAZA LAZA

Procurador: PEDRO ROMERO GOMEZ

S E N T E N C I A N U M . 250/2015

ILMA. SRA.

MAGISTRADA

Dña. PILAR LLORENTE VARA

En SEVILLA a, once de Mayo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación por el Ilma. Sra Dª . PILAR LLORENTE VARA los autos de juicio verbal de faltas nº 686-13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar al Mayor

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 31 de julio de 2014, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Isaac , mayor de edad, con DNI número NUM000 , a Amanda , mayor de edad, con DNI nº NUM001 de la falta enjuiciada por la que vienen acusado, y a la entidad aseguradora Vitalicio Seguros con declaración de oficio de las costas del procedimiento

SEGUNDO.-Por la representación de Ángel , Domingo y Penélope se interpuso recurso de apelación con las alegaciones contenidas en el escrito presentado

TERCERO.-Turnadas las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso a la Magistrada Dª PILAR LLORENTE VARA actuando como órgano unipersonal


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, consignadose que las actuaciones han estado paralizadas desde el 13 de agosto de 2010 al 15 de abril de 2011; y desde el 19 de junio de 2012 al 8 de febrero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada se interpone por la representación de los denunciantes recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba; infracción de preceptos legales. Inaplicación del artículo 621.2 del Código Penal : imprudencia leve con resultado de muerte.

SEGUNDO.-Se solicita, por el recurrente, la condena de los denunciados. Ante tal petición de condena debe recordarse las limitadas facultades de este Tribunal para modificar el resultado de la prueba practicada ante el Juez de instancia, especialmente en supuestos de sentencia absolutoria, dada la privilegiada posición del Juez ante quien fue celebrado el juicio oral, acto en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad; el Juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar sus resultados, así como percibir la forma de expresarse y comportarse las personas que en él declaran, ventajas de las que carece el Tribunal de apelación llamado a examinar y corregir tal ponderación. La doctrina del Tribunal Constitucional (a partir de la STC 167/2002 ) ha rectificado la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del artículo 6.1 del mismo. Aun partiendo de que el recurso de apelación en el procedimiento abreviado y en el juicio de faltas otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho asumiendo la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pasa a señalar que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 LECriminal otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE de manera que el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el juez 'a quo' cuando se trate de pruebas cuya valoración exige la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria.

Así según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2006, de 13 de marzo , recogiendo doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado o denunciado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. No es posible, por tanto, entrar a reconsiderar las pruebas cuya práctica exige inmediación. En estas circunstancias y teniendo en cuenta que las únicas pruebas con las que se cuenta en el presente procedimiento con relación a como suceden los hechos son las declaraciones prestadas por las partes y testigos de una y otra, y que en esta segunda instancia, no se han practicado nuevas pruebas, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, por lo que debe rechazarse el recurso.

TERCERO.-A mayor abundamiento, en el presente caso, la falta imputada estaria prescrita. Escierto que una doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. TS. 25 enero y 20 abril 1990 , 27 enero y 20 noviembre 1991 , 5 junio 1992 , 318/1995 de 3 marzo o 481/1996 de 21 mayo, entre otras), estimaba que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta; sin embargo esta doctrina ha sido abandonada por el Tribunal Supremo a partir del Pleno de la Sala Segunda de fecha 26 de octubre de 2010, que establece 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Doctrina acogida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 , de 26 de abril de 2012 y de 21 de diciembre de 2010 , señalando expresamente la primera de las sentencias citadas que 'el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .'

En definitiva, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, nos lleva a declarar la prescripción de la falta, pues del examen de las actuaciones, se desprende, las actuaciones han estado paralizadas desde el 13 de agosto de 2010, al 15 de abril de 2011( folios 53 y 54) y desde el 29 de junio de 2012 al 8 de febrero de 2013, (folios 379 y 385) con lo que se ha superado el plazo de seis meses, plazo prescriptivo establecido para las faltas por el artículo 131.2 en relación con el 132.2 párrafo 1º del Código Penal .

Los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta si transcurren seis meses desde que se paralice el procedimiento, entre otros supuestos; debiendo referir el 'dies a quo', cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones ( Ss. TS 12 de diciembre de 1990 , 24 de diciembre de 1991 , 15 de enero y 2 de junio de 1992 ), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional ( S. TS. 10 de marzo de 1993 ). Solo tienen virtud para interrumpir la prescripción aquéllas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Ss. TS. 10 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1995). Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero y 28 de junio de 1988 , 6 de junio de 1 989 , 14 de junio y 18 de diciembre de 1991 , 11 de mayo de 1992 , 10 de marzo y 5 de julio de 1993 , 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). En definitiva, la interrupción se produce por actuaciones de investigación con contenido sustancial, o decisiones que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los supuestos responsables.

CUARTO.-Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas procésales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recuso de apelación interpuesto por la representación de Ángel , Domingo y Penélope , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar al Mayor, en el juicio de faltas nº 686-13, y en su consecuencia confirmar al resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas procésales.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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